STC5417 2023

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STC5417-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5417-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00148-01  

Bogotá  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 3 de mayo de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00184-00. Narró  que, en la acción popular referida existe mora sistemática  por cuanto la accionada no cumple el artículo 84 de la ley 472  de 1998.  

2.  Deprecó que se le ordene al Juzgado cuestionado «MAS  NUNCA NOTIFICARME NADA»,  aplicar los fallos de tutela «STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019 … STC15116-2019»  y  «que  se garantice un acceso real y efectivo a la administración de  justicia en mi acción».  También, pidió al «CONSEJO  SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCION  EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL»  que compartan todas las quejas que ha presentado en contra de ese  despacho judicial. Finalmente, instó a la «PROCURADRA  GENERAL NACION»  a que presente «acción  de reparación directa»  a  su nombre y al «sr  MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA»  a  fin de que «ordene  lo necesario en derecho»  para brindarle un verdadero acceso a la administración de  justicia1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

La  Procuraduría General de la Nación, su regional de  Risaralda y la Personería de Pereira solicitaron su  desvinculación del trámite debido a que «la  situación planteada por el accionante»  es  ajena a esas entidades2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Por un  lado, consideró que lo alegado por el promotor «es  inexistente»  por  cuanto no es cierto «que  haya requerido al juzgado dejar de remitir las actuaciones a su  correo electrónico».  Por otro, advirtió que la salvaguarda incumple «la  subsidiariedad»  en  vista de que el actor omitió «recurrir  en reposición (Art. 36, Ley 472), los autos del 12-12-2022 y  13-03-2023»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta  mora judicial en que ha incurrido la accionada dentro de la acción  popular de radicado 2022-00184-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Esto,  comoquiera que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental  del promotor es inexistente. Ciertamente, a la fecha de presentación  de la solicitud de amparo no había ningún memorial o  recurso pendiente de ser resuelto al interior del trámite, ni  nada que permitiera concluir -como lo afirma el actor- que hay una  mora sistemática5.  

2.1.  Sobre la inexistencia de la vulneración esta Corte ha  predicado que, para la «prosperidad»  del  amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en  STC10459-2022 y STC559-2023).  En el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional  requiere:  

El  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ  STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).  

3.  En torno a la pretensión de que se apliquen en el caso los  fallos de tutela «STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019 … STC15116-2019»,  es preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos  planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en  esta oportunidad. Además, se destaca que los efectos de las  decisiones constitucionales son inter partes, de manera que las  providencias de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señalar  que: «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ STC10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021- 00115-01 y STC1295-2022,  10 de febrero, rad. 2021-02655-01).  

4.  Finalmente, de cara a las demás pretensiones incluyendo la de  ordenar al Juzgado accionado «MAS  NUNCA NOTIFICARME NADA»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas ni  al interior del proceso atacado, lo que imposibilita la utilización  de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

2          Archivos          “14Respuesta.pdf”,          “27Documento.pdf” y “30Respuesta.pdf”.  

3          Archivo          “28FalloTutela1a.pdf”.   

4          Archivo          “33CorreoMarioRestrepoImpugna.pdf”.  

5          Archivos          “021AutoResuelveYFijaAudiencia”, “025AutoResuelve.pdf”          del expediente digital de la acción popular de radicado          2022-00184-00.      

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