STC5364 2023

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STC5364-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5364-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00312-01   

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  dirimen las impugnaciones que promovieron Jhon Jairo Mora Ávila  y María Enith Méndez Pimentel, en su condición  de Juez 4º de Familia de Bogotá contra el fallo de 17 de  abril de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá en la acción de tutela que Marcela  María Porras Pérez instauró  contra el Juzgado 4º de Familia de Bogotá  y la Comisaría 1º de Familia de Usaquén II de la  misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  la medida de protección de menores identificada, en segunda  instancia, bajo el radicado No. 2022-0297-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se revoque y deje sin efectos la decisión          emitida por el juzgado en el proceso en comento, con el fin que se          profiera una nueva decisión en la que se acojan los          argumentos expuestos en el recurso de apelación; además,          peticionó que se amplíe «la          medida de protección en favor de la niña Alejandra          Mora, pues su padre John Jairo Mora la involucra en el conflicto          familiar y así mismo la instrumentaliza para generar más          violencia en contra de su madre la Sra. Marcela».  

Como  soporte de su pedimento adujo que John Fredy Mora Ávila  presentó medida de protección en favor de su hija de 6  años, por la presunta ocurrencia de actos de violencia de la  madre en contra de la niña. El asunto le correspondió a  la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, quien  accedió a lo solicitado (24 abril 2022). Aunque la aquí  actora promovió recurso de apelación, el Juzgado  accionado confirmó la determinación (16 abril 2022).  

En el  mismo sentido, según ella, no fueron valoradas las pruebas que  daban cuenta que la gestora ha sido víctima de violencia por  parte del señor Mora, que él se ha dedicado a  obstaculizar la relación materno-filial y que en las  grabaciones que fueron aportadas como soporte de la medida únicamente  se escucha que la menor era agresiva con su progenitora y no al  contrario; además, «que  la madre ejerció la corrección de su hija no solo  teniendo en cuenta le evitación del castigo físico,  sino además que la madre era quien ejercía la  autoridad, ante un padre permisivo que ya había pre  condicionado a su hija para que luego de que la madre llegará  de España estuviera predispuesta contra su madre por el relato  de abandono que el padre le implantó, así como por  dejarle a la madre el mayor peso de las tareas estudiantiles, para  auspiciar el escenario de conflicto entre madre e hija».  

            

2. El          Juzgado 4º de Familia de Bogotá hizo un recuento de las          actuaciones surtidas en el proceso referido y solicitó que se          niegue el amparo por no evidenciarse la lesión de derechos          fundamentales.  

La  Comisaría 1º de Familia de Usaquén II manifestó  que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante,  toda vez que valoró el material probatorio obrante en el  expediente, el cual, analizado conjuntamente por profesionales del  área al menos psicosocial, permitió concluir que el  comportamiento de la madre consistente en pegarle a la menor,  salpicarle agua en la cara o aislarla, no obedece a una pauta de  crianza adecuada o correcta, toda vez que ha usado el castigo físico,  denigrante y humillante para corregir a su hija, lo cual atenta  contra su dignidad y desarrollo integral. Además, frente a la  solicitud de valoración con perspectiva de género  precisó que la víctima es una niña, cuyos  derechos prevalecen frente a los de la madre quien no puede  justificar su agresión por el hecho de su género.  

La  abogada Martha González, quien actúa como apoderada  judicial de John Jairo Mora Ávila indicó que, en el  caso materia de la queja constitucional, se puede apreciar que las  conductas desplegadas por la madre sobre su menor hija, fueron  pegarle cachetadas, lanzarle agua a la cara, tratarla de animal,  gritarle, lastimarle la mano, dejarla sin comer, colocarla en una  silla aislada, etc.; ninguna de las anteriores acciones fue  desvirtuada por la progenitora, sino que fueron ratificadas en la  entrevista de la niña.  

3.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá concedió el resguardo tras señalar que el  juzgado accionado incurrió en insuficiente motivación  habida cuenta que «no  examinó la incidencia que pudiera tener un desequilibrio en  los roles de crianza, por la mayor carga de responsabilidades de la  madre, frente la supuesta permisividad y falta de compromiso del  padre, y en últimas, definir si, pese a ello, no tendría  ninguna justificación el comportamiento de la madre frente a  su hija».   En consecuencia, dispuso dejar sin valor y efecto la providencia  proferida el 16 de septiembre de 2022, para que la juez accionada  proceda a dictar la providencia que corresponda, con observancia en  los lineamientos señalados.  

            

4. La          apoderada de Jhon Jairo Mora Ávila y María Enith          Méndez Pimentel, en su condición de Juez 4º de          Familia de Bogotá, presentaron sendas impugnaciones.  

La  mencionada Juez defendió la legalidad de su actuación.  Señaló que la acción de tutela no está  establecida para propiciar un nuevo análisis probatorio y  destacó que «[e]l  objetivo de la medida de protección es determinar si la  progenitora ejerció violencia en contra de su hija de seis  años de edad, por ende, y en la providencia de 16 de  septiembre de 2022, se indicó que de acuerdo a los descargos  de la accionada, a la entrevista psicológica de la menor y el  concepto de la profesional se estableció que había  ejercido violencia física en contra de la niña, por  ende, determinar si el actuar de la accionada frente al  comportamiento de la niña, “…en ese contexto  discernir si la reacción de la madre fue excesiva al inferirle  una palmada a la niña cuando ocurrió el incidente del  agua o cuál era el mecanismo el que podía recurrir la  progenitora para contrarrestar la agresividad de su hija, todo ello,  con apoyo con una mirada en concreto de los elementos fácticos  de naturaleza probatoria de que disponga…”, corresponde  a una nueva valoración probatoria ya realizada en el fallo  objeto de la acción de tutela».  

Aunado  a lo anterior, insistió en que la entrevista psicológica  de la menor, la confesión de la accionante en los descargos y  en la conclusión de la profesional, constituyen las pruebas  que determinaron la violencia ejercida por la progenitora, por lo  que, a su juicio, el amparo no estaba llamado a prosperar.  

Por  su parte, la apoderada del progenitor de la menor impugnó con  fundamento en que, según ella, el Juez constitucional no  valoró todas las pruebas y el contexto del caso, con las  cuales habría podido advertir que «la  misma progenitura anuló a mi mandante y le prohibió  intervenir por cuanto consideró que era su semana de cuidar a  su hija, tal como lo demuestra la prueba de audio que se puso en  conocimiento de la autoridad administrativa (…)»;  además,  señaló que si lo pretendido por la actora es que se dé  aplicación al enfoque de género, no puede pasarse por  alto que «es  necesario resaltar que la niña ALEJANDRA, directamente  implicada en el proceso administrativo de medida de protección,  goza de igual y superior garantía y protección de su  madre, pues no sólo es mujer, sino que es una menor de edad de  tan sólo 6 años de edad».  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será revocado toda vez que el amparo  reclamado no cumple con el requisito de inmediatez.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde la fecha en que fue  proferida la providencia censurada, por medio de la cual el Juzgado  resolvió el recurso de apelación promovido contra el  auto que dispuso conceder medida de protección promovida a  favor de la menor Tatiana Mora (16 septiembre 2022) hasta la  formulación que esta acción (27 marzo 2023)  transcurrieron seis (6) meses y once (11) días, esto es, se  superó el lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

En  consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en  su lugar, se negará el amparo por ausencia de inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su  lugar, se DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLES NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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