STC5661 2023

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STC5661-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5661-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00401-01  

(Aprobado en  sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por  Leonardo  Enrique Parra Roa contra  el  Juzgado Quince de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la U.A.E. Migración  Colombia y los intervinientes en el pleito alimentario radicado bajo  el n° 2008-00492.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, expuso que, dentro del «proceso  ejecutivo de alimentos 04995-2015  (sic)»,  seguido en su contra, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá  «ordena  la restricción de salida del país»,  y en razón a ello, «desde  el 6 de febrero de 2023 y hasta el día de hoy [19  de abril] no  he tenido respuesta a la solicitud de reconstrucción  del proceso  [y] la  aplicación del artículo 597 numeral 10 del Código  General del Proceso»,  y que «han  transcurrido dos meses y once días, y mi solicitud aún  se encuentra al despacho».  

Que  la referida medida «está  viciada de indebida o ausencia de notificación»,  y que «las  actuaciones relacionadas con la búsqueda de los procesos de  números 11001311001520080004200 (sic)  y 11001311001520080049200 si bien se trata de ejecutivos de alimentos  [él]  siempre estuvo presto a los requerimientos del juzgado»;  que en su sentir, procede la adopción de «medidas  urgentes para conjuntar el inminente y grave daño que se causa  (…) y se ordene la suspensión de la medida de  prohibición de salida del país, [también,  que]  se decrete la prescripción de la medida por extemporaneidad  puesto que la última actuación del juzgado 15 de  familia es fechada el 13 de marzo de 2015».  

Añadió,  durante el diligenciamiento de la primera instancia, que  «estoy  solicitando en mi memorial del 6 de febrero de 2023 el levantamiento  de la medida restrictiva de salida del país (…), puesto que  se trata de una solicitud elevada por el Juzgado 15 de Familia  mediante oficio número 01-6472 del 26-09-2016 notifica y  dispone tal acto en razón al proceso ejecutivo de alimentos  492 del año 2015 (sic),  el cual se encuentra prescrito».  

3.        Pretende,  que se ordene «el  levantamiento de la medida de prohibición de salida del país  [aplicando  lo previsto en el]  artículo 597 numeral 10 del Código General del  Proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Que  «con  el fin de prestar colaboración en la ubicación del  expediente ordenó librar oficio circular a los Juzgados de  Familia No. 24 a 32 de Bogotá y a los Juzgados 1 a 3 de  Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá  con el propósito (…). Producto de ello, el Juzgado 2 de  Familia de Ejecución de Sentencias informó a través  de correo electrónico que el proceso de la referencia fue  asignado por reparto al Juzgado 1 de Ejecución de Sentencias  en Asuntos de Familia, (…), por lo que esta Juzgadora mediante  auto de fecha 26 de abril de 2023 puso en conocimiento [del  interesado]  que dicho despacho judicial es ante quien debe elevar las  peticiones».  

2.        La  Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  informó que «al  no encontrarse ninguna actuación adelantada por este juzgado  en proceso radicado con No. 11001311001520080049200, se procedió  a realizar una minuciosa búsqueda por parte de la Oficina de  Apoyo, constatándose que el mismo no fue remitido a los  Juzgados de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia,  conforme se plasma en la constancia secretarial [según  la cual] “el  expediente bajo el radicado No. 2008-492 proveniente del Juzgado  Quince de Familia de Bogota (…), no ha sido remitido a esta  dependencia para continuar con el trámite (…), por lo  tanto, no se encuentra bajo conocimiento del Juzgado 1ro, 2do o 3ro  de Familia de Ejecucion de Sentencias de Bogota, información  además constatada con la Coordinadora encargada de la  recepción de expedientes de esta Oficina (…)”».  

Aclaró  también, que «en  lo que se refiere a la respuesta emitida desde el correo  citasymemorialesejefam02@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se  encuentra habilitado para recibir solicitudes y memoriales dirigidos  al Juzgado Segundo 2º de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, se advierte que el mismo obedece a un  error por parte del servidor encargado de atender las solicitudes que  allí son remitidas, pues se limitó a buscar el  expediente en el Sistema de Información de Procesos «JUSTICIA  SIGLO XXI», donde se evidencian actuaciones de otro despacho  judicial y que datan del año 2015, fecha en la que no se  contaba con la implementación de ese sistema en estas  dependencias tal y como también se expone en la constancia  secretarial a la que previamente se hizo mención»,  y que como el expediente «no  reposa, ni fue recibido en momento alguno, ni en este Despacho, ni en  ninguno de los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, no es posible atender lo solicitado por el  accionante».  

3.        El  juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta  capital, se pronunció en similares términos a su  homóloga Primera, resaltando que «la  profesional encargada de la Oficina de apoyo comunica que la  información suministrada al Juzgado 15 de Familia de Bogota a  través del correo  citasymemorialesejefam02@cendoj.ramajudicial.gov.CO, en la que se  expuso que dicho expediente se encontraba cargado al Juzgado 1°  de Familia de Ejecucion de Sentencias, obedeció a un yerro o  equivoco por parte de la auxiliar administrativa que maneja el mismo;  motivo por el cual, se adjunta la constancia secretarial pertinente  para los fines propios del tema constitucional a tratar»,  y por ello, pidió su  «desvinculación»  del  presente trámite tutelar.  

4.        La  Juez Tercera de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad,  manifestó que «previa  consulta en nuestra base de datos de la Oficina de Apoyo para los  Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  D.C., no se encuentra registrado como recibido proceso en el que sean  parte los señores Clarisa Díaz García y Leonardo  Enrique Parra Roa para continuar trámite alguno de acuerdo a  las competencia atribuidas en los artículos 17 a 21 del  Acuerdo PSAA 13-9984, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura del 5 de septiembre de 2013».  

5.        Los  Juzgados 1°, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 de Familia de Bogotá,  informaron que en esos estrados no se encuentra radicado proceso que  coincida con los datos objeto de la búsqueda.  

6.        La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá, solicitaron su desvinculación de esa entidad  aduciendo  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que el accionado «en  el transcurso de la presente acción, procedió a adoptar  las determinaciones pertinentes en orden a efectuar un  pronunciamiento de fondo en relación con los memoriales que  radicó [el  acá accionante]  por conducto de su apoderado judicial, el 30 de enero, 6 y 10 de  febrero de 2023. En ese orden, se constata que mediante los proveídos  de 25 y 26 de abril de [2023],  solicitó información a determinados Juzgados de Familia  de esta ciudad acerca de la ubicación del proceso requerido  [e]  informó  al gestor que “una vez se obtenga respuesta por parte del  Juzgado 001 de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de  Bogotá, se pronunciará con relación a sus  peticiones elevadas”»,  y que «en  esas circunstancias, no es posible atribuir para este momento un  actuar u omisión al despacho judicial convocado».  

Acotó  que como en este asunto «el  Juzgado Primero de Familia de Ejecución informó que la  primera respuesta brindada al juzgado accionado fue errada y que el  expediente objeto de búsqueda no se encontró (…),  se exhortará al [convocado]  para  que, con base en la información recaudada en las diligencias,  (i) emita un pronunciamiento de mérito sobre las solicitudes  que formuló el accionante el 6 y 10 de febrero de 2023,  enfiladas a que se aplique lo previsto en el numeral 10° del  artículo 597 del C. G. del P. para obtener el levantamiento de  una medida cautelar personal como lo es el impedimento de salida del  país que, según el actor, reposa en su contra por  cuenta del proceso ejecutivo por alimentos censurado, y (ii) evalúe  la posibilidad de adelantar el trámite de reconstrucción  (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante para criticar que en lugar de emitir una  orden clara y precisa conforme lo pidió, se dispusiera  «exhortar»,  pues ello «es  como si lo quieren hacer o no».  Insistió en que el querellado «no  accede ni responde a mis solicitudes y desde el 6 de febrero de 2023  no habían realizado ningún movimiento solo se encuentra  al despacho sin tomar decisiones a las solicitudes elevadas por el  suscrito, (…) solo se nota movimiento en la página del  juzgado cuando se notifica la vinculación de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas  por el accionante, al no haber otorgado oportuno y adecuado trámite  a las peticiones elevadas dentro del litigio n°  2008-00492.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que allegan los intervinientes, esta Corporación  ratificará la sentencia desestimatoria de primera instancia,  pero precisando que lo será porque en el reproche sobre «mora  judicial»  endilgado al accionado, se configura hecho superado.  

En efecto, de cara  a la falta de impulso procesal a las solicitudes elevadas el 6 y el  10 de febrero de 2023, enfiladas a que se levantara la medida  cautelar de restricción para salir del país, al parecer  adoptada dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2008-00492,  se  corrigió durante el curso de la presente salvaguarda,  específicamente a través de proveídos del 25 y  26 de abril de 2023.  

Ciertamente, en el  primero de dichos autos, tras notar que previamente se había  tramitado una tutela persiguiendo la ubicación del expediente,  el querellado dispuso «requerir  a la oficina de reparto de juzgados civiles y de familia de Bogotá,  como también a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá con el fin de que  informen, si dando cumplimiento al fallo de tutela del 10 de  noviembre de 2022 proferido por la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio se localizó el  Despacho judicial a la que fue remitido el proceso de la referencia  (…) para que se informe de manera inmediata».  También, ordenó librar «oficio  circular a los Juzgados de Familia No. 24 a 32 de Bogotá y 1 a  3 de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá D.  C.,  con el fin de que informen a este Juzgado y a la mayor brevedad  posible (…), si el proceso de la referencia fue asignado a  alguno de ellos».  

En el segundo  proveído, por cuanto ya había recibido algunas  respuestas, tuvo en cuenta que «el  Juzgado 2 de familia de ejecución de sentencias, informa que  el proceso radicado No 2008-00492 fue remitido a través de la  oficina judicial reparto al JUZGADO 001 DE EJECUCIÓN EN  ASUNTOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»,  y le indicó al solicitante que como a ese estrado también  le había solicitado que «brindara  la información correspondiente a la asignación del  proceso (…), una  vez se obtenga respuesta (…), se pronunciará con  relación a sus peticiones elevadas».  

En las condiciones  descritas, por cuanto el anterior diligenciamiento se produjo con  posterioridad a la data en que se notificó la admisión  de esta acción (20 de abril de 2023), sin perjuicio de que aún  no se haya definido de fondo el asunto, para la Sala es claro que la  actuación desplegada por la autoridad convocada está  encaminada a generar el pronunciamiento deprecado.  

En  relación con la figura jurídica de la carencia actual  de objeto por hecho superado que consagra el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También  ha dicho que el hecho superado «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la  afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención  que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección  de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de  desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Sala ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr.,  rad. 00198-01, y STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01, entre otras).  

4.            Precisión  final.  

Se realiza para  avalar la exhortación que dispuso la colegiatura de primer  grado, en el sentido de que, con base en la información que  recientemente emitieron los tres Juzgados de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, y en la que se consolide luego de que  todos los demás vinculados se pronuncien, el accionado emita  el pronunciamiento pertinente que resuelva lo pedido.  

Es decir, si  la referida ejecución no está radicada en ninguno de  los juzgados de familia que inicialmente fungían como de  descongestión y que ahora son permanentes,  la competencia para definir sobre la vigencia o no de la medida  cautelar que afecta al tutelante, se mantendría en el estrado  que la decretó y, por tanto, a este corresponderá  resolver sobre las peticiones elevadas por el demandante con  observancia en lo previsto en los artículos 126 y 597-10 del  Código General del Proceso.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación  del resguardo, porque las circunstancias descritas como vulneradoras  de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia   Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia   Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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