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STC5554-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5554-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02174-00
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Grecia Liseth Vargas Bernal instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 544053103001-2017-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (20 octubre 2021 y 30 noviembre 2022), para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se declaren prosperas las excepciones invocadas por la gestora del amparo.
En sustento adujo que en calidad de heredera de Wilson Eduardo Vargas Márquez (Q.E.P.D.) fue demandada en el proceso ejecutivo en comento, asunto que fue tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Relató que propuso excepciones de fondo y solicitó prueba pericial grafológica con el fin de establecer si el causante había suscrito o no las 6 letras de cambio base de la ejecución.
Precisó que, efectuada la pericia, se evidenció que “las letras de cambio fueron diligenciadas por Gustavo Alfonso Márquez Vargas”, es decir por el ejecutante; sin embargo, en el interrogatorio de parte él declaró que no estuvo presente cuando los títulos fueron diligenciados. Según la actora, ni el Juzgado ni el Tribunal, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia (20 octubre 2021 y 30 noviembre 2022), efectuaron pronunciamiento sobre dichos hechos y tampoco tuvieron en cuenta las conclusiones del grafólogo. De otro lado adujo que estaba acreditado que respecto de las letras de cambio de fecha de creación 15 de septiembre de 2014 y 15 de octubre de 2014, por valor de $100.000.000 y $128.000.000 respectivamente, estaba configurada la «prescripción de la acción cambiara de regreso»; sin embargo, las autoridades judiciales pasaron desapercibida dicha circunstancia.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia objeto de censura.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, adujo que no ha lesionado derechos fundamentales del actor y solicitó que se verifique si existe poder especial para interponer la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido es razonable.
La queja constitucional aborda dos puntos, a saber: 1) el desconocimiento que, según la actora, tuvieron las autoridades judiciales de la prueba grafológica y 2) la falta de declaratoria de la prescripción alegada.
Respecto del primer ítem se evidencia que el Cuerpo Colegiado sí valoró la prueba grafológica y a partir de la misma concluyó que esta no era suficiente para dar por probadas las excepciones invocadas, toda vez que, de un lado, se estableció que el título sí fue firmado por el causante, y de otro, la ejecutada no demostró que las letras de cambio fueron firmadas en blanco y que el demandante desconoció unas instrucciones que al respecto se hubieran otorgado. Sobre este punto señaló:
Del anterior medio probatorio, se puede concluir que el diligenciamiento de los títulos valores bajo análisis, se realizó por varias personas, pues quedó corroborado que las casillas “señores, pago a la orden de y la cantidad de” fueron diligenciadas por el señor Gustavo Márquez Vargas y que de conformidad con el estudio realizado a los 18 documentos estudiados la firma impuesta en las letras de cambio sí corresponde a la de Wilson Eduardo Vargas Márquez; sin embargo en ninguna de las conclusiones quedó evidenciado que los títulos valores tuvieran espacios en blanco al momento de su creación, tal y como lo aduce la parte demandada. Adicionalmente, se tiene que junto a la firma del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez se encuentra plasmada su huella dactilar, de la cual el informe pericial no refiere que no pertenezca a dicho ciudadano, por lo tanto, se entiende que si pertenece al mismo. De otra parte, respecto a que el demandante diligenció las letras de cambio sin que este probara que se habían diligenciado de conformidad con las instrucciones dadas por el deudor; se tendrá que indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio, es completamente legal crear títulos valores con espacios en blanco, pues la norma solamente exige que el legítimo tenedor llene tales espacios conforme a las instrucciones que el deudor haya dejado; dicho precepto legal no impone que esas instrucciones se realicen por escrito, ni bajo ninguna formalidad, por el contrario la norma indica que “ la firma puesta sobre un papel en blanco entregado al firmante para controvertirlo en un título valor dará al tenedor el derecho de llenarlo”, adicionalmente, en la sentencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del 16 de diciembre de 2011, ha señalado que “ (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron ” 32 . Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, quien pretenda atacar la literalidad del título valor, deberá asumir una doble carga probatoria, pues de un lado deberá acreditar que el documento en donde obra la obligación fue suscrito en blanco o con espacios en blanco, y, de otra parte, deberá probar que quien diligenció los espacios en blanco lo hizo de manera abusiva, sin tener en consideración las instrucciones dadas por el suscripto
Ahora, encuentra la Sala que el Tribunal estudió la «prescripción de la acción cambiara de regreso» invocada por la apelante y precisó que dicha acción, la de regreso, no surgió en el caso concreto, por lo que la prescripción de un año no era la aplicable al caso concreto, sino la de tres años prevista en el artículo 789 del Código de Comercio. Sobre este punto el Tribunal precisó:
Aunado a lo anterior, para que se ejercite la acción cambiaria de regreso es necesario tener el título valor original y la prueba que quien la esta adelantado efectuó el pago de los títulos valores, circunstancia que no se evidenció en el caso bajo estudio, ya que el ejecutante no allegó prueba alguna dentro del plenario que le demostrara a esta instancia, que él había realizado el pago del valor de las letras de cambio junto a los intereses y gastos de cobranza al girador que en este caso era el señor Emmanuel David Márquez Figueredo, sino por el contrario desde el escrito demandatorio refirió que dichos títulos valores le habían sido endosados. En atención a lo brevemente expuesto, el precepto normativo que resulta aplicable, es el consagrado en el artículo 789 del código de comercio, según el cual el término de prescripción es de tres años contados a partir del vencimiento.
Establecido lo anterior, el cuerpo colegiado señaló que la interposición de la demanda interrumpió los tres años de prescripción que regían el asunto. Al respecto dijo:
Teniendo claro que la acción cambiaria se adelantó de manera directa, la Sala, entrará a verificar entonces si sobre está acaeció el fenómeno de la prescripción, por lo que habrá 30 de tenerse en cuenta la fecha en que vencieron los títulos valores que sirvieron de sustento a la ejecución, pues se tiene que las fechas vencimiento de las dos letras de cambio objeto del reparo en análisis, son el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2016, a partir de ese día se debe empezar a contar el término de los tres años, para efectos de la prescripción, por lo que haciendo el cómputo correspondiente, puede concluirse que la prescripción operaba para el 15 de septiembre y 15 de octubre del 2018. En atención a lo anterior, el demandante debió presentar la demandada ejecutiva antes de las citadas fechas, como en efecto ocurrió, porque como puede verificarse a folio 41 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, la presentación de la demanda tuvo lugar el 26 de octubre de 2016. Ahora, aunado a lo anterior se ha de tener en cuenta que el artículo 94 del Código General del Proceso, prevé que, con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, este ocurre siempre y cuando el auto que libró mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante. Descendiendo al caso bajo análisis, se reitera que la presentación de la demanda se efectuó el 26 de octubre del 2016, así mismo, se evidenció que el 29 de marzo del 2017 se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado del 30 del mismo mes y año al demandante, y fue notificado por aviso a los demandados el 29 de junio de 2017, esto es antes del término previsto en el artículo 94 del estatuto procesal , por tanto, la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, pues se logró notificar a la parte demandada dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandante, razón por la cual este reparo no puede salir avante.
Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal sí realizó una valoración integral de la prueba pericial existente en el plenario; además, señaló las razones por las cuales no era procedente tener en cuenta el término de prescripción de la acción cambiaria de regreso, y, por el contrario analizó el caso a la luz de la prescripción establecida en el artículo 789 del Código de Comercio. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS