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STC5590-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5590-2023
Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela promovida por Ramiro Rafael Rada Ramírez contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 700013103002-2009-00632-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se deje sin efectos el auto mediante el cual el juzgado querellado se declaró impedido para seguir tramitando el asunto (19 abr. 2023).
En sustento, adujo ser ejecutante en el litigio objeto de revisión en el que se fijó como fecha de remate el 21 de abril de 2023. Relató que su ejecutada designó un nuevo apoderado (12 abr. 2023), respecto del cual el juzgado se declaró impedido por considerar configurada la causal 6° del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó remitir el asunto al despacho que le siguió en turno para que asumiera el coactivo o lo remitiera a su superior para que resolviera lo correspondiente (19 abr. 2023).
De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el fallador erró en la interpretación y aplicación de las normas que consideró aplicables al caso concreto, particularmente, del artículo 142 del régimen procesal civil. En esa medida, predicó que no le era dable desprenderse del asunto en esa avanzada etapa del juicio.
2.- El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Destacó que no se tratara de una recusación, sino de una declaración de impedimento, razón por la que no resultaban aplicables las normas invocadas por el accionante.
El Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo pidió su desvinculación del sumario tras considerar que la queja se dirigió contra su homólogo. Agregó que, para la época en que rindió su informe (25 abr. 2023), no se le había asignado aun el coactivo en comento.
3.- La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad dado que, para el momento de su interposición (21 abr. 2023), no se había agotado el procedimiento regulado en el artículo 141 del estatuto procesal civil, relativo a la declaratoria y resolución de impedimento.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la salvaguarda se interpuso de forma prematura.
En efecto, la queja medular del accionante se circunscribe a que el Juez 2° Civil del Circuito de Sincelejo se declarara impedido para seguir tramitando el asunto con fundamento en la causal que consideró configurada tras la nueva designación del apoderado judicial de la ejecutada. Y ello porque, en su criterio, el juzgador debió seguir rituando la disputa en lugar de desprenderse de ella, dada la avanzada etapa en la que se encontraba.
Con ese panorama pronto se advierte la improcedencia del resguardo en la medida que esa determinación fue adoptada el 19 de abril de 2023, mientras que esta salvaguarda se intentó el 21 de ese mismo mes, sin que siquiera se hubiese agotado el trámite que consagró el legislador adjetivo para ese tipo de casos.
Ciertamente, tratándose de declaratoria de impedimentos el Código General del Proceso dispuso que:
«Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.»
Fíjese entonces que para la época en la que se interpuso este resguardo la decisión definitiva sobre la declaratoria de impedimento aún no había sido adoptada por los jueces naturales del asunto, esto es, por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo quien, conforme al canon en cita podía optar por asumir el asunto o remitirlo a su superior para que resolviera lo correspondiente.
Dicho en otras palabras, como el accionante acudió a este mecanismo supralegal sin que los jueces naturales de su causa hubiesen emitido decisión definitiva respecto del impedimento declarado por el juzgador encartado, fluye con nitidez el presuroso actuar constitucional del censor quien acudió a este trámite sin siquiera esperar las resultas del procedimiento ordinario previsto por el legislador.
Sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, en esa línea, esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021, entre otras)
En suma, por hallarse en curso el trámite previsto por el legislador relacionado con el impedimento expuesto por la agencia querellada, para la época de radicación de esta tutela, y por ser ese el escenario natural para que se resuelva lo pertinente, no queda opción diferente a confirmar la declaratoria de improcedencia dictaminada en el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS