STC5590 2023

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STC5590-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5590-2023  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 5 de mayo de 2023 dictado por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, en la tutela promovida por Ramiro Rafael Rada Ramírez  contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo  con radicado n° 700013103002-2009-00632-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se deje sin efectos el auto mediante el  cual el juzgado querellado se declaró impedido para seguir  tramitando el asunto (19 abr. 2023).  

En  sustento, adujo ser ejecutante en el litigio objeto de revisión  en el que se fijó como fecha de remate el 21 de abril de 2023.  Relató que su ejecutada designó un nuevo apoderado (12  abr. 2023), respecto del cual el juzgado se declaró impedido  por considerar configurada la causal 6° del artículo 141  del Código General del Proceso y ordenó remitir el  asunto al despacho que le siguió en turno para que asumiera el  coactivo o lo remitiera a su superior para que resolviera lo  correspondiente (19 abr. 2023).  

De  esa determinación derivó la lesión a sus  derechos fundamentales porque, en su criterio, el fallador erró  en la interpretación y aplicación de las normas que  consideró aplicables al caso concreto, particularmente, del  artículo 142 del régimen procesal civil. En esa medida,  predicó que no le era dable desprenderse del asunto en esa  avanzada etapa del juicio.  

2.-  El  juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. Destacó que no se tratara de una recusación,  sino de una declaración de impedimento, razón por la  que no resultaban aplicables las normas invocadas por el accionante.  

El  Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo pidió su  desvinculación del sumario tras considerar que la queja se  dirigió contra su homólogo. Agregó que, para la  época en que rindió su informe (25 abr. 2023), no se le  había asignado aun el coactivo en comento.  

3.-  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad dado que, para el momento de su  interposición (21 abr. 2023), no se había agotado el  procedimiento regulado en el artículo 141 del estatuto  procesal civil, relativo a la declaratoria y resolución de  impedimento.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  salvaguarda se interpuso de forma prematura.  

En  efecto, la queja medular del accionante se circunscribe a que el Juez  2° Civil del Circuito de Sincelejo se declarara impedido para  seguir tramitando el asunto con fundamento en la causal que consideró  configurada tras la nueva designación del apoderado judicial  de la ejecutada. Y ello porque, en su criterio, el juzgador debió  seguir rituando la disputa en lugar de desprenderse de ella, dada la  avanzada etapa en la que se encontraba.  

Con  ese panorama pronto se advierte la improcedencia del resguardo en la  medida que esa determinación fue adoptada el 19 de abril de  2023, mientras que esta salvaguarda se intentó el 21 de ese  mismo mes, sin que siquiera se hubiese agotado el trámite que  consagró el legislador adjetivo para ese tipo de casos.  

Ciertamente,  tratándose de declaratoria de impedimentos el Código  General del Proceso dispuso que:  

«Los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación deberán  declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella,  expresando los hechos en que se fundamenta.  

El  juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo,  quien si encuentra configurada la causal asumirá su  conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al  superior para que resuelva.  

Si  el superior encuentra fundado el impedimento  enviará  el expediente al juez que debe reemplazar  al impedido. Si  lo considera infundado lo devolverá al  juez que venía conociendo de él.»  

Fíjese  entonces que para la época en la que se interpuso este  resguardo la  decisión definitiva sobre la declaratoria de impedimento aún  no había sido adoptada por los jueces naturales del asunto,  esto es, por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo  quien, conforme al canon en cita podía optar por asumir el  asunto o remitirlo a su superior para que resolviera lo  correspondiente.  

Dicho  en otras palabras, como el accionante acudió a este mecanismo  supralegal sin que los jueces naturales de su causa hubiesen emitido  decisión definitiva respecto del impedimento declarado por el  juzgador encartado, fluye con nitidez el presuroso actuar  constitucional del censor quien acudió a este trámite  sin siquiera esperar las resultas del procedimiento ordinario  previsto por el legislador.  

Sobre  el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia  constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del  auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de  defensa diseñados por la Ley, en esa línea, esta Corte  ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021,  entre otras)  

En  suma, por hallarse en curso el trámite previsto por el  legislador relacionado con el impedimento expuesto por la agencia  querellada, para la época de radicación de esta tutela,  y por ser ese el escenario natural para que se resuelva lo  pertinente, no queda opción diferente a confirmar la  declaratoria de improcedencia dictaminada en el fallo impugnado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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