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STC5368-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5368-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00049-02
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que José Germán Lacayo Zuluaga le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, extensiva a los intervinientes en los procesos de pertenencia 13430-40-89-003-2019-00488-00 y ejecutivo quirografario 13430-40-89-003-2015-00062-00.
ANTECEDENTES
Para respaldar su reclamo, adujo que Walter Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya, en 2019, demandaron a Israel Mendoza García con el fin de adquirir, por prescripción extraordinaria, una parte del dominio del inmueble denominado «Sal Si Puedes», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 064-11233 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué. Precisó que la primera instancia fue desatada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad, quien desestimó la demanda (28 mar. 2022). Pero el despacho accionado revocó la sentencia y acogió las pretensiones, desconociendo diversos hechos que, en su criterio, descartaban la viabilidad de la pertenencia, todos relativos al juicio ejecutivo que se le sigue al allá demandado, y en virtud del cual, por remate, se hizo al dominio del predio «Sal Si Puedes» (rad. 13430-40-89-003-2015-00062-00).
A la protesta sirven de sustento, los hechos que a continuación se compendian:
Actuaciones relevantes en el ejecutivo 2015-00062-00.
En 2015, Juan Pablo Estrada Pérez le formuló demanda ejecutiva a Israel Mendoza García, demandado en el proceso pertenencia, y para esa época, propietario inscrito del inmueble «Sal Si Puedes»; el asunto está cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, y en él se embargó, secuestró y remató dicho bien a favor del aquí accionante.
El 12 de abril de 2018 se practicó el secuestro por la Secretaría General y del Interior de la Alcaldía de dicho municipio, sin oposición alguna.
El inmueble fue rematado el 31 de julio de 2019 a favor del promotor del amparo. La diligencia fue aprobada mediante interlocutorio de 24 de septiembre de ese año, y la venta fue inscrita en el folio de matrícula del inmueble el 16 de enero de 2020, bajo la anotación n° 8.
Como el secuestre designado en el asunto no entregó el inmueble al rematante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué comisionó a la Inspección de Policía para que la realizara; la entrega se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2020, en la que se opusieron los promotores de la pertenencia y Jorge Menco Gordón. Los primeros argumentaron ser poseedores de veinte (20) hectáreas del inmueble «Sal si puedes», correspondiente al predio «La Bendición», y haber instaurado demanda de pertenencia. Por su parte, el segundo opositor adujo ser propietario de un bien distinto al que fue objeto de remate. El juzgado rechazó de plano las oposiciones (18 mar. 2021), pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué revocó esa decisión y ordenó tramitarlas (15 dic. 2021).
Mientras se surtía el recurso de apelación contra el rechazo de las oposiciones, la Inspección de Policía materializó la entrega del inmueble al rematante el 21 de octubre de 2021.
Posteriormente, en cumplimiento de la determinación del superior, y practicadas las pruebas pedidas por los interesados con ocasión de las oposiciones, la agencia municipal el 27 de julio de 2022 las dirimió. La de Jorge Menco la admitió, al constatar los fundamentos de su reclamo, y la de los demandantes en el declarativo la negó bajo el argumento de que la posesión que ostentaban fue interrumpida el 21 de octubre de 2021, con la entrega real del inmueble al rematante, sumado a que no hicieron valer oportunamente sus derechos en el ejecutivo. Contra esa directriz no hubo recursos. En esa misma providencia, el juzgado le ordenó al aquí accionante restituirle a Jorge Menco el inmueble de su propiedad, y que le fue arrebatado en la entrega de 21 de octubre de 2021.
La última actuación del ejecutivo corresponde al auto mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué ratificó el rechazo de la oposición formulada a la entrega que se ordenó realizar al tutelante a favor de Jorge Menco (9 dic. 2022).
Actuaciones relevantes en el proceso de pertenencia 2019-00488-00.
Walter Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya demandaron a Israel Mendoza García, ejecutado en el coercitivo, para que se les declarara dueños de una parte del inmueble «Sal si puedes», equivalente a una porción de veinte (20) hectáreas, denominada «La Bendición». La demanda, repartida al mismo juzgado que adelanta el ejecutivo, se inscribió en el folio de matrícula del bien el 12 de noviembre de 2019, bajo la anotación n° 9, después de la aprobación del remate celebrado en el ejecutivo a favor de José Germán Lacayo Zuluaga, aquí accionante (24 sep. 2019), y días antes de la inscripción de ese acto en el citado folio (16 en. 2020).
Mientras se adelantaba la audiencia de instrucción y juzgamiento, el promotor de este amparo acudió al declarativo con el fin de que se anulara lo allí actuado. El juzgado admitió su intervención en el proceso, pero negó la invalidez pretendida (4 mar. 2022); esa decisión no fue impugnada.
Evacuada la totalidad del trámite, el juzgado mencionado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 28 de marzo de 2022. Adujo que la posesión de los actores fue interrumpida el 21 de octubre de 2021, con la entrega del inmueble al rematante, en el ejecutivo, y, además, no se opusieron a la diligencia de secuestro que allí se practicó.
En virtud de la apelación de los impulsores del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué revocó el veredicto y declaró que los demandantes eran dueños del predio «La Bendición», ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula del inmueble «Sal Si Puedes», y abrió uno nuevo con base en la parte de ese bien que fue prescrita (1° sep. 2022).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué tras relatar que conoció en dos ocasiones el ejecutivo, y la pertenencia al desatar la apelación de la sentencia de primera instancia, defendió lo decidido en el juicio declarativo.
Walter Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya, interesados en la actuación objetada, defendieron la determinación materia de censura. Destacaron que el inmueble que pretenden en prescripción nunca fue secuestrado en el ejecutivo y, por eso, no se opusieron. Asimismo, relataron que el actor tuvo la oportunidad de defender sus prerrogativas en el juicio acusado, solo que, como correspondía, fue decidido en forma favorable a sus intereses.
3.- El Tribunal concedió el amparo, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia controvertida, para que, en su reemplazo, el fallador enjuiciado «tome las decisiones correspondientes», teniendo en cuenta que:
i) Omitió valorar las circunstancias relativas al proceso ejecutivo, las cuales revelaban que los impulsores de la pertenencia «no se opusieron a la diligencia de secuestro de 12 de abril de 2018, como tampoco a la diligencia de remate del 31 de julio de 2019, ni mucho menos se hicieron parte en el proceso para alegar el derecho pretendido», pese a que «desde mucho antes de iniciar la acción de pertenencia tenían conocimiento de la situación jurídica que recaía sobre el predio ‘Salsipuedes’, contrario a lo que pretenden hacer valer».
ii) No tuvo en cuenta las «propias decisiones» que emitió como juez de segunda instancia en el ejecutivo.
iv) El fallador «cuenta con elementos probatorios para dilucidar si el bien objeto de pertenencia forma parte o integra el bien rematado, y si en dicho proceso operó en debida forma el embargo, secuestro, remate y entrega. Esto debido a que, se insiste, en el proceso ejecutivo el demandado alegó que el bien secuestrado no correspondía a ‘Salsipuedes’, y es este tema el medular que debe resolverse con vista en los elementos de juicio obrantes dentro del plenario».
4.- Walter Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya impugnaron lo decidido. Precisaron que no había razones para desconocer el veredicto reprochado porque se edificó en un análisis serio de las probanzas recaudadas. Insistieron en que el inmueble que afirman poseer no se practicó secuestro alguno, lo que impidió que replicaran la respectiva diligencia en el coercitivo. Finalmente, destacaron que en lugar de censurarse el no haber comparecido al ejecutivo, debe analizarse la desidia del accionante, quien no alegó lo ventilado por esta vía a través de los mecanismos que tenía a su disposición.
5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en cumplimiento del fallo de tutela, emitió una nueva sentencia el 16 de febrero de 2023, en la que desestimó la demanda de pertenencia. Con ese fin, por un lado, reiteró las conclusiones a las que llegó en el veredicto anulado, y por otro, hizo suyos los argumentos en virtud de los cuales la primera instancia negó la demanda, esto es, los demandantes no son poseedores actuales del inmueble, por haberse interrumpido la posesión el 21 de octubre de 2021 con la entrega material del bien al rematante, y, aquellos no se opusieron a la diligencia de secuestro practicada en el ejecutivo ni en posterior oportunidad, pese a que conocían de la existencia del proceso.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará la protección solicitada, comoquiera que el veredicto que zanjó la controversia no es irrazonable, al margen de que se comparta o no. Con ese fin, analizará, en primera medida, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que los recurrentes echan de menos, y, luego, estudiará la providencia materia de reproche.
2.- Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Revisado el proceso de pertenencia en comento encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por los impugnantes, el aquí accionante sí ejerció su defensa en el proceso de pertenencia referido. Para tal fin solicitó que el Juez hiciera un control de legalidad con el fin que se tuviera en cuenta que el bien que pretendía adquirirse, le fue adjudicado en el remate realizado en el proceso ejecutivo No.2015-0062-00. Para resolver dicha solicitud el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué le reconoció personería a su abogado, dispuso que no había lugar a realizar control de legalidad y al emitir la sentencia de primera instancia estudió lo alegado por él, lo que dio lugar, entre otras cosas, a que negara las pretensiones de la demanda. De suerte que, al ser la sentencia favorable a los intereses del aquí actor, no podía exigírsele que promoviera ningún otro recurso.
3.- De la razonabilidad de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué.
3.1.- Para resolver, lo primero que debe destacarse, es que las sentencias judiciales como actos de autoridad que son están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto. Igualmente, están revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales.
Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo ciertos supuestos, y siempre y cuando el vicio de que se trate sea trascendente frente a la resolución del caso.
Por eso, esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
3.2.- Con esa perspectiva, se advierte que lo decidido por el Juzgado accionado no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado a través de este sendero, comoquiera que se soporta en un análisis objetivo de las reglas aplicables al caso, así como en un estudio plausible de las probanzas recaudadas en el proceso.
En efecto, para concluir que los demandantes en pertenencia habían ganado por prescripción el dominio del inmueble «La Bendición”, constató, con base en los medios de convicción de convicción recaudados, la identidad del bien, así como que los actores, al tiempo de la presentación de la demanda, lo habían detentado con ánimo de señores y dueños por más de diez (10) años, sin interrupción alguna. Agregó que, por virtud de la inscripción de la demanda, esta «le es oponible a todo aquel que se crea con derechos» (1° sep. 2022).
Así, sobre la identificación del inmueble destacó que:
(…) el predio rural “La Bendición” con extensión superficiaria de veinte (20) hectáreas y debidamente determinado en el introductor que hace parte del inmueble rural de mayor extensión “Sal si Puedes”, ambos singularizados por su situación, linderos y medidas en el informe pericial obrante en el expediente y rendido al juzgado por el perito ingeniero Raúl Enrique Arroyo Herrera:
PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN: (SAL SI PUEDES) con los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide 539.57 metros lineales, del punto 8 al punto 23 con dirección Este Oeste, colindando con predio de Julio Rafael López; ESTE, mide 925.66 metros lineales del punto 1 al punto 8 con dirección Sur-Norte, colindando con predio de César del Cristo Ramírez Meza; SUR, mide 777,40 metros lineales del punto 1 al punto 17 con dirección EsteOeste, colindando en medio con la Vía Carreteable que conduce del Corregimiento de Retiro al Municipio de Magangué; OESTE, mide 1.134,58 metros lineales del punto 17 al 23 con dirección Sur-Norte, colindando con predio de Jorge Menco Gordón. AREA, 56 hectáreas y 2.500 metros cuadrados.
PREDIO A PRESCRIBIR DENOMINADO “LA BENDICIÓN” presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide 228,32 metros lineales del punto 8 al 10 en dirección Este-Oeste, colindando con predio de Julio Rafael López; ESTE mide 925,66 metros lineales colindando con predio de César del Cristo Ramírez Meza; SUR, mide 277,97 metros lineales del punto 1 al punto 12 en dirección Este- Oeste colindando en medio con la vía carreteable que del Corregimiento El Retiro conduce al Municipio de Magangué; OESTE, mide 851,37 metros lineales del punto 12 al punto 10 en dirección Sur-Norte, colindando con predio de Israel Méndez García. AREA, 20 hectáreas.
Respecto a la posesión de los actores, indicó, inextenso:
El ánimo de señor y dueño exigido por la ley para validar la posesión del bien inmueble, se evidencia con el reconocimiento que hacen los testigos al identificar a los demandantes como aquellos que se creen dueños del bien en mención. Fue así como el señor CESAR DEL CRISTO RAMIREZ MEZA manifestó que conoce a los demandantes desde antes del 2007 y sostuvo que los considera propietarios de una finca y que son vecinos de él; esta misma persona, con relación al bien en discusión, sostiene que los demandantes compraron y llegaron al bien y no han tenido problemas con nadie. Del mismo modo, el testigo ROBERTO MONTES CARRILLO sostiene que conoce a los demandantes y que ellos lo buscaron para construir la casa en la finca entre los años 2006 o 2007, señala que durante el tiempo que laboró, aproximadamente 2 meses, nadie se presentó a la finca para generar contradicción con los demandantes.
El señor LORENZO BAEZ YEPES manifiesta que conoce a los demandantes desde hace mucho tiempo, que realizaba trabajos en la tierra que los demandantes tienen por la vía de Barranca Yuca y que desde el 2007 realizaba trabajos de construcción de cerca y corrales en el lugar, y que los percibe hasta la actualidad como propietarios del pedacito de tierra.
El perito RAUL ENRIQUE ARROYO HERRERA, al rendir su respectivo dictamen pericial indicó los resultados de la experticia practicada por él, concluyó que el predio en discusión se desprende de un predio de mayor extensión denominado “Sal Si Puedes” y que el de menor extensión es denominado “La Bendición”. Procedió a realizar la respectiva identificación del bien con sus respectivos linderos y señaló que el área del bien a prescribir contaba con 20 hectáreas. Los actos de posesión que observó en el inmueble a prescribir serían la construcción de la casa, los cultivos de árboles frutales y presencia de ganado bovino en el lugar, también manifiesta que las construcciones que se evidencian en el lugar, especialmente la casa, data entre 12 o 14 años de antigüedad, manifiesta que al momento de realizar la experticia no se presentó oposición a la posesión ejercida por el señor WALTER CALLEJAS y NAYIBE BERASTEGUI.
Con respecto a la práctica de la inspección judicial, se tiene que esta fue celebrada el 15 de septiembre de 2021 por el a quo doctor EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ, en dicha acta consta que el juez se trasladó hasta el lugar de la diligencia y que ahí fueron atendidos por el señor WALTER DE JESUS CALLEJAS GUTIERREZ y que se constató que en el bien inmueble se encontraba instalada la valla publicitaria y que esta cuenta con los datos mínimos señalados en el artículos 375 del CGP, en el acta se evidencian las firmas de los asistentes a la diligencia, estos son; WALTER DE JESUS CALLEJAS GUTIERREZ como demandante, NAYIBE BARASTEGUI ANAYA como demandantes, JAVIER RISCALA apoderado de los demandantes, RAUL HERRERA ARROYO perito, EDUARDO QUINTERO RODRIGUEZ juez, HANSEL LAGUNA ARRIETA secretario (se enfatiza).
En cuanto a que la posesión de los demandantes no fue interrumpida desde que ingresaron, en 2007, al predio, tras advertir que a voces del precepto 2523 del Código Civil, la posesión se interrumpía «[c]uando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada», y «cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona», señaló que ese fenómeno no se presentó en el caso,
(…) lo cual se sustenta en las pruebas apreciadas, especialmente con la práctica de la diligencia de inspección judicial, en la cual en fecha de 15 de septiembre de 2021 el Juez constató que los demandantes hasta ese momento ejercían efectivamente la posesión del bien inmueble denominado “La Bendición”, por lo que se presume que todo el tiempo ejercido por el cual se ha ejercido la posesión ha sido ininterrumpida, así fue ratificado en la parte considerativa de la sentencia de instrucción y juzgamiento por el Juez de primera instancia, muy a pesar de que en la parte resolutiva falló en contra de estas consideraciones.
Seguidamente, y tomando en consideración que los actores habían detentado el inmueble, con ánimo de señores y dueños, al menos desde 2007, descartó que el embargo y el secuestro practicados en el ejecutivo hayan afectado su posesión. Para ello, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, destacó que ninguna de esas medidas, por sí mismas, impedían la posesión de un inmueble, o que quienes la detentaban la perdieran. Frente al tópico dijo:
Ciertamente, y dentro de ese contexto es que, como ya lo tiene precisado la Corte, debe descartarse que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva, pues en realidad y como lo dice la jurisprudencia civil en forma reiterada, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo por sí solo no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica, para que quien viene poseyendo el bien en que recae la medida cautelar, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío de acuerdo con el numeral 1º del artículo 2523 C.C., ni tampoco implica por sí mismo la pérdida por éste de la posesión conforme al numeral 2º ibidem, porque esa particular medida no le hace perder la condición de bien comerciable que el mismo ostenta, ni tampoco afecta para nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la tenga. Por su parte, el secuestro en realidad se reduce a la entrega del bien al auxiliar de la justicia designado por el juez, para que lo custodie, conserve o administre, y después se lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor según lo dispone el artículo 2273 del C.C., detentación que realiza como un mero tenedor reconociendo dominio ajeno conforme al artículo 775 ibidem, por lo que se desprende que la detentación de la cosa cautelada por el secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño, según la reiterada doctrina sentada por la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia al respecto.
Después, a propósito de los derechos adquiridos por el rematante en el coercitivo señaló:
Se sabe también que el embargo y secuestro constituyen los presupuestos previos e indispensables para la realización del remate y adjudicación de un bien inmueble en los procesos de ejecución, pero tal hecho no operan por extensión y de la misma manera con respecto a la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, porque en ésta la imposición de esas medidas cautelares, se repite, no interrumpen la continuidad de la posesión material que se viene ejerciendo sobre un inmueble.
Como la pertenencia se declara con fundamento en la prescripción adquisitiva, es obvio que a ésta corresponde como contrapartida la extinción de un derecho en la parte contraria, por lo cual, siguiendo esta pauta podremos encontrar con relativa facilidad la parte opositora o demandada para ventilar con ella el juicio en debida forma y como titular legítimo del derecho material debatido, facultado para comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa. Repito, de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se pueden ganar por prescripción el dominio y los demás derechos reales que no estén especialmente exceptuados, y según el artículo 665 ibídem, son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso, habitación, las servidumbres activas, el de prenda, el de hipoteca, etcétera, debe concluirse que las personas legitimadas en causa pasiva para hacerse presentes en el juicio de pertenencia con facultades para oponerse a la pretensión del actor, no son otras que las titulares de estos derechos reales.
(….) La sentencia de prescripción, por su parte, es una sentencia declarativa en donde se considera titular del derecho real al poseedor desde la fecha en que inició su posesión donde el cumplimiento de este objetivo pone una especie de término final a la posesión prescriptiva y da paso al comienzo de una posesión de propietario con efectos diferentes. Es decir que si según los testigos que depusieron en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la posesión material la comenzaron a ejercer los demandantes Walter de Jesús Callejas Gutiérrez y Nayibe Julieth Berástegui Anaya sobre el inmueble “La Bendición” desde el año 2007, del 2016 en adelante tenían cumplidos los 10 de años exigidos por la ley y, entonces, era cuestión de probar dentro del proceso de pertenencia esos hechos para que los demandantes se convirtieran en propietarios de ese bien raíz de manera formal.
En conclusión, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en las que son pronunciadas y, por tanto, está prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general en procesos diferentes, como sucedió en este caso donde se hizo prevalecer la adjudicación del inmueble prescriptible a partir de un proceso ejecutivo, en detrimento de la posesión material ejercida por la parte actora en este de pertenencia, mediante una decisión cuyos efectos carecen de poder vinculante sobre este último, absolutamente autónomo.
Luego, destacó que, para fines de publicidad de la demanda de pertenencia, entre otros aspectos, se inscribía en el Registro de Instrumentos Públicos Inmobiliario, e igualmente, que la sentencia emitida en ese tipo de controversias era oponible a terceros, así:
La Ley 1564 de 2012 incluyó en el proceso verbal de pertenencia en el artículo 375, reglas de publicidad, oponibilidad y verificación, como la necesaria inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la noticia de la iniciación del juicio a entidades estatales como la UAEARIV (Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), al IGAC, el emplazamiento de los terceros, la instalación de vallas en lugares visibles de los predios y la práctica ineludible de la inspección judicial.
(…)
Finalmente, es pertinente anotar que este tipo de sentencia tiene efectos erga omnes, entendiendo que la presentación de la demanda se dirige contra personas indeterminadas y, por ello, le es oponible a todo aquel que se crea con derecho, en el presente caso, ningún interesado se hizo parte, ni contestó la demanda conforme a los términos establecidos por la ley, por lo que al cumplirse con los requisitos exigidos para declarar la prescripción y como forma de castigo por la negligencia y abandono de cualquiera que se hubiera creído con derechos, se procede a crear y extinguir derechos por medio de la institución de la prescripción.
Como puede verse, lo dirimido por la agencia cuestionada obedece a argumentos serios y razonables, que, por tanto, no pueden ser desconocidos a través de este sendero.
3.2.- Ahora, los defectos atribuidos por el Tribunal al sentenciador, respecto a que no consideró i) las actuaciones realizadas en el ejecutivo, y por ende, «si el bien objeto de pertenencia forma parte o integra el bien rematado, y si en dicho proceso operó en debida forma el embargo, secuestro, remate y entrega»; ii) las «propias decisiones» que emitió como juez de segunda instancia en el coercitivo; y iii) que el accionante «participó de buena fe en una subasta pública adelantada por un juez de la república (…)», no descartan la razonabilidad de lo decidido.
Así, no es cierto que el fallador haya omitido valorar que la demanda de pertenencia recaía sobre parte de un bien que previamente había sido embargado, secuestrado y rematado, lo hizo, sólo que, como arriba se indicó, concluyó que esos actos no interrumpieron la posesión de los impulsores de pertenencia. Para ello, memórese, verificó que el predio «La Bendición» hacía parte de «Sal Si Puedes»; se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, quien ha explicado que «[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella». (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ SC4791-2020); y, comprobó que los actores habían poseído el bien desde 2007, sin que ningún tercero les hubiese arrebatado la posesión.
Ahora, que el inmueble objeto de litigio se haya entregado al rematante el 21 de octubre de 2021, no descarta la viabilidad de la acción de pertenencia, porque el cumplimiento de los requisitos -posesión ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley- se analiza al tiempo de presentación de la demanda y no con posterioridad (STC1156-2023).
Igualmente, el juzgador resaltó la oponibilidad de la sentencia emitida en el juicio de pertenencia frente a terceros, lo que, armoniza con los efectos de la medida cautelar de la inscripción de la demanda respecto a quienes hubiesen adquirido derechos reales con posterioridad a ella, como el rematante, cuyo dominio se inscribió el 16 de enero de 2020, después del registro de la demanda de pertenencia, en noviembre 12 de 2019.
Por otro lado, no constituye defecto alguno el hecho de que el fallador hubiese omitido tener en cuenta las decisiones que emitió en el ejecutivo, comoquiera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no expidió ninguna que le impidiera resolver a favor de los demandantes en pertenencia. Nótese, como se desprende de los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué al respecto de la situación de los poseedores solo dictó el proveído de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual revocó el rechazo de plano de la oposición que formularon a la entrega del predio al rematante.
Significa, entonces, que los yerros advertidos por el Tribunal no habilitan la protección reclamada por el gestor.
4.- Así pues, lo zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué es fruto de una hermenéutica plausible, que al margen de que se comparta debe ser respetada, pues, no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021, reiterada, entre otras, en STC1156-2023).
5.- Finalmente, se precisa, que si bien, a raíz de la declaración de pertenencia a favor de Walter Callejas Gutiérrez y Nayibe Barestegui Anaya los derechos del rematante se ven afectados, no por eso el juez de tutela debe protegerlos, o adoptar medidas a su favor, pues, en todo caso, es a él a quien le incumbe emprender las acciones que estime pertinentes para defenderlos.
6.- Por lo anterior, el veredicto de primer grado se revocará y, en su lugar, se negará la salvaguarda implorada. En consecuencia, quedará sin vigor la sentencia en virtud de la cual la agencia convocada dio cumplimiento a la resolución revocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se NIEGA la acción de tutela planteada por José Germán Lacayo Zuluaga.
En consecuencia, queda sin vigor la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué el 16 de febrero de 2023, a través de la cual cumplió el fallo impugnado y negó la demanda de pertenencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS