STC5381 2023

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STC5381-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5381-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01959-00  

(Aprobado en sesión de  siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «conceder  agencias en derecho a [su] favor, pues lo único que objet[ó],  fue lo que ampar[ó] en 2 instancia…»;  y se disponga «inmediatamente  la  intervención en derecho de la Procuradur[ía] [General  de la] Nación… y del defensor del pueblo… a fin  que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a [su] favor y  además… [le] informen día, mes y año en  que presentarán a [su] nombre acción de reparación  directa por falla en la prestación del servicio…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió  acción popular contra Boutique  Dukesa,  bajo  el radicado  2022-00233, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal,  el  que  dictó  sentencia el 6 de junio de 2022,  en la que amparó el derecho colectivo, ordenó la  adecuación física del lugar y denegó la  imposición  de costas, última determinación que fue apelada.  

2.2. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira,  en fallo de 27 de febrero de 2023 confirmó parcialmente la  decisión  de primer grado, dispuso la condena de costas procesales y no las  impuso en esa instancia.  

2.3. Indicó  el accionante que la Corporación acusada  olvidó que nunca apeló la orden impartida en la  sentencia, pues su único reparo fue que se ordenaran agencias  en derecho a su favor, a lo que se accedió, por lo que también  se las debían otorgar en segunda instancia, «pues  fue lo único que apel[ó], fue lo que ampar[ó] el  Tribuanl tutelado y debe aplicar art 365-1 CGP»;  y que se encontraba en indefensión jurídica.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira rindió un informe de las actuaciones surtidas e indicó  que no existía vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, pero que estaría presto a  cumplir las órdenes que se impartieran. Remitió el link  del expediente criticado.  

2. La Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda indicó que existía falta  de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la  competente para resolver de fondo lo pretendido por el gestor; que no  conculcó prerrogativa esencial alguna; y que había  otorgado respuesta a todas las peticiones elevadas.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por  cuanto la cuestionada sentencia de 27  de febrero de 2023 no  luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó  las razones por las que se abstenía de condenar en costas en  segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había  lugar a ello, toda vez que «…la  sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma  parcial. (Num. 4 art. 365 CGP)…».  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí  planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de  la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las  normas que regulan la imposición de costas y consideró  que no se reunían los presupuestos para proferir  tal condena en segunda instancia, toda vez que la prosperidad de la  alzada no conllevó la revocatoria total del fallo impugnado,  postura que, valga anotar, esta Sala avaló en pasadas  oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y STC2020-2023).  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial criticado no pueden ser desaprobadas  de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. En este punto,  cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la  postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra  que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad.  

4. Ahora bien, en  cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya  pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado, lo que  conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones  elevadas frente a dichas autoridades.  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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