STC5351 2023

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STC5351-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5351-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-02114-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Gladis Elena Vélez  Peláez, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de rad no.  11001310301020190000500.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que  en el proceso de pertenencia que promovió contra Cristian  Andrés Barrera Portela y otros, respecto del inmueble  distinguido con folio de matrícula 50C-1407804 de esta ciudad,  fue demandada en reconvención mediante acción  reivindicatoria.  

Expuso  que, adelantado el trámite el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de marzo de 2022 negó  las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la de  reconvención, decisión que en apelación modificó  el Tribunal Superior el 17 de mayo de 2023, para mantener la negativa  sobre la acción de pertenencia, accediendo a la pretensión  reivindicatoria, y la condenó a restituir el bien y al pago de  frutos civiles a favor de los demandantes en reconvención.  

Explicó  que, con esta determinación, desconoció las reglas  procesales para la tasación de frutos civiles, que en este  caso no fueron probados ni cuantificados, omitió estudiar la  ausencia de juramento estimatorio conforme al artículo 206 del  Código General del Proceso, así como practicar una  prueba de oficio (dictamen pericial) para tasar el valor de los  cánones de arrendamiento causados, procediendo a dar  aplicación al artículo 20 de la Ley 820 de 2003 de  manera ilegal.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los  vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, además  de remitir el  link  del  expediente para que fuera consultado, refirió  las actuaciones adelantadas en el  proceso objeto de esta acción y defendió su legalidad.  

2.     Wenceslao Malaver Bernal, apoderado de los señores Cristian  Andrés Barrera Pórtela y Claudia Johana Dumez Gamma,  expuso que la aquí accionante tuvo la oportunidad para ejercer  todos sus derechos a la defensa y acceso a la justicia, dentro del  proceso que cursó en primera instancia en el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, y ante el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Civil, razón por la cual, no debe abrirse  paso la acción de tutela presentada. Además, alega que  no existió un yerro sustancial, pues la accionante no logro  demostrar que el Tribunal Superior aplico una norma contraria al caso  concreto.  

3.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES   

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la discusión  constitucional va  encaminada contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá  de 17 de mayo de 2023 en  el proceso de pertenencia que promovió la aquí  accionante Gladis  Elena Vélez Peláez  contra Cristian Andrés Barrera Portela y otros, a  través de la cual la  modificó la del  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad de 3 de marzo  de 2022,  mantuvo la negativa de las pretensiones de la acción de  pertenencia pero accedió a la reivindicación propuesta  en reconvención, ordenó a la demandada a restituir a  favor de su contraparte la posesión del inmueble identificado  con el folio de matrícula 50C-1407804 de esta ciudad, y la  condenó «al  pago de $75.727.357,2 a título de frutos civiles del inmueble  objeto de la pretensión reivindicatoria, de la siguiente  manera: a) Cristian Andrés Barrera Portela: $29.950.169,8  (39,55%) b) Herick Juan Pablo Barrera Dumez: $33.736.537,6 (44,55%) y  c) Sara Camila Barrera Vélez: $12.040.649,8 (15.9%)».  

En  síntesis, a juicio de la accionante, tal decisión  desconoció  las reglas procesales para la tasación de frutos civiles,  porque afirma que en este caso no fueron probados ni cuantificados,  no se refirió a la falta de juramento estimatorio conforme al  artículo 206 del Código General del Proceso, y tampoco  se practicó una prueba pericial que determinara el valor de  los cánones de arrendamiento causados, sin que fuera posible  aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 820 de 2003.  

3. Al  examinar la determinación cuestionada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que  fue el resultado de  una correcta interpretación de las normas que resultaban  aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la valoración  de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria,  caprichosa, o desconocedora de las garantías fundamentales de  la actora constitucional.  

Lo  anterior se afirma, porque para decidir de fondo sobre el  reconocimiento de los frutos civiles, el Tribunal Superior accionado  sostuvo lo siguiente,  

«(…)  conforme lo ordenan los artículos 961 a 969 del Código  Civil, se impone determinar lo concerniente a la reclamación  sobre los frutos civiles y naturales deprecados por los actores en  reconvención.  

Resalta  la Sala que la parte demandada es poseedora de buena fe, pues no se  desvirtuó la presunción que consagra el artículo  769 del Código Civil, por lo que, al tenor del inciso 3º  del artículo 964 ibídem, sólo se reconocerán  frutos civiles causados desde el día en que se contestó  la demanda de reconvención, esto es, el 20 de noviembre de  2020 (fls. 20 a 28 C. Reconvención), hasta la época en  que se profiere la presenten decisión (mayo de 2023).  

Se  advierte que, en el certificado de libertad y tradición del  bien objeto de litigio, consta que, como consecuencia de la sucesión  del señor Heriberto Barrera Barinas, la propiedad del bien se  encuentra distribuida de la siguiente manera: a) Cristian Andrés.  Portela: 39,55% b) Herick Juan Pablo Barrera Dumez: 44,55% y c) Sara  Camila Barrera Vélez 15.9%. Por tanto, en dichos porcentajes  se reconocerán los frutos.  

Así,  deberán tenerse en cuenta los parámetros que en materia  de rentas de inmuebles de vivienda urbana estableció la Ley  820 de 2003 en sus artículos 18 y 20, según los cuales:  “El  precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en  moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del  valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé  en arriendo. (…)”  y “Cada  doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo  precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una  proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del  incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor  en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en  que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo  canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente  ley”.  

(…)  Precisado  lo anterior, se calcularán los frutos conforme lo dispuesto en  el numeral 4° del artículo 444 del Código General  del Proceso, según el cual “Tratándose  de bienes inmuebles el valor será el del avalúo  catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento  (50%”).”.  

Así,  como quiera que el avalúo catastral para el año 2018  asciende a la suma de $168.007.00027, al aumentarse en un 50%,  arrojaría la suma de $252.010.500, en consecuencia, el canon  de arrendamiento para el año 2018 alcanzaba la cifra mensual  de $2.520.105, es decir, el 1% de aquel.  (…)  

Lo  anterior se traduce en restituir a la parte reivindicante la suma de  $75.727.357,2 correspondiente a los cánones causados entre el  9 de julio de 2019 y el 10 de mayo de 2023, distribuidos de la  siguiente manera: a) Cristian Andrés Barrera Portela:  $29.950.169,8 (39,55%) b) Herick Juan Pablo Barrera Dumez:  $33.736.537,6 (44,55%) y c) Sara Camila Barrera Vélez:  $12.040.649,8 (15.9%)»  

4.  Bajo este panorama, se concluye que los motivos que soportan la  decisión censurada, específicamente en lo que tiene que  ver con la tasación y reconocimiento de los frutos civiles, no  se presentan como caprichosos, y menos que se alejen de los preceptos  normativos y jurisprudenciales vigentes en el ordenamiento jurídico  que regulan los temas que se tratan, lo cual impide la intervención  excepcional del juez de tutela, por cuanto la diferencia de criterio  que la accionante quiere hacer prevalecer, por sí solo, no  permite deducir la vulneración de sus derechos.  

En  efecto, recuérdese que esta Corte ha enseñado que  cuando se decreta la reivindicación, a la par debe resolverse  sobre las prestaciones mutuas siguiendo los parámetros fijados  en los artículos 961 a 964 del Código Civil, labor que  debe emprenderse aun de oficio, incluso en ausencia del juramento  estimatorio.  

En  tal sentido, la Corte ha señalado «El  triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de  oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos  961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el  demandado vencido está obligado a restituir  (…)  los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su  poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los  recibidos después de la contestación de la demanda en  caso contrario  -poseedor de buena fe-,  y no sólo éstos  sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener  con mediana inteligencia y actividad (…)»  (CSJ.  SC DIC. 19, 2011, exp. 2002-00329-01;  SC sept. 16, 2011, exp. 2005-00058-01; SC jun. 1, 2009, exp.  2004-00179-01, posturas reiteradas en SC10825-2016).  

Ahora,  ante la falta de otros medios de prueba, el que se haya dado  aplicación a la Ley 820 de 2003 y al IPC del año  correspondiente para calcular el valor de los frutos civiles  causados, no puede catalogarse como una actuación arbitraria,  porque, de hecho, resulta razonable que la autoridad judicial acuda a  normas y principios que ayuden en su labor de materializar las  prestaciones mutuas que, como se dijo, en procesos reivindicatorios  no solo la ley impone emitir un pronunciamiento al respecto -aun de  oficio- sino también los principios generales del derecho como  la buena fe y la equidad, en procura de proteger la propiedad privada  y su función social.  

Además,  en consonancia y congruencia con lo anterior, el aparte de la  sentencia reprochada se fundamentó en las pruebas obrantes en  el proceso, las que analizó el Tribunal Superior en conjunto  como lo ordena el artículo 176 del Código General del  Proceso, a las que les dio el valor probatorio que la ley les otorga,  sin dejar de lado que se explicaron con suficiente claridad las  razones que llevaron a reconocer los frutos civiles teniendo en  cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas que  sirvieron para la tasación del valor de estos, durante el  periodo comprendido entre los años 2018 y 2023.  

Súmese,  a lo anterior, que el hecho que el Tribunal no haya decretado una  prueba pericial para determinar la cuantía de los frutos  civiles, como lo alega la reclamante, lejos  está de ser considerado como causal de procedencia del amparo,  tanto más cuando,  

«si  bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,  la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o  fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue  gozando de una discreta autonomía en la instrucción del  proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay  eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o  excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la  tramitación y en las oportunidades previstas por el  legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles»  (CSJ. STC10179-2019 y STC10171-2021).  

Asimismo,  la Sala ha dejado claro que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC1161-2021).  

5.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Gladis  Elena Vélez Peláez contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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