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STC5398-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5398-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00677-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por William Moncada Álvarez, Jonathan Moncada Álvarez y Camilo Moncada Álvarez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, propiedad, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al no aclarar o corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2018, toda vez que no se advirtió que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 023- 0005984 no fue involucrado al proceso de extinción de dominio, con lo que la anotación del fallo no podía hacerse en dicho folio de matrícula.
Pidieron, entonces, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia se emita una nueva decisión «que incluya la decisión efectiva y material, respecto del porcentaje real extinguido en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 respecto del bien inmueble de nuestra propiedad, registrado con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353…” de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Santa Barbara – Antioquia-», en donde además se resuelva de fondo la solicitud de aclaración incoada.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. La Fiscalía Treinta y Una Especializada de Extinción de Dominio, el 28 de abril de 2006 emitió resolución de inicio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 023-0005352 y 023-0005353, de propiedad de los hoy accionantes.
2.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declaró la pérdida del dominio respecto de los bienes relacionados en precedencia, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2018 por el despacho judicial accionado, quien confirmó la decisión, adicionando el numeral primero del proveído en «el sentido de declarar la extinción de dominio sobre los 64 metros cuadrados que hacen parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353, propiedad de la sociedad AGROPECUARIA RIOS VISAMON Y CIA S.C.A., antes ASECOMFI LTDA».
2.3. Aducen los accionantes que mediante oficio adiado el 26 de febrero de 2020 expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se indicó a la Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, para que procediera con la anotación del fallo en el folio de matrícula No. 023-0005984.
2.4. En atención de lo anterior, los actores solicitaron a la accionada que aclarara como debía realizarse la inscripción de la sentencia por ellos proferidos, pues en su criterio, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 023-0005984 no tenía relación con el proceso, solicitud que fue resuelta el 15 de diciembre de 2022 de manera desfavorable tras considerarla improcedente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá allegó escrito de réplica, en el cual indicó que, una vez revisadas las diligencias no se pudo evidenciar que de manera alguna se hubiera ido en contravía de las garantías fundamentales de los accionantes, indicado que parece más, que estos pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revivir un debate ya culminado.
Indicó además que «a lo largo del acápite de consideraciones de la decisión mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, cuyas copias se anexan, se consignaron las razones por las cuales debía rechazarse por improcedente, no siendo otra que, en la misma no se incurrió en ningún error aritmético o cambio de palabra que conllevara la errónea interpretación de la decisión adoptada, que tuviera que solucionarse a través del mecanismo de la corrección de la sentencia, puesto que, al venderse del predio de mayor extensión 64.000 metros cuadros, cierto era que debía desenglobarse dicha cavidad y aperturarse un nuevo folio de matrícula para su correspondiente inscripción, tal y como ocurrió con la M.I. No. 023-0005984, que refirió la Registradora Seccional ORIP Santa Bárbara, mediante comunicación enviada a los Juzgados de primera instancia, a la cual le dio alcance oficial mayor del centro de servicios de dichos despachos y no empleado de la secretaría del Tribunal, como lo señalaron los quejosos.»
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió negar el amparo constitucional puesto que por cuenta de dicha cartera no se afectó ningún derecho fundamental de los accionantes.
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S manifestó que una vez revisado el “Reporte Consolidado de inmuebles 11.04.2023” se observa que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 023-5353 y 023- 5984 se encuentran registrados como ACTIVOS NO SOCIALES, aunado a que de la revisión de los certificados de tradición y libertad de los mencionados inmuebles se observa a la Nación como titular de los mismos, advirtiéndose además que, la sentencia de extinción de dominio fue inscrita en debida forma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo, por ausencia del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, data del 10 de octubre de 2018, pero los accionantes solo acudieron a la acción de tutela hasta el 30 de marzo de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo.
Ahora bien, de cara a la solicitud de aclaración incoada por los actores, el cual fue resuelto el 15 de diciembre de 2022, determinaron que no se advertía circunstancia que habilitara la intervención del juez constitucional, por cuanto lo alegado en la acción de tutela ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que los accionantes pretenden convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Los actores insistieron en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que tal decisión se adoptó (esto es, el 10 de octubre de 2018) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (30 de marzo de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Ahora bien, en cuanto a la otra queja de los actores del amparo, frente a la petición de aclaración o corrección de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, el reclamo está llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad judicial fustigada, en la providencia de 5 de diciembre de 2022, expresó claramente las razones por las que no era procedente acceder a la solicitud, tanto de aclaración como de corrección impetrada.
4.1. En efecto, el juzgador estimó que, en lo relacionado con la aclaración de la sentencia ya relacionada en precedencia, dicha solicitud se presentó extemporáneamente, toda vez que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que petición en tal sentido debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que en el presente asunto no se cumplió, puesto que la aclaración pretendida se reclamó pasados más de 2 años desde la fecha en que profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 10 de octubre de 2018, como se ha dicha con suficiencia.
4.2. De otro lado, en lo que respecta a la corrección de la providencia que deprecaron los accionantes, se indicó que, si bien esta puede formularse en cualquier tiempo, ésta solo es procedente cuando se evidencia un error aritmético, por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que esté contenida en la parte resolutiva de la decisión o que influya en ella, lo que en el asunto de marras tampoco se materializó, explicando de manera clara y detallada así:
Efectivamente, revisado en su integridad el expediente, para resolver la segunda instancia, conforme el recurso de apelación presentado, se estableció que a la actuación se vinculó el predio identificado con M.I. 023-0005353 propiedad de William Moncada Cuartas, del cual segregó 64.000 metros cuadrados, por venta que efectuó mediante acto protocolario del 29 de noviembre de 1985, a la sociedad AGROPECUARIA RIOS VISAMON Y CIA S.C.A., antes ASECOMFI LTDA, de la cual era socio1.
Asimismo, se determinó que su procedencia era de origen ilícito, no solo porque Moncada Cuartas adquirió el mencionado predio con recursos ilegales, sino también porque no se desvirtuó por parte de los miembros de la junta directiva de dicha sociedad, que la compra efectuada sobre los 64.000 metros cuadrados, tenía origen lícito, pese a conocer el adelantamiento del presente trámite extintivo, pues guardaron silencio.
Circunstancias que conllevaron a que se adicionara a la extinción del derecho de dominio del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353, los 64.000 metros cuadrados que se segregaron del mismo2.
En cumplimiento de la mencionada orden, la Registradora Seccional ORIP Santa Barbara, el 3 de marzo de 2020, procedió a inscribir en la anotación no. 5 del folio de M.I. 023-0005984, la citada adición3, por cuanto revisado los archivos registrales pudo advertir que el mismo se apertura con la compra que se realizó de los 64.000 metros cuadrados del predio de mayor extensión, es decir, del identificado con M.I. 023-0005353.
Siendo ello así, aparece claro que esta Sala de Decisión, no incurrió en ningún error aritmético o cambio de palabra que conllevara la errónea interpretación de la decisión adoptada, que deba solucionarse a través del mecanismo de la corrección de la sentencia, puesto que, se reitera, al venderse del predio de mayor extensión 64.000 metros cuadros, cierto era que debía desenglobarse dicha cavidad y darle apertura a un nuevo folio de matrícula para su correspondiente inscripción, tal y como ocurrió con la M.I. No. 023-0005984
Por tanto, se estima que tal requerimiento tampoco es procedente; máxime, cuando lo pretendido no es una corrección sino una aclaración que no se solicitó dentro del término, como se adujo antecedentemente, pues recuérdese que lo reclamado hace alusión a la manera como debe inscribirse la extinción del derecho de dominio de los 64.000 metros cuadrados, lo cual, itérese, ya se encuentra debidamente registrado en el correspondiente folio de instrumentos públicos perteneciente a la M.I. 023-0005984.
Ahora, que dicha anotación deba dejarse sin efectos porque el cumplimiento obedeció a un requerimiento que se hizo mediante oficio emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y no mediante aclaración de la autoridad judicial que profirió el fallo, no es de recibo, ya que si bien de acuerdo con lo manifestado por la Registradora Seccional ORIP Santa Bárbara, lo pretendido en la solicitud que elevó era que se relacionara de manera específica el número de matrícula al cual pertenecía los 64.000 metros cuadrados, conforme se había determinado en los registros notariales correspondía al folio No.023-0005984, cierto es que al haberse ordenado de manera clara la extinción de dominio de dicho terreno y verificado al interior de la entidad el número de matrícula que se le asignó por la desmembración del de mayor extensión, lo pertinente era requerir el cumplimiento de la sentencia, como en efecto aconteció.
Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio respecto del análisis que realizó el fallador acusado, frente a la forma en la que debía inscribirse la sentencia de 10 de octubre de 2018, en el folio inmobiliario correspondiente al bien objeto de extinción de dominio, concluyendo que, si bien en dicho fallo se hizo referencia a la matrícula 023-0005353, lo cierto es que el registro debía perfeccionarse en el folio No. 023-0005984, pues dicho instrumento se abrió con fundamento en la venta de los 64.000 metros cuadrados que se desprendieron del inmueble de mayor extensión, identificado con matrícula 023-0005353, que fue la que se consideró contraria al ordenamiento en la citada providencia.
En este orden de ideas, los argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pag.20-21 Sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio
2 Pag.44-45, ídem.
3 Certificado de tradición y libertad del predio con M.I. 023-5984, petición digital “023-5984- 200828865233310923.pdf”.