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STC5713-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5713-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Estrella María Barbosa Mercado contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2019-00240.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, libró mandamiento de pago a favor de Estrella María Barbosa Mercado, aquí interesada, y en contra de Jesús Díaz Figueroa y otros, por las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio aportadas con el libelo, el que fue modificado por auto del 10 de marzo siguiente, donde además, se negó el embargo del inmueble identificado con folio n° 260-240163. Posteriormente, mediante proveído del 25 de noviembre de esa misma anualidad, se consideró reformada la demanda.
Seguido el trámite de rigor, y encontrándose el asunto para dictar sentencia, el 18 de marzo de 2022 en ejercicio del control de legalidad, se dispuso, entre otros, tener por no válida la notificación a los demandados, por lo que se dejó sin efecto la designación de curador realizada y rechazar la acumulación de la demanda invocada por la ejecutante, decisión que fue recurrida por esta última, quien se duele a través de este mecanismo excepcional de que «a la fecha de hoy lleva un (1) año el recurso estancado, dado que [se] le otorgó trámite irregularmente a una apelación siguiente».
3. En consecuencia pretende, que se ordene a la cédula cognoscente «trámit[ar] el recurso de apelación formulado contra el auto visible en el archivo 35, con el memorial que aparece reportado a los archivos 74 y 75. C1.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo criticado, señaló que aunque la accionante critica la falta de resolución de un recurso presentado el 23 de marzo de 2022, «atendiendo a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que dentro del expediente no se observa que el apoderado de la parte accionante haya puesto de presente la situación a la Juez de conocimiento, agotando los medios de defensa judicial previstos en el Código General del Proceso, con el fin de que el Despacho hubiera tomado los correctivos para desatar el recurso presentado; sino que, obviando las reglas del debido proceso, procuró la resolución del recurso con el uso de una herramienta constitucional, como lo es la acción de tutela, que a todas luces es improcedente».
2. Mercedes Martínez Mendoza y Yesmin Díaz Martínez, en calidad de obligadas dentro del cobro revisado, pidieron ser desvinculadas de la presente acción, pues «no tienen nada que ver con la toma de decisiones del señor Juez».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que «el juzgado tutelado ya procedió conforme se requirió por la actora, esto es, a pronunciarse acerca del contenido de aquel memorial radicado el 23 de Marzo del año anterior. Así las cosas, para esta Magistratura la omisión que generaba el inconformismo de quien demandó el amparo se superó. Todo ello, además, fue realizado antes de que este colegiado emitiera un pronunciamiento de fondo acerca de la petición de protección».
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante, señalando que «es un proceso iniciado a finales de 2019 que lleva más de 45 meses –más de tres (3) años- y anda estancado en invalidez de notificaciones que riñen contra las formas dispuestas y anticipando a las oportunidades que competen a las partes, promover, y no al Juez, que en corrección hubo de solicitársele eliminar el nuevo bloque impuesto en el auto con que dice restablecer el derecho al conceder la apelación contra el Auto del 18 de marzo de 2022, , agregándole: «en lo que tiene que ver con el Rechazo de la Acumulación de Demanda» (…) cuando los recursos es por la invalidez de las notificaciones surtidas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro del coercitivo adelantado por la gestora contra Jesús Díaz Figueroa y otros (n° 2019-00240), lesionó las garantías fundamentales invocadas al no resolver en término los mecanismos interpuestos contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2022.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en relación con la falta de resolución de los recursos interpuestos contra el proveído proferido el 18 de marzo de 2022, a través del cual, en ejercicio del control de legalidad contemplado en el art. 132 del Código General del Proceso, decidió, entre otros, «Tener por no válida la notificación a la parte demandada» y rechazar la acumulación de la demanda, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda el 17 de mayo de 2023, al resolver «DARLE al escrito obrante al Archivo No. 075, el trámite de Recurso de Reposición en subsidio de Apelación, contra el Auto del 18 de marzo de 2022», y «NO REPONER el auto recurrido», concediendo en el efecto devolutivo la alzada, decisión debidamente notificada a las partes en estados del pasado 18 de mayo.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 10 de mayo de 2023- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. 2022, rad. 00047-01, entre otras).
4. Precisión adicional: de los alegatos novedosos
Aunque la actora al replicar la decisión constitucional de primera instancia hizo relación a la supuesta validez de las notificaciones verificadas dentro del cobro, y, que la apelación recae sobre la decisión de no tener por válidas esas gestiones, y no sobre el rechazo de la acumulación de la demanda, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, porque la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos fundamentales de la gestora, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS