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STC5477-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5477-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00225-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 17 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Alberto Jiménez Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y la Comisaría Segunda de Familia de Anapoima, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección nº 009-2022 (2023-00001).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital… acceso a la administración de justicia… debido proceso y… libertad personal» que estima vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Refiere, en síntesis, que al interior del proceso por violencia intrafamiliar seguido en su contra en la Comisaría Segunda de Familia de Anapoima, en el que se impuso medida de protección a favor de Luisa Fernanda Torres Zumaque1, mediante proveído de 12 de diciembre de 2022 fue declarado en desacato imponiéndosele una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señala que tal determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, el pasado 19 de enero, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
3. El censor dirige su cuestionamiento hacia dos situaciones puntuales, aunque no formula una pretensión concreta:
De un lado, se duele de una «indebida notificación… de los autos proferidos por la comisaría» comoquiera que, según dice, «no se [le] indicó que la decisión era susceptible de algún recurso legal».
Y de otro, asegura que «la sanción… fue establecida por una suma de dinero muy alta» lo cual afecta su derecho al mínimo vital en tanto que «no pose[e] los medios para cancelar[la]… dadas las condiciones por las que atravaies[a] en la actualidad», pues advierte encontrarse desempleado y que su sustento diario lo deriva de «actividades informales» que desarrolla.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Por lo demás resaltó que la decisión encuentra soporte en las pruebas recopiladas al interior del trámite, de donde «se puede colegir que… ha respetado los derechos y garantías fundamentales, de todos los actores procesales (…)».
2. La Comisaria Segunda de Familia de Anapoima también solicitó desestimar el amparo toda vez que lo relatado por el gestor «no configura ninguna vulneración a sus derechos fundamentales», por el contrario, enfatizó que «las… actuaciones [desplegadas] se efectuaron en el ejerció de las funciones otorgadas… y dando cumplimiento a la ley 294 de 1996 modificada por la modificada por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008 [SIC]».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la salvaguarda tras colegir que las determinaciones sobre las que recayó la queja, en especial la emanada del juzgado de familia, «no [son] fruto de una evaluación desatinada de los medios recopilados y de contera ello elimina la posibilidad de incursionar en esa problemática ante la ausencia de una causal de procedibilidad que torne viable la intromisión».
Al margen de lo anterior, advirtió que se desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, toda vez que el gestor «no participó activamente y, además… tampoco acudió ante las sedes de conocimiento en búsqueda de interponer los mecanismos de contradicción procedentes, mediante los cuales bien podía enfrentar la cuantía del castigo económico».
IMPUGNACIÓN
El gestor discrepó de la anterior determinación aduciendo que el objeto del resguardo no era discutir «temas relacionados con los aspectos probatorios» sino hacer ver que el monto de la sanción económica irrogada afecta de manera directa su derecho al mínimo vital «pues es claro que la decisión no consulto [sic] la capacidad económica… con miras a que se determinara si estaba… en la posibilidad de cancelar dicha sanción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Edwin Alberto Jiménez Rodríguez, al confirmar el proveído de 12 de diciembre de 2022 por medio del cual la Comisaría Segunda de Familia de Anapoima lo declaró en desacato respecto de la medida de protección impuesta el 19 de julio de 2022, sancionándolo con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra tanto la decisión de primera instancia como el auto proferido el pasado 19 de enero por la aludida célula judicial, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el juzgado acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en la providencia acusada, el juzgador ad quem, luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes procesales y fácticos que rodearon la solicitud de apertura de incidente por desacato, abordó el estudio de fondo de la situación planteada, de cara al material probatorio allegado a la actuación, señalando que:
«(…) A pesar de haberle sido notificada al señor Edwin Alberto Jiménez Rodríguez, medida de protección definitiva de manera reciproca, incurrió en un acto de retaliación que atenta contra la integridad de la señora Luisa Fernanda Torres Zumaque, de igual forma el señor Edwin Alberto hizo caso omiso a las decisión que tomó la Comisaria de Familia II del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, no cumple con las medidas impuestas y de igual forma no allegó certificación por parte de la EPS del proceso terapéutico ordenado.
De la lectura de las diligencias se ha podido evidenciar que se respetaron los derechos de los interesados, quienes fueron debidamente notificados de todas y cada una de las decisiones y fechas programadas por la Comisaría de Familia. Las diligencias se adelantaron bajo el imperio del debido proceso, garantizando los derechos de defensa y contradicción de quienes en ellas intervinieron.
A pesar que la Comisaría de Familia II del Municipio de Anapoima Cundinamarca, brindó todas las garantías a los Señores Luisa Fernanda y Edwin Alberto, los querellados no atendieron las citaciones a la Comisaría y, por tanto, la diligencias de Sanción por incumplimiento a la medida de protección, se adelantó sin su presencia, pero ello no obstó para tomar las decisiones pertinentes a la protección de los querellantes, como es la medida de protección definitiva de manera reciproca y, por incumplimiento, la imposición de sanción pecuniaria correspondiente, como así lo permite el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 9° de la Ley 575 de 2000.
Siendo evidente que la sanción de multa impuesta a Edwin Alberto Jiménez Rodríguez, por incumplimiento a la medida de protección definitiva otorgada a la señora Luisa Fernanda Torres Zumaque, al igual que la conminación para que cese cualquier acto de violencia en contra de la protegida, son medidas que responden a las conductas que presenta el querellado y que deben ser proscritas, para evitar una tragedia mayor y, por tanto, procede confirmar la providencia consultada. (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado accionado no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues no denota ser irrazonable, máxime cuando, como quedó establecido tanto en la providencia censurada como en el fallo de primer grado, el quejoso ni siquiera puso de presente a los funcionarios falladores la supuesta situación económica precaria por la que, según dice, viene atravesando, de allí que no pueda atribuírseles la incursión en alguna conducta irregular, pues su razonamiento y decisión tuvo sustento en el material probatorio recopilado.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia impugnada en tanto la decisión sobre la que recae el resguardo no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decisión de 19 de julio de 2022.