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STC5417-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5417-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00148-01
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00184-00. Narró que, en la acción popular referida existe mora sistemática por cuanto la accionada no cumple el artículo 84 de la ley 472 de 1998.
2. Deprecó que se le ordene al Juzgado cuestionado «MAS NUNCA NOTIFICARME NADA», aplicar los fallos de tutela «STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019 … STC15116-2019» y «que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia en mi acción». También, pidió al «CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL» que compartan todas las quejas que ha presentado en contra de ese despacho judicial. Finalmente, instó a la «PROCURADRA GENERAL NACION» a que presente «acción de reparación directa» a su nombre y al «sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» a fin de que «ordene lo necesario en derecho» para brindarle un verdadero acceso a la administración de justicia1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Procuraduría General de la Nación, su regional de Risaralda y la Personería de Pereira solicitaron su desvinculación del trámite debido a que «la situación planteada por el accionante» es ajena a esas entidades2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo. Por un lado, consideró que lo alegado por el promotor «es inexistente» por cuanto no es cierto «que haya requerido al juzgado dejar de remitir las actuaciones a su correo electrónico». Por otro, advirtió que la salvaguarda incumple «la subsidiariedad» en vista de que el actor omitió «recurrir en reposición (Art. 36, Ley 472), los autos del 12-12-2022 y 13-03-2023»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora judicial en que ha incurrido la accionada dentro de la acción popular de radicado 2022-00184-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Esto, comoquiera que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente. Ciertamente, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había ningún memorial o recurso pendiente de ser resuelto al interior del trámite, ni nada que permitiera concluir -como lo afirma el actor- que hay una mora sistemática5.
2.1. Sobre la inexistencia de la vulneración esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en STC10459-2022 y STC559-2023). En el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional requiere:
El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).
3. En torno a la pretensión de que se apliquen en el caso los fallos de tutela «STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019 … STC15116-2019», es preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se destaca que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que las providencias de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señalar que: «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ STC10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021- 00115-01 y STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).
4. Finalmente, de cara a las demás pretensiones incluyendo la de ordenar al Juzgado accionado «MAS NUNCA NOTIFICARME NADA», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas ni al interior del proceso atacado, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Archivos “14Respuesta.pdf”, “27Documento.pdf” y “30Respuesta.pdf”.
3 Archivo “28FalloTutela1a.pdf”.
4 Archivo “33CorreoMarioRestrepoImpugna.pdf”.
5 Archivos “021AutoResuelveYFijaAudiencia”, “025AutoResuelve.pdf” del expediente digital de la acción popular de radicado 2022-00184-00.