STC5632 2023

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STC5632-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5632-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00893-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que la Sociedad Rodríguez Prada y  Cia. instauró contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00441.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invoco la protección  de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado censurado: i)  «que  decrete la nulidad de la actuación a partir de la providencia  de fecha 21 de marzo de 2023 dentro del proceso No.  1100310301920220044100  (…)»  y, ii)  «(…)  que decrete el desistimiento tácito en el proceso de  expropiación número 110013103019220220044100 instaurado  por LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra LA SOCIEDAD  RODRIGUEZ PRADA Y CIA. S. EN C. por cumplirse los presupuestos del  artículo 317 del C.G. del P. y se condene en costas a la parte  actora».  

En  sustento adujo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  en la expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura  promovió en su contra (rad. 2022-00441), en proveído de  22 de noviembre de 2022, al examinar el certificado de tradición  y libertad del inmueble afectado,  dispuso  la vinculación en calidad de demandados de Ofelia Donoso de  Quintero, Silvia Cuenca de Donoso y Tules Carvajal Donoso y exigió  a la parte activa efectuar la notificación de estos, para lo  cual, le otorgó el término de 30 días, so pena  de aplicar el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

Expirado  dicho plazo, no decretó el desistimiento tácito, por el  contrario, en auto de 21 de marzo de 2023, concedió a la ANI  un nuevo plazo para ejecutar la misma carga procesal, decisión  contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio  de apelación, despachados desfavorablemente el 12 de abril.  

2.-  El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  informó  que en providencia de 22 de noviembre de 2022, exhortó a la  ANI integrar el contradictorio dentro de los 30 días, con el  fin de no terminar el asunto por «desistimiento  tácito»;  además, destacó que el proceso de «expropiación»  en Colombia tiene como finalidad cumplir con el principio de primacía  del interés general sobre el particular establecido en el  artículo 1° de la Constitución Nacional, situación  que condujo a no finalizar el litigio, sino a hacer por segunda vez  el mismo requerimiento, del cual se duele el accionante.  

Manifestó  que en interlocutorio de 12 de abril del año avante solventó  los recursos interpuestos contra el interlocutorio de 21 de marzo  anterior, manteniéndolo incólume y negando la apelación  por improcedente.  

La  Agencia Nacional de Tierras alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay  «acción»  u omisión que se le atribuya.  

La  Agencia Nacional de Infraestructura ANI se opuso al resguardo,  argumentando que no  se han  agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa en el  sumario reprochado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1-.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, porque «la  providencia cuestionada, emitida por la señora juez convocada,  no luce antojadiza ni caprichosa; en efecto, con independencia de que  se compartan o no, los argumentos expresados por la funcionaria  judicial convocada, descartan el desafuero constitucional que  denuncia el reclamante de amparo, porque tienen razonable fundamento  jurídico y fáctico y están soportadas en el  examen serio y preciso del asunto específico planteado, así  las cosas, no se observa viso alguno de arbitrariedad. De manera que  no se ve aparecer allí alguno de los desmanes que autorizan al  juez constitucional para conjurarlos por este mecanismo excepcional  de súplica».  

2.-  Recurrió  la gestora insistiendo  en los planteamientos esbozados en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, por  observase una conducta negligente y desidiosa del impulsor,  que desperdició  las herramientas con que contaba en la causa debatida para ventilar  el descontento que trae a este escenario especial.  

Se afirma lo  anterior porque la Sociedad Rodríguez  Prada y Cia., en el «proceso  de expropiación»  nº  2022-00441, vencido el lapso que el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá confirió a la Agencia  Nacional de Infraestructura  (22 nov. 2022) para la «integración  del contradictorio, so pena de decretar el desistimiento tácito»,  sin que esta acatara dicha «carga»,  no  elevó ninguna solicitud al respecto, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para pedir la declaración  del «desistimiento  tácito».  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Con  esa omisión, la precursora desconoció  el artículo  95 parágrafo 7° de la Constitución Política  de Colombia, que establece como uno de los deberes de los ciudadanos,  el de «colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de justicia».  

2.-  Se  resalta que, en todo caso, no existe vulneración alguna que  imputar al juez criticado, como  quiera que, atendiendo los «deberes»  del juez como director del proceso, previstos en el artículo  42 del Código General del Proceso, estimó necesario  conceder otra «oportunidad»  a la ANI para que acatara la «carga»  impuesta, lo cual no se muestra arbitrario o ilegal, máxime  cuando tratándose de un «proceso  de expropiación»,  tal como lo aseveró el juzgado recriminado, prima  el interés general sobre el particular, además, de  estar en debate  «intereses  del Estado».  

3.-  Ergo,  el proveído impugnado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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