STC5439 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5439-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5439-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00150-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del  fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Instituto  Internacional de Estudios Anticorrupción instauró  contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado,  invocó la protección de los derechos de «petición  y acceso  a la información pública»,  para que se ordenara a la autoridad recriminada: «(…)  en el término perentorio de veinticuatro horas contadas a  partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dar  respuesta completa y de fondo al derecho de petición (…)».  

De  lo allegado al dossier  se  extrae que el Instituto  accionante, el 17 de enero de 2023, solicitó  al Consejo Superior de la Judicatura le informara el «estado  de cobro»  actualizado de las multas impuestas por la Corte Suprema de Justicia  -Sala  de Casación Penal-  en las sentencias de los radicados «26118,  26470, 26470, 26942, 27195, 31943, 29640, 28779, 27941, 23802, 26584,  32805, 27032, 32712, 29200, 26585, 28835, 34653, 29632, 30126, 33260,  27918, 32996, 33416, 26948, 26954,26970, 32792»;  así mismo el de la sanción atribuida  a «(…)  Gonzalo García Angarita por 307 SMLMV (…) aprobada por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué»,  todas con ocasión de los asuntos relacionados con el fenómeno  de la  «parapolítica».  

Resaltó  el actor, que dichas «multas»  quedaron  ejecutoriadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011,  de modo que «el  cobro coactivo de las mismas»  correspondía a la entidad cuestionada, quien a la fecha no ha  emitido pronunciamiento  alguno.  

En  curso este trámite tuitivo, manifestó que «el  13 de febrero de 2023, la división de cobro coactivo del  Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la primera petición  presentada, sin embargo, no se pronunció en lo referente a la  segunda» (14  feb. 2023).  

2.-  El Consejo Superior de la Judicatura pidió  su  desvinculación, toda vez que la petición inaugural fue  radicada a un correo electrónico ajeno a su despacho, por  tanto, el estudio de la misma corresponde a otra dependencia.  

La  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial señaló que  el 13 de febrero hogaño respondió el pedimento del  gestor y aportó prueba de ello; por tanto, requirió se  «declarara»  la  «carencia actual de objeto» por  «hecho superado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal concedió el amparo, al estimar  que de la contestación de la demanda supralegal  se  observa que si bien,  la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  solucionó la rogativa del querellante,  «(…) nada se dice respecto de la segunda parte de la  petición relacionada con el cobro de la multa impuesta a  Gonzalo García Angarita (…)»  y,  por ende, «la  respuesta no es constitucionalmente admisible y no es posible  declarar la materialización del hecho superado».  

2.-  Replicó  la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  esgrimiendo haber solventado el «derecho  de petición» del  quejoso desde el 13  de febrero último, y por ello pretendió:  i).-    «Se declare la falta de objeto que tutelar»; ii).-  «se  niegue el amparo solicitado, toda vez que la acción de tutela  no es el medio idóneo para adelantar la reclamación que  presenta el accionante excepto por el derecho de petición del  cual ya se expidió respuesta»; iii).-  «se declare la inexistencia de afectación por parte de  esta entidad a los derechos fundamentales alegados por la  accionante»; iv.-  «se ordene la terminación y archivo de la presente  diligencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo el motivo de la impugnación, ab  initio,  se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe  ser infirmado, por carencia actual de objeto por «hecho  superado».  

El  Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción se  duele de no haber obtenido respuesta «precisa,  completa y formal» de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  frente al «estado  de cobro de la multa de 307 SMLMV impuesta a Gonzalo García  Angarita el 18 de noviembre de 2020 (…) aprobado por el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué», suplicada  mediante «derecho  de petición» el  pasado 17 de enero.  

No  obstante, de la prueba adosada al plenario, se vislumbra que el 13 de  febrero del año avante, dicha autoridad contestó ambos  anhelos del impulsor y lo notificó de ello por medio de oficio  DEAJGCC23-1259 de la misma fecha, así: «la  División cuenta con el Sistema de Gestión de Cobro  Coactivo – GCC, aplicativo implementado desde el año 2015,  para el manejo de la información jurídica y financiera  de los procesos de cobro coactivo a cargo de la Rama Judicial, el  cual después de consultado arrojó los resultados que se  compilaron en archivo de Excel que se adjunta al correo de respuesta  (…). De esta manera dejo respondida su petición  esperando que sea de utilidad la información suministrada  (…)».  Negrilla  fuera de texto.  

Y,  es que, contrario a lo aducido por la Sala de Casación Penal,  abierto el Excel relacionado en dicha misiva, se puede observar que  en la casilla 11 aparece relacionado el estado del proceso coactivo  n.° 11001-079-000-02011-00537-00, cuyo «multado»  es Gonzalo García Angarita, como terminado.  

Significa,  entonces, que la situación fáctica que originó  este rito se encuentra «superada».  En  esa medida, la discusión que ocupa la atención de la  Sala «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que: «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Como  colofón, el proveimiento opugnado será invalidado para  declarar el fracaso de la ayuda superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su  lugar, NIEGA  la  tutela promovida por el  Instituto  Internacional de Estudios Anticorrupción contra  el Consejo Superior de la Judicatura.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *