STC5398 2023

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STC5398-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5398-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00677-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de abril de 2023 por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela instaurada por William  Moncada Álvarez, Jonathan Moncada Álvarez y Camilo  Moncada Álvarez contra la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, igualdad, propiedad,  presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al no aclarar o  corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre  de 2018, toda vez que no se advirtió que el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-  0005984 no fue  involucrado al proceso de extinción de dominio, con lo que la  anotación del fallo no podía hacerse en dicho folio de  matrícula.  

Pidieron,  entonces, se deje sin efectos la sentencia  de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2018, proferida  por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia se emita una  nueva decisión «que  incluya la decisión efectiva y material, respecto del  porcentaje real extinguido en la sentencia proferida el 10 de octubre  de 2018 respecto del bien inmueble de nuestra propiedad, registrado  con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353…” de  la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de  Santa Barbara – Antioquia-»,  en donde además se resuelva de fondo la solicitud de  aclaración incoada.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        La  Fiscalía Treinta y Una Especializada de Extinción de  Dominio, el 28 de abril de 2006 emitió resolución de  inicio sobre los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria n.° 023-0005352 y 023-0005353, de propiedad de los  hoy accionantes.  

2.2.  Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Descongestión de Bogotá, declaró la pérdida  del dominio respecto de los bienes relacionados en precedencia,  decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación,  el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2018 por el despacho  judicial accionado, quien confirmó la decisión,  adicionando el numeral primero del proveído en «el  sentido de declarar la extinción de dominio sobre los 64  metros cuadrados que hacen parte del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 023-0005353, propiedad de la  sociedad AGROPECUARIA RIOS VISAMON Y CIA S.C.A., antes ASECOMFI  LTDA».  

2.3.  Aducen los accionantes que mediante oficio adiado el 26 de febrero de  2020 expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, se indicó a la Registradora Seccional de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara, para  que procediera con la anotación del fallo en el folio de  matrícula No. 023-0005984.  

2.4.  En atención de lo anterior, los actores solicitaron a la  accionada que aclarara como debía realizarse la inscripción  de la sentencia por ellos proferidos, pues en su criterio, el  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 023-0005984 no tenía  relación con el proceso, solicitud que fue resuelta el 15 de  diciembre de 2022 de manera desfavorable tras considerarla  improcedente.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá allegó escrito de réplica, en  el cual indicó que, una vez revisadas las diligencias no se  pudo evidenciar que de manera alguna se hubiera ido en contravía  de las garantías fundamentales de los accionantes,  indicado que parece más, que estos pretenden convertir la  acción de tutela en una tercera instancia para revivir un  debate ya culminado.  

Indicó  además que «a  lo largo del acápite de consideraciones de la decisión  mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración  y corrección de la sentencia, cuyas copias se anexan, se  consignaron las razones por las cuales debía rechazarse por  improcedente, no siendo otra que, en la misma no se incurrió  en ningún error aritmético o cambio de palabra que  conllevara la errónea interpretación de la decisión  adoptada, que tuviera que solucionarse a través del mecanismo  de la corrección de la sentencia, puesto que, al venderse del  predio de mayor extensión 64.000 metros cuadros, cierto era  que debía desenglobarse dicha cavidad y aperturarse un nuevo  folio de matrícula para su correspondiente inscripción,  tal y como ocurrió con la M.I. No. 023-0005984, que refirió  la Registradora Seccional ORIP Santa Bárbara, mediante  comunicación enviada a los Juzgados de primera instancia, a la  cual le dio alcance oficial mayor del centro de servicios de dichos  despachos y no empleado de la secretaría del Tribunal, como lo  señalaron los quejosos.»  

2.  El Ministerio  de Justicia y del Derecho pidió negar el amparo constitucional  puesto que por cuenta de dicha cartera no se afectó ningún  derecho fundamental de los accionantes.  

3.  La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S manifestó que una vez  revisado el “Reporte Consolidado de inmuebles 11.04.2023”  se observa que los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria Nos. 023-5353 y 023- 5984 se encuentran registrados como  ACTIVOS NO SOCIALES, aunado a que de la revisión de los  certificados de tradición y libertad de los mencionados  inmuebles se observa a la Nación como titular de los mismos,  advirtiéndose además que, la sentencia de extinción  de dominio fue inscrita en debida forma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo, por ausencia del presupuesto de la inmediatez, comoquiera  que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  data del 10 de octubre de 2018, pero los accionantes solo acudieron a  la acción de tutela hasta el 30 de marzo de 2023, lo que  supera el término de 6 meses que se ha planteado en la  jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción  de amparo.  

Ahora  bien, de cara a la solicitud de aclaración incoada por los  actores, el cual fue resuelto el 15 de diciembre de 2022,  determinaron que no se advertía circunstancia que habilitara  la intervención del juez constitucional, por cuanto lo alegado  en la acción de tutela ya fue expuesto ante los jueces de  instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos,  quienes son los competentes, con lo que los accionantes pretenden  convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga  eco de sus pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores insistieron en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  En punto a que se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda  instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, lo cierto es que este ruego supralegal se  muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre  la data en que tal decisión se adoptó (esto  es, el 10  de octubre de 2018)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (30  de marzo de 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

4.  Ahora bien, en  cuanto a la otra queja de los actores del amparo, frente a la  petición de aclaración o corrección de la  sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, el reclamo está  llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad judicial  fustigada, en la providencia de 5 de diciembre de 2022,  expresó  claramente las razones por las que no era procedente acceder a la  solicitud, tanto de aclaración como de corrección  impetrada.  

4.1.        En  efecto, el juzgador estimó que, en lo relacionado con la  aclaración de la sentencia ya relacionada en precedencia,  dicha solicitud se presentó extemporáneamente, toda vez  que el artículo 285 del Código General del Proceso  establece que petición en tal sentido debe presentarse dentro  del término de ejecutoria de la providencia, lo que en el  presente asunto no se cumplió, puesto que la aclaración  pretendida se reclamó pasados más de 2 años  desde la fecha en que profirió la sentencia de segunda  instancia, esto es, el 10 de octubre de 2018, como se ha dicha con  suficiencia.  

4.2.  De otro lado, en lo que respecta a la corrección de la  providencia que deprecaron los accionantes, se indicó que, si  bien esta puede formularse en cualquier tiempo, ésta solo es  procedente cuando se evidencia un error aritmético, por  omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que  esté contenida en la parte resolutiva de la decisión o  que influya en ella, lo que en el asunto de marras tampoco se  materializó, explicando de manera clara y detallada así:  

Efectivamente,  revisado en su integridad el expediente, para resolver la segunda  instancia, conforme el recurso de apelación presentado, se  estableció que a la actuación se vinculó el  predio identificado con M.I. 023-0005353 propiedad de William Moncada  Cuartas, del cual segregó 64.000 metros cuadrados, por venta  que efectuó mediante acto protocolario del 29 de noviembre de  1985, a la sociedad AGROPECUARIA RIOS VISAMON Y CIA S.C.A., antes  ASECOMFI LTDA, de la cual era socio1.  

Asimismo,  se determinó que su procedencia era de origen ilícito,  no solo porque Moncada Cuartas adquirió el mencionado predio  con recursos ilegales, sino también porque no se desvirtuó  por parte de los miembros de la junta directiva de dicha sociedad,  que la compra efectuada sobre los 64.000 metros cuadrados, tenía  origen lícito, pese a conocer el adelantamiento del presente  trámite extintivo, pues guardaron silencio.  

Circunstancias  que conllevaron a que se adicionara a la extinción del derecho  de dominio del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria  No. 023-0005353, los 64.000 metros cuadrados que se segregaron del  mismo2.  

En  cumplimiento de la mencionada orden, la Registradora Seccional ORIP  Santa Barbara, el 3 de marzo de 2020, procedió a inscribir en  la anotación no. 5 del folio de M.I. 023-0005984, la citada  adición3,  por cuanto revisado los archivos registrales pudo advertir que el  mismo se apertura con la compra que se realizó de los 64.000  metros cuadrados del predio de mayor extensión, es decir, del  identificado con M.I. 023-0005353.  

Siendo  ello así, aparece claro que esta Sala de Decisión, no  incurrió en ningún error aritmético o cambio de  palabra que conllevara la errónea interpretación de la  decisión adoptada, que deba solucionarse a través del  mecanismo de la corrección de la sentencia, puesto que, se  reitera, al venderse del predio de mayor extensión 64.000  metros cuadros, cierto era que debía desenglobarse dicha  cavidad y darle apertura a un nuevo folio de matrícula para su  correspondiente inscripción, tal y como ocurrió con la  M.I. No. 023-0005984  

Por  tanto, se estima que tal requerimiento tampoco es procedente; máxime,  cuando lo pretendido no es una corrección sino una aclaración  que no se solicitó dentro del término, como se adujo  antecedentemente, pues recuérdese que lo reclamado hace  alusión a la manera como debe inscribirse la extinción  del derecho de dominio de los 64.000 metros cuadrados, lo cual,  itérese, ya se encuentra debidamente registrado en el  correspondiente folio de instrumentos públicos perteneciente a  la M.I. 023-0005984.  

Ahora,  que dicha anotación deba dejarse sin efectos porque el  cumplimiento obedeció a un requerimiento que se hizo mediante  oficio emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, y no mediante aclaración de la autoridad  judicial que profirió el fallo, no es de recibo, ya que si  bien de acuerdo con lo manifestado por la Registradora Seccional ORIP  Santa Bárbara, lo pretendido en la solicitud que elevó  era que se relacionara de manera específica el número  de matrícula al cual pertenecía los 64.000 metros  cuadrados, conforme se había determinado en los registros  notariales correspondía al folio No.023-0005984, cierto es que  al haberse ordenado de manera clara la extinción de dominio de  dicho terreno y verificado al interior de la entidad el número  de matrícula que se le asignó por la desmembración  del de mayor extensión, lo pertinente era requerir el  cumplimiento de la sentencia, como en efecto aconteció.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio respecto del análisis que realizó  el fallador acusado, frente a la forma en la que debía  inscribirse la sentencia de 10 de octubre de 2018, en el folio  inmobiliario correspondiente al bien objeto de extinción de  dominio, concluyendo que, si bien en dicho fallo se hizo referencia a  la matrícula 023-0005353, lo cierto es que el registro debía  perfeccionarse en el folio No. 023-0005984, pues dicho instrumento se  abrió con fundamento en la venta de los 64.000 metros  cuadrados que se desprendieron del inmueble de mayor extensión,  identificado con matrícula 023-0005353, que fue la que se  consideró contraria al ordenamiento en la citada providencia.  

En  este orden de ideas, los  argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pag.20-21 Sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el          Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de          Dominio  

2          Pag.44-45, ídem.  

3          Certificado de tradición y libertad del predio con M.I.          023-5984, petición digital “023-5984-          200828865233310923.pdf”.  

      

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