STC5421 2023

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STC5421-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5421-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02113-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez  instauró contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00397.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se «revo[cara]  el fallo proferido [el]  13 de abril de 2023»  en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la  Colegiatura censurada dictar otro que «[no]  afecte [sus]  derechos».  

En  apoyo adujo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá decretó de oficio la nulidad absoluta del  contrato de promesa de compraventa y su otrosí celebrado por  las partes el 5 de junio de 2012 y 9 de enero de 2013,  respectivamente, en la lid  que  promovió frente a Alonso Guerrero Gutiérrez (rad.  2019-00397)  y, por consiguiente, mandó al demandado «restituir[le],  dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la  presente decisión, (…) la suma de $40´600.000,  que debe ser indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la  ejecutoria de la presente decisión»,  advirtiendo que, «[e]n  caso de no producirse la restitución antes indicada, (…)  se causarán intereses civiles, en los términos del  artículo 1617 del Código Civil».  Además, «conden[ó]  en costas al [extremo  pasivo],  teniendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000; y, además,  el valor de $8.000.000, como sanción por ser vencido en lo que  trae la tacha de falsedad, conforme al artículo 274 del Código  General del Proceso» (2  feb. 2023).  

Indicó  que su contraparte apeló, esgrimiendo varios reparos, sin  mencionar alguna inconformidad frente a «la  condena en costas, (…) la tacha de falsedad [y]  la  indexación»,  refutación que tampoco «sustentó  debidamente»  en segunda instancia; no obstante, el superior en vez de «declarar  desierto el recurso»,  lo desató (13 abr.) y, por si fuera poco, modificó lo  solventado en relación con dichos tópicos.  

Sostuvo  que el superior incurrió en «vía  de hecho»,  toda vez que inaplicó el inciso cuatro del numeral 3° del  artículo 322 del aludido compendio adjetivo, así como  el inciso primero del canon 328 ibídem,  lo que implica una clara vulneración  a las  garantías invocadas.  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder.  

Alonso  Guerrero Gutiérrez se opuso al auxilio, por cuanto  «no  cumple con los requisitos especiales de la procedencia de la acción  de tutela contra sentencias».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del resguardo, porque el  yerro endilgado  a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá está acreditado.  

Memórese  que la gestora  se  duele de la determinación emitida el 13 de abril de 2023 por  dicha autoridad, por medio de la cual, resolvió: «MODIFICAR  la sentencia emitida el 2 de febrero [anterior],  por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá»  en el pleito verbal 2019-00397,  en el sentido de  «DECLARAR  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado  entre Alonso Guerrero Gutiérrez y Blanca Cecilia Guerrero  Gutiérrez el 5 de junio de 2012»  y, por ende,  «CONDENAR  [al  demandado]  a reintegrar a la [demandante]  la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECE  PESOS CON 38/100 ($42’218.013,38), dentro de los diez (10) días  siguientes contados a partir de la notificación esta  providencia. Vencido dicho plazo se liquidarán intereses  civiles del 6% anuales conforme al artículo 1617 del Código  Civil»;  «[d]eclarar  improcedente la tacha de falsedad propuesta por el demandado, por  ello y según lo considerado no se impondrá sanción  alguna al proponente»  y, «[s]in  condena en costas de primera instancia por virtud de la declaración  oficiosa de la nulidad del contrato»,  ya que, en  su sentir, no debió estudiar el remedio vertical por «falta  de sustentación»  y, al hacerlo, desconoció el principio de congruencia  establecido en el artículo 328 del Código General del  Proceso.  

Al  revisar la encuadernación respectiva, se observa que, luego de  ser notificada en audiencia el veredicto de primera fase, la  apoderada del convocado formuló «recurso  de apelación»,  el cual edificó en los  siguientes «reparos»:  

«[M]e  permito recurrir la sentencia expedida por su despacho en razón  a varios motivos que posteriormente extenderé, y aquí  lo importante y es que hay que precisar, como bien lo adujo el  despacho, existe una nulidad total de la promesa de compraventa de la  cual también se declaró la nulidad total del otro sí;  luego entonces, no puede, no se puede argüir del contenido de un  acto declarado nulo y así las cosas estaríamos frente o  faltando al debido proceso, en lo que se relaciona a ejecutar a dar  por hecho un acto nulo. No  puede entonces condenar al demandado a pagar  una suma  de un documento o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos  dados por su despacho teniendo en cuenta que no se mencionó  una fecha exacta para la escrituración.  

De  otro lado no  se analizaron todas las excepciones propuestas en la contestación  de la demanda en lo que tiene que ver con además de la  prescripción.  La demandante radica su demanda el 31 de julio de 2019; sin embargo,  el demandado tenía la obligación de entregar  presuntamente el inmueble el 5 de julio de 2012, pasados más  de seis cinco años como lo determina la normatividad civil,  además que tampoco se analizó el desequilibrio entre  las prestaciones de aquí de las partes, como bien se pudo  mencionar en las excepciones propuestas, ese equilibrio que estuvo en  favor de la demandante y en desfavor del demandado. (…) no  se analizó todo el historial clínico del demandado, las  pruebas que se aportaron,  se aportaron de manera legal conforme al Código General del  Proceso y fueron compartidas a la demandante a través de su  apoderado; luego entonces, las pruebas recolectadas y solicitadas y  aportadas no fueron negación de la demandada, sino además  de tardanza por parte del despacho, incongruencias por parte del  despacho en ser enviadas de manera inexacta a medicina legal, lo que  hizo que el proceso se extendiera y, por lo tanto, la aquí  suscrita se desistiera de tal prueba, máxime si la demandante  argumentaba no haber argumento en su declaración de parte que  el señor JORGE GUERRERO no había suscrito ese  documento. Aquí existieron maniobras desleales por la parte  demandante desde la suscripción de la promesa de compraventa,  situación que no se analizó de fondo, como repito y,  por lo tanto, es preciso tener en cuenta estos puntos, los cuales se  aportaran dentro del tiempo oportuno para que se tenga en cuenta por  el superior (…), en este orden de ideas su señoría  presento mi recurso de apelación.»  (Destaco  deliberado. Archivo 055VideoAudienciaArt373CGPParte2.mp4, Min.  00:34:40 a Min. 00:40:58, expediente digital remitido).  

Posteriormente,  dentro de los tres (3) días señalados en el inciso  segundo del numeral 3° del artículo 322 del vigente  estatuto procesal civil (7 feb. 2023), la togada allegó  escrito de «ampliación  al recurso de apelación»,  donde reiteró algunas de las precedentes desavenencias y  exhibió como nuevos reproches: (i)  La «[d]eclaración  de oficio de la nulidad»,  dado que se excepcionó «FALTA  DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA»  y, (ii)  La «condena  en costas por la tacha de falsedad»,  en la medida que «se  desistió de la prueba pericial»  ante la confesión de la «demandante».  (Archivo  057AmpliacionReparosApelacion.pdf., ejusdem).  

En  virtud del traslado efectuado por el ad  quem  con la admisión del medio de defensa (6 mar.), aquélla  arrimó en tiempo memorial de «sustentación  del recurso de apelación»  (10 mar.), con el cual desarrolló casi todas sus  inconformidades (no dijo nada sobre la restitución de dinero  que reprobó al inicio), pregonando in  extenso,  en lo que respecta a la de la «declaratoria  de oficio de la nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa»,  que:  

«El  a quo declara la nulidad de oficio, sin observar, analizar o resolver  de fondo cada una de las excepciones propuestas en la contestación  de la demanda, en la medida en que se propuso como excepción  entre otras FALTA  DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA así:  

(…)  

I.  FALTA DE REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA  

Fundo  la presente excepción de conformidad con lo consagrado en el  artículo 1611 del Código Civil el cual establece que:  

“Art.  1611. Promesa de contrato. La promesa de celebrar un contrato no  produce obligación alguna, salvo que concurran las  circunstancias siguientes: (…).  

3ª)  Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época  en que ha de celebrase el contrato (…)”.  

Este  requisito es supremamente importante por cuanto la promesa de  compraventa debe contener no solo la fecha sino también el  lugar donde se debe cumplir con el negocio que se prometió,  sin ello sería imposible determinar su observancia y/o la  desobediencia al pacto.  

Si  no se establece la fecha y el lugar para dar cumplimiento a la  convención, no existiría la forma de obligar su  acatamiento, sería imposible constituir en mora al contratante  incumplido teniendo en cuenta para ello que no existe el elemento  principal para determinar la mora en el cumplimiento de la  obligación, que corresponde a la fecha en que debió  cumplirse.  

Si  no hay fecha no hay plazo que se pueda vencer, y al no haber fecha de  vencimiento, no  existe la mora en el cumplimiento de la obligación.  

En  el caso que nos ocupa, encontramos que si bien es cierto en la  cláusula SEXTA de la Promesa de Compraventa suscrita entre las  partes, se acordó que la escrituración para  perfeccionar el contrato de promesa de compraventa y efectuar el  levantamiento de la hipoteca se haría en el mes de mayo de  2022, en la misma promesa de la controversia, olvidaron no solo  señalar la hora y el día de ese mes de mayo del año  2022, sino también el lugar donde lo harían, es decir,  el círculo notarial en que procederían a suscribir el  acuerdo.  

Lo  anterior hace que, en la promesa de compraventa suscrita, las partes  hayan incumplido con las obligaciones señaladas de manera  taxativa en la ley para esta clase actos como lo señala el  artículo 1611 de nuestra codificación civil.  

Ha  dicho la Corte Suprema de Justicia que la promesa de contrato no  produce obligaciones para quienes la celebran sin que se reúnan  los requisitos que establecen el artículo 1611 del Código  Civil, y la consecuencia por la falta de alguno de ellos, es la  nulidad absoluta como lo reclama el artículo 1741 de la misma  obra.  

Lo  anterior exige a quienes contraten en promesa, señalar con  precisión la época en que se perfeccionará el  contrato de compraventa. En el caso que nos ocupa se señala el  mes de mayo de 2022, sin que se concrete para ello el día, la  hora y el lugar donde se efectuará la formalidad del acto.  

Ahora  bien, en cuanto al plazo se señaló que, se firmará  una vez se cancele la totalidad de la hipoteca y se efectúe el  levantamiento del gravamen hipotecario, correspondiendo lo  anteriormente descrito corresponde a un plazo o condición  indeterminado, cuya naturaleza lo hace inadecuado para cumplir con el  requisito exigido por estar supeditado a un suceso impredecible,  teniendo en cuenta que ese momento sólo ocurriría si el  deudor pagaba, acto sujeto a su voluntad, no a la de las partes.  (negrilla  fuera de texto).  

(…)  

En  tal sentido si se alegó la excepción FALTA DE  REQUISITOS EN LA COMPRAVENTA, por lo tanto, debió el despacho  con fundamento en el artículo 281 del C.G.P, “ARTÍCULO  281. CONGRUENCIAS.  La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.”, haber declarado  probada la excepción propuesta por la parte demandada, lo que  nos lleva que efectivamente las razones dadas por el A quo, son las  razones presentadas por el demandado en la contestación y en  tal sentido no  condenar al demandado en costas y agencias en derecho.  

El  artículo 282. Reza “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES.  En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los  hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda”.  

De  acuerdo con lo hasta aquí descrito, se aprecia que la  primigenia querella de la pretensora no tiene asidero fáctico  ni jurídico, toda vez que no es cierto que Alonso Guerrero  Gutiérrez omitió «sustentar»  la alzada, ya que, en la etapa correspondiente, presentó los  razonamientos que respaldan los cuestionamientos que finalmente hizo  al «fallo  de primer grado».  

No  obstante, en lo que toca con la segunda queja, se advierte que, en  verdad, el Tribunal de Bogotá desatendió  la regla de «congruencia»  denunciada por la tutelante, ya que a punto de resolver la  «apelación»  propuesta por el «demandado»,  desbordó los límites que este le impuso con dicho  mecanismo.  

En  efecto, al escrutar  la «sentencia  de segunda instancia»,  se evidencia que, preliminarmente, compendió los «reparos»  del recurrente, así:  

«1.  No se debió declarar de oficio la nulidad porque, como  excepción, se propuso la de “falta de requisitos en la  compraventa” la que se fundó en que no se estableció  la fecha y lugar para perfeccionar el contrato, lo que haría  imposible la constitución en mora del contratante incumplido.  Así las cosas, estima que la decisión debió ser  congruente y declarar probada la defensa planteada.  

2.  La tacha de falsedad se cimentó en la ausencia de firma del  testigo Jorge Elías Guerrero Gutiérrez, lo que fue  aceptado por la demandante en su interrogatorio, situación que  llevó a la defensa del convocado a desistir de la prueba  pericial.  

3.  No se valoraron las pruebas relativas al estado de salud mental del  demandado, situación que pudo ser aprovechada por la  convocante, en su favor, para la suscripción del documento;  quien, además, no probó lo dicho o pagado según  sus documentos.  

4.  No se resolvió sobre la excepción de prescripción  que, en su sentir, estaba configurada ya que la demanda se presentó  cuando habían transcurrido más de seis años  desde la fecha en la que se debió hacer la entrega del bien.  

5.  Finalmente, cuestiona la no realización de la prueba pericial  por psiquiatría que había solicitado».  

Inmediatamente,  procedió a solucionar el primero de ellos, según sigue:  

«En  punto de la nulidad absoluta, no discute el recurrente su  declaración, sino que ello se haya hecho de oficio y no como  consecuencia de la excepción que propuso. Así las  cosas, no hay lugar a detenerse en si estaba o no configurada la  nulidad del contrato porque, se itera, allí no se centra la  inconformidad de la parte apelante.  

Revisado  el escrito de contestación, en efecto, la primera de las  excepciones esbozadas se tituló “falta de requisitos en  la compraventa”, misma que se fundó en el numeral 3°  del artículo 1611 del Código Civil; esto es, en no  contener un plazo o condición que fije la época en que  ha de celebrarse el contrato  [folio 405 a 407, PDF 002 Folios79al302], específicamente  argumentó:  

“Ahora  bien, en cuanto al plazo se señaló que, se firmará  una vez se cancele la totalidad de la hipoteca y se efectúe el  levantamiento del gravamen hipotecario, correspondiendo lo  anteriormente descrito corresponde a un plazo o condición  indeterminado, cuya naturaleza lo hace inadecuado para cumplir con el  requisito exigido por estar supeditado a un suceso impredecible,  teniendo en cuenta que ese momento sólo ocurría si el  deudor pagaba, acto sujeto a su voluntad, no a la de las partes.  

No  obstante, ni la promesa de compraventa ni el otro si salió a  la vida jurídica, en cuanto falta uno de los requisitos  fundamentales (por el estado mental)”.  

Raciocinios  que fueron proclamados por la juez de primer grado para sustentar su  decisión, utilizando la hermenéutica lógica para  definir sobre la acción resolutoria propuesta, cuyo estudio  debe partir de verificar la existencia de un contrato válido.  

Y  fue precisamente porque no halló la concurrencia de las  exigencias legalmente previstas para el contrato de promesa, que  concluyó la nulidad absoluta del mismo, que puede declararse  de oficio o a petición de parte al emerger palmario del mismo  contrato, como lo pregona el artículo 1742 del estatuto civil,  “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez,  aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el  acto o contrato (…)”.  

Recordando  que a tono con el artículo 1740 ídem: “Es nulo  todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley  prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su  especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser  absoluta o relativa.”  

De  allí que, observado el documento contentivo del contrato de  promesa se advierte la carencia de un plazo o condición para  celebrar el contrato prometido; en efecto, en la cláusula 6ª  se dijo: “la correspondiente escritura que ha de perfeccionar  el presente contrato se firmara una vez se cancele la totalidad de la  hipoteca y se efectué el levantamiento del gravamen  hipotecario en mayo del 2022, …”, constituyéndose en  una condición potestativa (1534 ibídem) que pende de la  mera voluntad del prometiente vendedor, es nula (artículo 1535  ídem).  

Siendo  imperioso fijar un plazo o condición, como una de las  exigencias consagradas para el contrato de promesa en el artículo  1611 eiusdem; ante la ausencia de uno de los requisitos necesarios  para la validez del contrato, la consecuencia jurídica no era  otra sino la de declarar su nulidad absoluta.  

En  otras palabras, la juez cognoscente en primer grado procedió  como lo indica la ley, y no puede reprochársele falta alguna  solo por no haber acogido la excepción que indebidamente  tituló el demandado».  (Archivo  08Sentencia.pdf., Cit.).  

Luego,  pese a que no hubo embate del «apelante»  frente a la cifra que la a  quo  le ordenó devolver a la «demandante»  ($40.600.000), indexada desde el 9 de enero de 2013 y hasta la  ejecutoria de la «sentencia»,  se  adentró en el estudio de las restituciones mutuas y, en ese  laborío, acabó reduciendo la  citada suma, al quedar con dicha actualización en  «$42.218.013,38»,  tras colegir, que:  

«Si  el precio convenido fue de $18’000.000,oo, no se entiende  porque se hace alusión a cifras mayores, y al plantear las  pretensiones se depreca la devolución de $40’600.000,oo  involucrando una serie de conceptos que no emanan del contrato  invalidado.  

Las  restituciones que se pueden disponer son aquellas que emanen del  convenio; no pueden aspirar los contendientes a que so pretexto de la  nulidad o resolución contractual, se resuelva sobre todas las  diferencias, controversias o negocios que entre los hermanos han  surgido.  

Quiere  ello decir que, en el presente caso, Alonso Guerrero Gutiérrez  por efecto de la nulidad del contrato de promesa sólo debe  restituir la suma de $18’000.000,oo, a la señora Blanca  Cecilia Guerrero Gutiérrez, monto convenido y que aparece  entregado por esta a aquel, incluso antes del fallido convenio.  

(…)  

Así  pues, actualizado el monto entregado desde la fecha de celebración  del contrato anulado, hasta la actualidad; verificadas las  operaciones aritméticas el resultado es de $30’518.013,38;  más los intereses legales por el mismo período (130  meses): $11’700.000,oo, arroja un total de $42’218.013,38».  (Ib.).  

De  manera que, para la Corte no hay duda que el Tribunal de Bogotá  incurrió en defecto procedimental, comoquiera que desatendió  la pauta de «congruencia»  tantas  veces vociferada, al abordar una temática que no fue objeto de  discusión con el «remedio  vertical»  propuesto por el encartado en la contienda analizada.  

Téngase  en cuenta que, el mencionado «principio  de congruencia»,  también está presente en la segunda instancia de los  procesos judiciales y supone  la realización del principio tantum  devolutum quantum appelatum,  que se traduce en que la competencia del «superior»  frente a una «apelación  solitaria»  se halla restringida a revisar lo desfavorable  y,  en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen  las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas  que se aducen y esgrimen en contra de la «decisión»  que  se impugna, directriz que, como se anotó, no se atendió  en el presente asunto.  

Ahora,  cabe aclarar que, si bien el contendiente al esbozar sus «reparos»  se  lamentó de la «restitución  de dinero decretada»  -nada  de esto se sustentó ante el superior-,  no lo fue frente a la cantidad estipulada en concreto, al decir que  «[n]o  puede entonces condenar al demandado a pagar una suma de un documento  o un acto viciado de nulidad bajo los argumentos dados por su  despacho»  y, aunque  se aceptara en gracia a la discusión que la «refutación»  puede venir «sustentada»  desde  la primera etapa -según  la posición mayoritaria de la Sala-,  la circunstancia que pasa de detallarse igualmente torna imprudente  el examen de la susodicha cuantía.  

Finalmente,  basta decir, en lo que atañe al quebrantamiento del reseñado  postulado exteriorizado por la impulsora con ocasión de lo  definido en cuanto a las «costas  de primera instancia»  y la «sanción  impuesta por la tacha de falsedad»  (fueron revocadas), que el mismo es inexistente, comoquiera que sobre  esos tópicos el «impugnante»  sí  elevó «reparos»,  mismos que «sustentó»  ante  la «Colegiatura  acusada»,  según se explicó con antelación.  

Con  todo, aunque tales amonestaciones se hicieron con el documento  denominado «ampliación  al recurso de apelación»  dentro del plazo distinguido en el inciso segundo del numeral 3°  del artículo 322 de la actual codificación adjetiva,  prima  facie  no podría aseverarse que esa actuación está  prohibida y, de consentir lo contrario, lo cierto es que la aquí  interesada no se opuso a la misma en ninguno de los dos estadios  procesales.  

2.-  Ergo, tal como se auguró, se concederá el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2023  adoptada en el proceso verbal n° 2019-00397 y, se ordena a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  que,  en el término de dos (2) días contados desde el  enteramiento de este proveído,  resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por el  demandado frente al veredicto dictado por el Juzgado Treinta  y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el  2 de febrero anterior, teniendo en cuenta las  reflexiones aquí vertidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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