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STC5358-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC5358-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00062-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de abril de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo que promovió Luis Alfonso Gaitán Aragonéz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de servidumbre 41298-31-03-002-2022-00073-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se dejen sin efectos los autos proferidos el 14 de febrero y 17 de marzo de 2023 mediante los cuales se aceptó la reforma de la demanda y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.
Adujo, en esencia, ser demandado en un proceso de servidumbre, en el que la demandante reformó la demanda inicial (8 feb. 2023) mediante la que modificó las pretensiones y aportó complementación del dictamen pericial que había sido aportado en el libelo inicial. El Juzgado accionado admitió la reforma de la demanda (14 feb. 2023), ante lo cual el gestor interpuso recurso de reposición, en el que se confirmó la decisión (17 mar. 2023).
Señaló que el despacho judicial incurrió en defecto fáctico toda vez la complementación del dictamen no es una nueva prueba, lo que contraría el artículo 93 del Código General del Proceso, pues solo hay reforma al libelo “si se piden o allegan nuevas pruebas”. Por el contrario, si se estima que el complemento del dictamen sí es nueva prueba, se vulnera el artículo 226 del estatuto procesal, pues habría dos dictámenes periciales sobre un mismo hecho o materia.
2.- El Juzgado indicó que no se vulneraron derechos del accionante toda vez que la reforma de la demanda modificó las pretensiones y pruebas pues se complementó dictamen pericial variando su alcance, sin que pueda calificar ello como prueba ilegal.
Hilda María Losada de Méndez, demandante en el proceso de servidumbre, solicitó negar el amparo toda vez que la decisión del Juzgado no fue arbitraria ni desproporcionada y estuvo fundada en el postulado del artículo 93 del Código General del Proceso.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó el amparo, toda vez que consideró que la decisión proferida por el despacho accionado fue razonable.
4.- El gestor impugnó. Reitero los argumentos de la tutela.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja medular del accionante se dirige contra la decisión de aceptar la reforma de la demanda toda vez que (i) el complemento al dictamen pericial no es una nueva prueba, lo que genera incumplimiento del artículo 93 del Código General del Proceso y (ii) en caso que se entienda que el dictamen pericial sí es una nueva prueba, en el proceso se tendrían dos dictámenes rendidos sobre el mismo hecho y materia, contrariando el artículo 223 del referido código.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el juzgado accionado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, aceptó la reforma de la demanda de acuerdo a los requisitos del artículo 93 del estatuto procesal vigente. En palabras del despacho judicial, en el auto que negó la reposición solicitada, fundó la aceptación a la modificación del libelo introductorio así:
“El artículo 93 del C.G.P establece que la reforma de la demanda podrá hacerse hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, indicando claramente qué debe contener el escrito de reforma de la demanda, y su trámite.
Para el caso en particular, la parte demandante reformó la demanda incluyendo en efecto nuevas pretensiones (subsidiarias) y modificando el contenido del dictamen pericial inicialmente presentado, y por contera su alcance; circunstancia que implica un nuevo elemento probatorio. Analizado ello, se procedió a su admisión evidenciando el cumplimiento de lo señalado en el artículo 93 del C.G.P.
Así las cosas, se tiene por este juzgado que la reforma cumple con los requisitos legales para ello y que debido al cumplimiento de estos, el Despacho la aceptó y ordenó su notificación con el término de traslado, mediante el auto recurrido.”
Conforme lo transcrito no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, a diferencia de lo planteado por el gestor, no se requiere necesariamente y únicamente aportar nuevas pruebas para que la reforma de la demanda sea válida.
Contrario a ello, el artículo 93 del Código General del Proceso plantea distintas hipótesis bajo las cuales se entiende reformado el libelo introductorio, como la “…alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.”. En este sentido, la sola modificación de las pretensiones, añadiendo nuevas de carácter subsidiario, era suficiente para justificar razonablemente la decisión del juzgado, lo que denota la intrascendencia de la consideración frente a si el complemento del dictamen pericial es o no una nueva prueba.
Así no puede tildarse como arbitraria o caprichosa la decisión del juzgado accionado de aceptar la reforma de la demanda pues, de la revisión del expediente, es diáfano que (i) se presentó antes de la fijación de fecha de audiencia inicial, (ii) se modificaron las pretensiones de la demanda, (iii) se aportó en escrito integrado, (iv) no hay reformas previas, (v) no se sustituyeron la totalidad de partes, ni de pretensiones formuladas inicialmente. Por último, el reproche del libelista relacionado con un supuesto yerro al permitir dos dictámenes periciales sobre un mismo hecho o materia, debe indicarse que la autoridad judicial no decidió sobre la validez probatoria en las providencias atacadas, motivo por el cual no puede ser objeto de estudio del juez constitucional, aunado a que tampoco era el momento procesal para que lo hiciera, ya que para ello habrá una etapa posterior en la que se estudiará el decreto de las pruebas (STC2066-2021).
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS