STC5380 2023

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STC5380-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5380-2023  

Radicación  No. 20001-22-14-003-2023-00056-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 2 de  mayo de 2023, en la acción de tutela que Beatriz Elena Olmos  Pineda promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad, trámite al que fueron citados Proseguir SA, Servimax  Servicios, Eliana Oñate Solar, Deivis Manuel Hoyos Pérez  y demás interesados en el proceso de alimentos 2022-00283.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante en representación de sus hijos menores de edad,  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad, «calidad  de vida»,  mínimo vital y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

Manifestó  que, su esposo Deivis Manuel Hoyos Pérez fue demandado por  alimentos por la señora Merci Valentina con quien actualmente  tiene otra hija, proceso en el  que, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar  decretó como medida provisional, el embargo del 50% del  salario que devenga como empleado de la empresa Servimax.  

Adujo  que, «el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, decretó  una medida restrictiva en el Salario del papá de mis Dos (2)  hijos que no ha resultado correcta, pues, el Señor DEIVIS  HOYOS PEREZ tiene Tres (3) hijos, y NO una. Luego, ese 50% deberá  ser para TODOS y cada uno de los hijos en partes iguales. Es decir,  el 16.7% para cada uno, dentro de la justicia y el derecho».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al  Juez accionado que disponga la regulación de los descuentos  del salario del Señor Deivis Hoyos Pérez, frente a los  dos hijos que tienen en común.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, informó que  Beatriz Elena Olmos Pineda no es parte en el referido proceso de  alimentos, sin embargo, teniendo en cuenta que con el escrito de  tutela se allegó el registro civil de nacimiento del menor  MVHO,  nacido el 20 de noviembre de 2006 a quien el demandado le debe  suministrar alimentos, por auto del 20 de abril de 2023, procedió  a regular la cuota provisional de alimentos que inicialmente se había  estipulado en un 50% sobre el salario mínimo legal mensual  vigente, a cargo del señor Deivis Manuel Hoyos Pérez y  a favor de la menor MVHO la cual fue modificada en el equivalente al  25% para la menor en mención y 25% para el niño JDHO.  

2.  Servimax Servicios Generales SAS, señaló que se está  dando cumplimiento a una orden judicial y no es parte legitimada para  debatir la decisión adoptada por el Juzgado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el  amparo tras la configuración de la carencia actual de objeto  por hecho superado, al referir que el  19 de diciembre de 2022, se elevó solicitud al Juzgado  accionado, para la regulación de la medida provisional de  embargo impuesta frente al salario del demandado, debido a que tiene  dos hijos más que dependen de él, petición que  fue resuelta en auto de  20 de abril de 2023, en sentido de regular  la cuota provisional de alimentos que se había establecido  inicialmente, fijando el valor equivalente al 25% del salario mínimo  legal devengado por el demandado en favor de cada uno de los menores  de edad, excepto frente a DP, al verificar que alcanzó la  mayoría de edad y debe presentar la solicitud directamente, o  a través de un apoderado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la impugnó la accionante señalando  que, la determinación proferida por el Juzgado accionado que  sirvió de fundamento para que el a  quo  constitucional declarara el hecho superado, continúa  vulnerando los derechos fundamentales de su hija DP, pues a la fecha  se encuentra estudiando, por lo que se requería se  regulara al 16.7%, teniendo en cuenta que son tres los hijos, y que  se inició con el proceso antes que la joven cumpliera la  mayoría de edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho.  (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  Beatriz  Elena Olmos Pineda  acudió a este mecanismo inconforme con las decisiones  proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el  trámite del proceso de alimentos 2022-00283, específicamente  en lo que refiere a la fijación de la cuota de alimentos  provisional.  

3.  Al analizar la legitimación de la señora Olmos Pineda  para invocar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales que reclama en el proceso referido, revisado el  expediente se advirtió que no es parte ni tercero  interviniente en el proceso de alimentos aludido, y en la acción  de tutela actúa en calidad de madre de dos hijos en común  con el demandado, sin embargo, no ha elevado petición alguna  frente al Juzgado para que sea reconocida en alguna de las citadas  condiciones.  

Debe  tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991 en relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.»  (STC8939-2022,  entre otras)  a  la vez que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ.  STC4778-2022 y STC8939-2022).  (Se  destaca)  

4.  Conforme  a lo anterior, y teniendo en cuanta que la legitimidad para actuar es  un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se  cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por  las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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