STC5554 2023

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STC5554-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5554-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02174-00  

(Aprobado en sesión del  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Grecia Liseth Vargas Bernal instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de  Los Patios y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 544053103001-2017-00013-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende que dejen sin valor y efecto las sentencias de  primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (20  octubre 2021 y 30 noviembre 2022), para que, en su lugar, se profiera  una decisión en la que se declaren prosperas las excepciones  invocadas por la gestora del amparo.  

En sustento adujo  que en calidad de heredera de Wilson Eduardo Vargas Márquez  (Q.E.P.D.) fue demandada en el proceso ejecutivo en comento, asunto  que fue tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.   Relató que propuso excepciones de fondo y solicitó  prueba pericial grafológica con el fin de establecer si el  causante había suscrito o no las 6 letras de cambio base de la  ejecución.  

Precisó  que, efectuada la pericia, se evidenció que “las  letras de cambio fueron diligenciadas por Gustavo Alfonso Márquez  Vargas”,  es decir por el ejecutante; sin embargo, en el interrogatorio de  parte él declaró que no estuvo presente cuando los  títulos fueron diligenciados. Según la actora, ni el  Juzgado ni el Tribunal, al proferir las sentencias de primera y  segunda instancia (20 octubre 2021 y 30 noviembre 2022), efectuaron  pronunciamiento sobre dichos hechos y tampoco tuvieron en cuenta las  conclusiones del grafólogo.  De otro lado adujo que estaba  acreditado que respecto de las letras de cambio de fecha de creación  15 de septiembre de 2014 y 15 de octubre de 2014, por valor de  $100.000.000 y $128.000.000 respectivamente, estaba configurada la  «prescripción  de la acción cambiara de regreso»;  sin embargo, las autoridades judiciales pasaron desapercibida dicha  circunstancia.  

2.        La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  defendió la legalidad de su actuación y se remitió  a los raciocinios consignados en la sentencia objeto de censura.  

El Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso, adujo que no ha lesionado derechos  fundamentales del actor y solicitó que se verifique si existe  poder especial para interponer la solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia de  segunda instancia emitida en el proceso referido es razonable.  

La  queja constitucional aborda dos puntos, a saber: 1) el  desconocimiento que, según la actora, tuvieron las autoridades  judiciales de la prueba grafológica y 2) la falta de  declaratoria de la prescripción alegada.  

Respecto  del primer ítem se evidencia que el Cuerpo Colegiado sí  valoró la prueba grafológica y a partir de la misma  concluyó que esta no era suficiente para dar por probadas las  excepciones invocadas, toda vez que, de un lado, se estableció  que el título sí fue firmado por el causante, y de  otro, la ejecutada no demostró que las letras de cambio fueron  firmadas en blanco y que el demandante desconoció unas  instrucciones que al respecto se hubieran otorgado. Sobre este punto  señaló:  

Del  anterior medio probatorio, se puede concluir que el diligenciamiento  de los títulos valores bajo análisis, se realizó  por varias personas, pues quedó corroborado que las casillas  “señores, pago a la orden de y la cantidad de”  fueron diligenciadas por el señor Gustavo Márquez  Vargas y que de conformidad con el estudio realizado a los 18  documentos estudiados la firma impuesta en las letras de cambio sí  corresponde a la de Wilson Eduardo Vargas Márquez; sin embargo  en ninguna de las conclusiones quedó evidenciado que los  títulos valores tuvieran espacios en blanco al momento de su  creación, tal y como lo aduce la parte demandada.  Adicionalmente, se tiene que junto a la firma del señor Wilson  Eduardo Vargas Márquez se encuentra plasmada su huella  dactilar, de la cual el informe pericial no refiere que no pertenezca  a dicho ciudadano, por lo tanto, se entiende que si pertenece al  mismo. De otra parte, respecto a que el demandante diligenció  las letras de cambio sin que este probara que se habían  diligenciado de conformidad con las instrucciones dadas por el  deudor; se tendrá que indicar que de conformidad con lo  previsto en el artículo 622 del Código de Comercio, es  completamente legal crear títulos valores con espacios en  blanco, pues la norma solamente exige que el legítimo tenedor  llene tales espacios conforme a las instrucciones que el deudor haya  dejado; dicho precepto legal no impone que esas instrucciones se  realicen por escrito, ni bajo ninguna formalidad, por el contrario la  norma indica que “ la firma puesta sobre un papel en blanco  entregado al firmante para controvertirlo en un título valor  dará al tenedor el derecho de llenarlo”, adicionalmente,  en la sentencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del 16  de diciembre de 2011, ha señalado que “ (i) la carta de  instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones  verbales o posteriores al acto de creación del título  o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o  la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó  el título valor, no necesariamente le quitan mérito  ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo  que efectivamente las partes acordaron ” 32 . Teniendo en  cuenta lo previamente expuesto, quien pretenda atacar la literalidad  del título valor, deberá asumir una doble carga  probatoria, pues de un lado deberá acreditar que el documento  en donde obra la obligación fue suscrito en blanco o con  espacios en blanco, y, de otra parte, deberá probar que quien  diligenció los espacios en blanco lo hizo de manera abusiva,  sin tener en consideración las instrucciones dadas por el  suscripto  

Ahora,  encuentra la Sala que el Tribunal estudió la «prescripción  de la acción cambiara de regreso»  invocada por la apelante y precisó que dicha acción, la  de regreso, no surgió en el caso concreto, por lo que la  prescripción de un año no era la aplicable al caso  concreto, sino la de tres años prevista en el artículo  789 del Código de Comercio. Sobre este punto el Tribunal  precisó:  

Aunado  a lo anterior, para que se ejercite la acción cambiaria de  regreso es necesario tener el título valor original y la  prueba que quien la esta adelantado efectuó el pago de los  títulos valores, circunstancia que no se evidenció en  el caso bajo estudio, ya que el ejecutante no allegó prueba  alguna dentro del plenario que le demostrara a esta instancia, que él  había realizado el pago del valor de las letras de cambio  junto a los intereses y gastos de cobranza al girador que en este  caso era el señor Emmanuel David Márquez Figueredo,  sino por el contrario desde el escrito demandatorio refirió  que dichos títulos valores le habían sido endosados. En  atención a lo brevemente expuesto, el precepto normativo que  resulta aplicable, es el consagrado en el artículo 789 del  código de comercio, según el cual el término de  prescripción es de tres años contados a partir del  vencimiento.  

Establecido  lo anterior, el cuerpo colegiado señaló que la  interposición de la demanda interrumpió los tres años  de prescripción que regían el asunto. Al respecto dijo:  

Teniendo  claro que la acción cambiaria se adelantó de manera  directa, la Sala, entrará a verificar entonces si sobre está  acaeció el fenómeno de la prescripción, por lo  que habrá 30 de tenerse en cuenta la fecha en que vencieron  los títulos valores que sirvieron de sustento a la ejecución,  pues se tiene que las fechas vencimiento de las dos letras de cambio  objeto del reparo en análisis, son el 15 de septiembre y el 15  de octubre de 2016, a partir de ese día se debe empezar a  contar el término de los tres años, para efectos de la  prescripción, por lo que haciendo el cómputo  correspondiente, puede concluirse que la prescripción operaba  para el 15 de septiembre y 15 de octubre del 2018. En atención  a lo anterior, el demandante debió presentar la demandada  ejecutiva antes de las citadas fechas, como en efecto ocurrió,  porque como puede verificarse a folio 41 del archivo 001 del cuaderno  de primera instancia del expediente digital, la presentación  de la demanda tuvo lugar el 26 de octubre de 2016. Ahora, aunado a lo  anterior se ha de tener en cuenta que el artículo 94 del  Código General del Proceso, prevé que, con la  presentación de la demanda se interrumpe el término de  prescripción, este ocurre siempre y cuando el auto que libró  mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término  de un año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tal providencia al demandante. Descendiendo al  caso bajo análisis, se reitera que la presentación de  la demanda se efectuó el 26 de octubre del 2016, así  mismo, se evidenció que el 29 de marzo del 2017 se libró  mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado del 30 del  mismo mes y año al demandante, y fue notificado por aviso a  los demandados el 29 de junio de 2017, esto es antes del término  previsto en el artículo 94 del estatuto procesal , por tanto,  la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de  interrumpir la prescripción de la acción cambiaria,  pues se logró notificar a la parte demandada dentro del año  siguiente a la notificación del mandamiento de pago al  demandante, razón por la cual este reparo no puede salir  avante.  

Téngase  en cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal  sí realizó una valoración integral de la prueba  pericial existente en el plenario; además, señaló  las razones por las cuales no era procedente tener en cuenta el  término de prescripción de la acción cambiaria  de regreso, y, por el contrario analizó el caso a la luz de la  prescripción establecida en el artículo 789 del Código  de Comercio. De manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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