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STC5632-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5632-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00893-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Rodríguez Prada y Cia. instauró contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00441.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invoco la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado: i) «que decrete la nulidad de la actuación a partir de la providencia de fecha 21 de marzo de 2023 dentro del proceso No. 1100310301920220044100 (…)» y, ii) «(…) que decrete el desistimiento tácito en el proceso de expropiación número 110013103019220220044100 instaurado por LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra LA SOCIEDAD RODRIGUEZ PRADA Y CIA. S. EN C. por cumplirse los presupuestos del artículo 317 del C.G. del P. y se condene en costas a la parte actora».
En sustento adujo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en la expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió en su contra (rad. 2022-00441), en proveído de 22 de noviembre de 2022, al examinar el certificado de tradición y libertad del inmueble afectado, dispuso la vinculación en calidad de demandados de Ofelia Donoso de Quintero, Silvia Cuenca de Donoso y Tules Carvajal Donoso y exigió a la parte activa efectuar la notificación de estos, para lo cual, le otorgó el término de 30 días, so pena de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso.
Expirado dicho plazo, no decretó el desistimiento tácito, por el contrario, en auto de 21 de marzo de 2023, concedió a la ANI un nuevo plazo para ejecutar la misma carga procesal, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, despachados desfavorablemente el 12 de abril.
2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que en providencia de 22 de noviembre de 2022, exhortó a la ANI integrar el contradictorio dentro de los 30 días, con el fin de no terminar el asunto por «desistimiento tácito»; además, destacó que el proceso de «expropiación» en Colombia tiene como finalidad cumplir con el principio de primacía del interés general sobre el particular establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional, situación que condujo a no finalizar el litigio, sino a hacer por segunda vez el mismo requerimiento, del cual se duele el accionante.
Manifestó que en interlocutorio de 12 de abril del año avante solventó los recursos interpuestos contra el interlocutorio de 21 de marzo anterior, manteniéndolo incólume y negando la apelación por improcedente.
La Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le atribuya.
La Agencia Nacional de Infraestructura ANI se opuso al resguardo, argumentando que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa en el sumario reprochado.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1-. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «la providencia cuestionada, emitida por la señora juez convocada, no luce antojadiza ni caprichosa; en efecto, con independencia de que se compartan o no, los argumentos expresados por la funcionaria judicial convocada, descartan el desafuero constitucional que denuncia el reclamante de amparo, porque tienen razonable fundamento jurídico y fáctico y están soportadas en el examen serio y preciso del asunto específico planteado, así las cosas, no se observa viso alguno de arbitrariedad. De manera que no se ve aparecer allí alguno de los desmanes que autorizan al juez constitucional para conjurarlos por este mecanismo excepcional de súplica».
2.- Recurrió la gestora insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa del impulsor, que desperdició las herramientas con que contaba en la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior porque la Sociedad Rodríguez Prada y Cia., en el «proceso de expropiación» nº 2022-00441, vencido el lapso que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirió a la Agencia Nacional de Infraestructura (22 nov. 2022) para la «integración del contradictorio, so pena de decretar el desistimiento tácito», sin que esta acatara dicha «carga», no elevó ninguna solicitud al respecto, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para pedir la declaración del «desistimiento tácito».
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Con esa omisión, la precursora desconoció el artículo 95 parágrafo 7° de la Constitución Política de Colombia, que establece como uno de los deberes de los ciudadanos, el de «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia».
2.- Se resalta que, en todo caso, no existe vulneración alguna que imputar al juez criticado, como quiera que, atendiendo los «deberes» del juez como director del proceso, previstos en el artículo 42 del Código General del Proceso, estimó necesario conceder otra «oportunidad» a la ANI para que acatara la «carga» impuesta, lo cual no se muestra arbitrario o ilegal, máxime cuando tratándose de un «proceso de expropiación», tal como lo aseveró el juzgado recriminado, prima el interés general sobre el particular, además, de estar en debate «intereses del Estado».
3.- Ergo, el proveído impugnado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS