STC5722 2023

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STC5722-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5722-2023  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Construcciones  Hidráulicas Ltda  -Cohidral  Ltda- contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el estrado Cuarto Civil  Municipal de la misma localidad y las partes e intervinientes en el  cobro n° 2018-00396.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad convocante  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  22 de noviembre de 2018, Fluid Pack S.A.S.  promovió trámite ejecutivo contra Cohidral Ltda, para  obtener el pago de  «las  sumas de $31.309.315,00, $15.254.301,00 y $6.271.623 representadas en  los cheques AG186943, AG252133 y AG252134, respectivamente; por el  20% del valor de cada uno de los cheques por concepto de sanción  comercial (…) y por los intereses moratorios»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Tunja, quien el 14 de febrero de 2019, libró orden de apremio  y dispuso la notificación del extremo pasivo; enteramiento que  se realizó el 13 de marzo de 20201.  

El  29 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial.  Seguidamente, el 30 de septiembre de esa anualidad, el cognoscente  profirió sentencia anticipada declarando  probada la excepción de prescripción, pues consideró  que «la  presentación de la demanda no interrumpió el término  de prescripción por no haberse cumplido las exigencias del  artículo 94 del C.G.P».  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta por la allí  promotora, el estrado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revocó  lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que  «se  dejaron de analizar y valorar las demás manifestaciones  efectuadas en el curso del interrogatorio de parte absuelto por la  parte demandada, en donde se reiteraba el ánimo de renunciar a  la prescripción de forma tácita, al manifestar la parte  que si debe pero no en el monto que se le reclama».  

Resolución  que, a juicio de la censora «malinterpreta  la posición que la parte demandada tiene en el proceso, que  nunca dijo, ni dirá, que renuncia a ninguna de las excepciones  que configuran la estructura de su defensa».  

En  ese orden, explicó que «nunca  expres[ó]  que renunciaba a la prescripción dentro de las diligencias que  se celebraron y tampoco lo hi[zo]  por escrito».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al despacho encartado proferir  una nueva determinación «sin  interpretar que se habría renunciado a la prescripción  por parte del representante legal de COHIDRAL LTDA».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que «en  los motivos de la decisión se expone la apreciación  razonada y en conjunto que se hizo de las pruebas recaudadas, en  particular, la conducta procesal del demandado en sus intervenciones  escritas mediante apoderado así como al momento de absolver el  interrogatorio de parte, sin que se estime haber incurrido en defecto  fáctico, pues no se decidió contra la razonabilidad de  lo que informaban las pruebas del proceso».  

2.        El  estrado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad  remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto  confutado.  

3.   El  apoderado del extremo pasivo en el trámite cuestionado señaló  que  «dentro  de la actuación no se observa que el representante legal de  COHIDRAL LTDA haya desistido de ninguno de los medios de defensa que  se propusieron en la oportunidad para excepcionar, ni de manera  explícita se le indagó al respecto, de manera que, se  tiene la comprensión que no ha renunciado a ninguno de los  medios de excepción, por lo tanto, la decisión de  segunda instancia debió ser confirmatoria».  

4.        Quien  adujo ser el director de la Oficina Jurídica de la Universidad  Santo Tomás seccional Tunja relievó que «no  ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y legítima  defensa del accionante, teniendo en cuenta que en el proceso  ejecutivo que da origen a la presente acción no es parte».  

5.        La  Constructora  Ossa López S.A.S. indicó que «no  es tercero interesado en el resultado del proceso por no ser extremo  al interior de ninguna de las partes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que «[l]a  decisión es razonable, que le cierra espacio a la procedencia  de la tutela. Independientemente que el Tribunal comparta o no la  decisión generada en vía ordinaria en segunda  instancia, se encuentra que la decisión luce motivada y  razonable. La señora juez accionada, hizo análisis  jurídico, argumento, valoró las pruebas».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la sociedad recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «el  estrado judicial de segunda instancia sostiene en forma falsa, que se  había renunciado a la prescripción y le fue suficiente  en este asunto constitucional, comparecer para decir que la decisión  tiene apariencia de legal, hecho que de forma insólita es  acogido para decidir que se niega el amparo».  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la  querellante en el ejecutivo  rad. n.° 2018-00396,  por  cuanto revocó  lo fallado por el a  quo, y,  en consecuencia, declaró no probada la excepción de  prescripción.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Al estudiar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el despacho enjuiciado revocó la sentencia del 30 de  septiembre de 2021, y en ese orden, declaró no probada la  excepción de «prescripción  extintiva de la acción cambiaria»  en la ejecución rad.  n.° 2018-00396,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  revisar la apelación propuesta por Fluid Pack S.A.S., en la  cual argumentó que «la  demandada a través de la contestación de la demanda y  proposición de excepciones ha manifestado y exaltado que los  supuestos pagos realizados a CARLOS ROSAS y por la UNIVERSIDAD SANTO  TOMÁS, se deben descontar de los valores incluidos en la  demanda, (…)  por lo que (…) sí confiesa que de  tenerse en cuenta dichos abonos y pagos al saldo adeudado sería  menor al cobrado, lo que lleva implícitamente el  reconocimiento de las obligaciones demandadas y con ello la renuncia  a la prescripción (…) al tenor de lo señalado en  el artículo 2514 del C.C. Lo que se refuerza igualmente con la  conducta procesal renuente del representante legal de la demandada en  su interrogatorio»,  la agencia judicial convocada anotó que:  

«[L]a  prescripción de la acción operaría para el  cheque AG252133 el día 1 de febrero de 2019, para el AG252134  el día 2 de febrero de 2019 y para el AG186943 el 19 de  diciembre de 2018; estando verificado que el día 22 de  noviembre de 2018 la demanda ejecutiva fue presentada (…) por  lo que, en principio y conforme a las reglas del artículo 94  del CGP, dicho acto surtiría efectos de interrupción  del conteo del término prescriptivo, (…) [sin  embargo,]  la notificación personal a la demandada (…) ocurrió  el día 13 de marzo de 2020, es decir, habiendo transcurrido  más de un año, por lo que los efectos de interrupción  no se cumplieron con la presentación de la demanda, sino que  lo serían con el acto de notificación al demandado. No  obstante, dicha notificación, tampoco cumplió efectos  de interrupción, ya que (…) la interrupción  requiere que no se haya consumado la prescripción, siendo que  para el 13 de marzo de 2020 el decaimiento de la acción  cambiaria ya había operado».  Negrillas fuera de texto.  

Respecto  de «la  conducta procesal renuente del representante legal de la demandada en  su interrogatorio»,  el juzgado fustigado destacó que «se  debe determinar si (…) el demandado confesó en su  interrogatorio el deseo de honrar su deber de prestación a su  acreedora, reconociéndole el derecho al cobro de las  obligaciones instrumentalizadas en los cheques objeto de la presente  ejecución».  

En  ese sentido, procedió a analizar las manifestaciones  realizadas por el representante legal de Cohidral Ltda., en la  referida diligencia y relievó que:  

«[A]dmiti[ó]  que el pago no se realizó a tiempo puesto que surgieron  conflictos con el administrador delegado de dicha obra OSSA LOPEZ.  Luego refiere de la relación comercial de confianza con la  demandante y su dependiente CARLOS ROSAS, a quien en una oportunidad  dice haberle efectuado un abono a las obligaciones por valor de  $15.000.000 los que afirma, estaban reconocidos en la contabilidad de  la demandada, (…) Mas adelante, se le pregunta si en la  contestación de la demanda se afirma que las sumas de dinero  cobradas no corresponden a la realidad, entonces cuál sería  la deuda real, a lo cual respondió que lo que él tiene  en su contabilidad es que “le debo a FLUIPACK son cercanos a  los 35 millones de pesos, que están pendientes de pago”  (…) manifiesta que “en este momento el tema principal  son los cheques que están girados menos los quince millones de  pesos que si le abone al señor CARLOS ROSAS y eso es la  discusión, pero lo que yo tengo en mis cuentas son  aproximadamente 35 millones de pesos pendientes a FLUIPACK en pago.”  Finalmente, alude que el 6 de marzo del 2019 hicieron un acuerdo  verbal que no se materializó en documento alguno con la  demandante y si bien se le pegunta si ese acuerdo fue por sesenta  millones de pesos, el indica que no, para a continuación  explicar que el acuerdo consistía en otra cifra y no se firmó  el acuerdo que se había hecho verbal, porque habían  acordado con la abogada un pago de algo así como treinta  millones de pesos y cuando llegó a firmar el acuerdo ya habían  incorporado una cifra diferente a la acordada y le incrementaron  sanciones, entonces el no firmó el documento».  

En  esa línea, aseguró que «el  demandado si ha confesado la renuncia a la prescripción, pues  es claro que no discute la firma y entrega de los cheques a la  demandante, con quien tenía una sostenida relación  comercial en la que el demandado afirma se llegó a un nivel de  confianza manifestado en la entrega de los cheques y abonos en  efectivo, igualmente, (…) acepta que si le debe dinero a la  demandada con ocasión de la suscripción de los cheques,  pero explica que es precisamente eso lo que está en  discusión».  

A  continuación, arguyó que «si  el ánimo del deudor fuera inequívocamente el de  considerar que la obligación no es exigible por prescripción,  nada hubiera afirmado y admitido en punto de si deberle dinero a la  demandada, pero no en el monto reclamado al ser ese el punto en  discusión».  

En  ese aspecto, razonó que «dentro  del catálogo de excepciones enervadas están las de pago  y cobro de lo no debido, entonces si es cierto, que el demandado está  discutiendo el monto de lo realmente adeudado, mas no discute que sí  le debe a la demandante y que los cheques si fueron entregados con la  finalidad del pago, el que no se hizo efectivo por los problemas que  se le presentaron a la demandada con la obra en la que estaba  trabajando».  

Seguidamente,  señaló que «del  dicho expuesto en el interrogatorio de parte, se extrae que la  demandada a través de su representante legal, con claridad  manifiesta y confiesa la voluntad cierta de seguir comprometida en el  vínculo jurídico que la ata a su acreedora y en ultimas  “no querer aprovecharse de la desidia o inacción del  acreedor en el ejercicio de su derecho” sino discutir el monto  de lo adeudado, para lo cual están las demás  excepciones que no han sido juzgadas».  

Finalmente,  expuso que «si  bien en el fallo de primer grado aunque se analizó el fenómeno  de la renuncia a la prescripción de cara al acuerdo de pago  celebrado de forma verbal en el mes de marzo de 2019, se  dejaron de analizar y valorar las demás manifestaciones  efectuadas en el curso del interrogatorio de parte absuelto por la  parte demandada, en donde se reiteraba el ánimo de renunciar a  la prescripción de forma tácita, al manifestar la parte  que si debe pero no en el monto que se le reclama, por lo que impera  revocar la sentencia para en su lugar declarar no probada la  excepción de prescripción extintiva de la acción  cambiaria».  Negrilla fuera de texto.  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en  STC4457-2023,  11 may.).  

4.   Conclusión.  

La  resolución cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «0000-Escaneado15001405300420180039600-C1»          fls. 23, 33 y 35 del expediente digital rad. 2018-00396      

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