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STC5439-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5439-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00150-01
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos de «petición y acceso a la información pública», para que se ordenara a la autoridad recriminada: «(…) en el término perentorio de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición (…)».
De lo allegado al dossier se extrae que el Instituto accionante, el 17 de enero de 2023, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura le informara el «estado de cobro» actualizado de las multas impuestas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en las sentencias de los radicados «26118, 26470, 26470, 26942, 27195, 31943, 29640, 28779, 27941, 23802, 26584, 32805, 27032, 32712, 29200, 26585, 28835, 34653, 29632, 30126, 33260, 27918, 32996, 33416, 26948, 26954,26970, 32792»; así mismo el de la sanción atribuida a «(…) Gonzalo García Angarita por 307 SMLMV (…) aprobada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué», todas con ocasión de los asuntos relacionados con el fenómeno de la «parapolítica».
Resaltó el actor, que dichas «multas» quedaron ejecutoriadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, de modo que «el cobro coactivo de las mismas» correspondía a la entidad cuestionada, quien a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.
En curso este trámite tuitivo, manifestó que «el 13 de febrero de 2023, la división de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la primera petición presentada, sin embargo, no se pronunció en lo referente a la segunda» (14 feb. 2023).
2.- El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, toda vez que la petición inaugural fue radicada a un correo electrónico ajeno a su despacho, por tanto, el estudio de la misma corresponde a otra dependencia.
La División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que el 13 de febrero hogaño respondió el pedimento del gestor y aportó prueba de ello; por tanto, requirió se «declarara» la «carencia actual de objeto» por «hecho superado».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió el amparo, al estimar que de la contestación de la demanda supralegal se observa que si bien, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solucionó la rogativa del querellante, «(…) nada se dice respecto de la segunda parte de la petición relacionada con el cobro de la multa impuesta a Gonzalo García Angarita (…)» y, por ende, «la respuesta no es constitucionalmente admisible y no es posible declarar la materialización del hecho superado».
2.- Replicó la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esgrimiendo haber solventado el «derecho de petición» del quejoso desde el 13 de febrero último, y por ello pretendió: i).- «Se declare la falta de objeto que tutelar»; ii).- «se niegue el amparo solicitado, toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para adelantar la reclamación que presenta el accionante excepto por el derecho de petición del cual ya se expidió respuesta»; iii).- «se declare la inexistencia de afectación por parte de esta entidad a los derechos fundamentales alegados por la accionante»; iv.- «se ordene la terminación y archivo de la presente diligencia».
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo el motivo de la impugnación, ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser infirmado, por carencia actual de objeto por «hecho superado».
El Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción se duele de no haber obtenido respuesta «precisa, completa y formal» de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al «estado de cobro de la multa de 307 SMLMV impuesta a Gonzalo García Angarita el 18 de noviembre de 2020 (…) aprobado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué», suplicada mediante «derecho de petición» el pasado 17 de enero.
No obstante, de la prueba adosada al plenario, se vislumbra que el 13 de febrero del año avante, dicha autoridad contestó ambos anhelos del impulsor y lo notificó de ello por medio de oficio DEAJGCC23-1259 de la misma fecha, así: «la División cuenta con el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, aplicativo implementado desde el año 2015, para el manejo de la información jurídica y financiera de los procesos de cobro coactivo a cargo de la Rama Judicial, el cual después de consultado arrojó los resultados que se compilaron en archivo de Excel que se adjunta al correo de respuesta (…). De esta manera dejo respondida su petición esperando que sea de utilidad la información suministrada (…)». Negrilla fuera de texto.
Y, es que, contrario a lo aducido por la Sala de Casación Penal, abierto el Excel relacionado en dicha misiva, se puede observar que en la casilla 11 aparece relacionado el estado del proceso coactivo n.° 11001-079-000-02011-00537-00, cuyo «multado» es Gonzalo García Angarita, como terminado.
Significa, entonces, que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada». En esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Como colofón, el proveimiento opugnado será invalidado para declarar el fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, NIEGA la tutela promovida por el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS