Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5380-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5380-2023
Radicación No. 20001-22-14-003-2023-00056-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 2 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Beatriz Elena Olmos Pineda promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados Proseguir SA, Servimax Servicios, Eliana Oñate Solar, Deivis Manuel Hoyos Pérez y demás interesados en el proceso de alimentos 2022-00283.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en representación de sus hijos menores de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «calidad de vida», mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, su esposo Deivis Manuel Hoyos Pérez fue demandado por alimentos por la señora Merci Valentina con quien actualmente tiene otra hija, proceso en el que, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar decretó como medida provisional, el embargo del 50% del salario que devenga como empleado de la empresa Servimax.
Adujo que, «el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, decretó una medida restrictiva en el Salario del papá de mis Dos (2) hijos que no ha resultado correcta, pues, el Señor DEIVIS HOYOS PEREZ tiene Tres (3) hijos, y NO una. Luego, ese 50% deberá ser para TODOS y cada uno de los hijos en partes iguales. Es decir, el 16.7% para cada uno, dentro de la justicia y el derecho».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juez accionado que disponga la regulación de los descuentos del salario del Señor Deivis Hoyos Pérez, frente a los dos hijos que tienen en común.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, informó que Beatriz Elena Olmos Pineda no es parte en el referido proceso de alimentos, sin embargo, teniendo en cuenta que con el escrito de tutela se allegó el registro civil de nacimiento del menor MVHO, nacido el 20 de noviembre de 2006 a quien el demandado le debe suministrar alimentos, por auto del 20 de abril de 2023, procedió a regular la cuota provisional de alimentos que inicialmente se había estipulado en un 50% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, a cargo del señor Deivis Manuel Hoyos Pérez y a favor de la menor MVHO la cual fue modificada en el equivalente al 25% para la menor en mención y 25% para el niño JDHO.
2. Servimax Servicios Generales SAS, señaló que se está dando cumplimiento a una orden judicial y no es parte legitimada para debatir la decisión adoptada por el Juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo tras la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al referir que el 19 de diciembre de 2022, se elevó solicitud al Juzgado accionado, para la regulación de la medida provisional de embargo impuesta frente al salario del demandado, debido a que tiene dos hijos más que dependen de él, petición que fue resuelta en auto de 20 de abril de 2023, en sentido de regular la cuota provisional de alimentos que se había establecido inicialmente, fijando el valor equivalente al 25% del salario mínimo legal devengado por el demandado en favor de cada uno de los menores de edad, excepto frente a DP, al verificar que alcanzó la mayoría de edad y debe presentar la solicitud directamente, o a través de un apoderado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la impugnó la accionante señalando que, la determinación proferida por el Juzgado accionado que sirvió de fundamento para que el a quo constitucional declarara el hecho superado, continúa vulnerando los derechos fundamentales de su hija DP, pues a la fecha se encuentra estudiando, por lo que se requería se regulara al 16.7%, teniendo en cuenta que son tres los hijos, y que se inició con el proceso antes que la joven cumpliera la mayoría de edad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Beatriz Elena Olmos Pineda acudió a este mecanismo inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el trámite del proceso de alimentos 2022-00283, específicamente en lo que refiere a la fijación de la cuota de alimentos provisional.
3. Al analizar la legitimación de la señora Olmos Pineda para invocar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama en el proceso referido, revisado el expediente se advirtió que no es parte ni tercero interviniente en el proceso de alimentos aludido, y en la acción de tutela actúa en calidad de madre de dos hijos en común con el demandado, sin embargo, no ha elevado petición alguna frente al Juzgado para que sea reconocida en alguna de las citadas condiciones.
Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.» (STC8939-2022, entre otras) a la vez que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ. STC4778-2022 y STC8939-2022). (Se destaca)
4. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuanta que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS