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STC5722-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5722-2023
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Construcciones Hidráulicas Ltda -Cohidral Ltda- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el estrado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad y las partes e intervinientes en el cobro n° 2018-00396.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 22 de noviembre de 2018, Fluid Pack S.A.S. promovió trámite ejecutivo contra Cohidral Ltda, para obtener el pago de «las sumas de $31.309.315,00, $15.254.301,00 y $6.271.623 representadas en los cheques AG186943, AG252133 y AG252134, respectivamente; por el 20% del valor de cada uno de los cheques por concepto de sanción comercial (…) y por los intereses moratorios», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, quien el 14 de febrero de 2019, libró orden de apremio y dispuso la notificación del extremo pasivo; enteramiento que se realizó el 13 de marzo de 20201.
El 29 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. Seguidamente, el 30 de septiembre de esa anualidad, el cognoscente profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción, pues consideró que «la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción por no haberse cumplido las exigencias del artículo 94 del C.G.P».
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por la allí promotora, el estrado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revocó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que «se dejaron de analizar y valorar las demás manifestaciones efectuadas en el curso del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, en donde se reiteraba el ánimo de renunciar a la prescripción de forma tácita, al manifestar la parte que si debe pero no en el monto que se le reclama».
Resolución que, a juicio de la censora «malinterpreta la posición que la parte demandada tiene en el proceso, que nunca dijo, ni dirá, que renuncia a ninguna de las excepciones que configuran la estructura de su defensa».
En ese orden, explicó que «nunca expres[ó] que renunciaba a la prescripción dentro de las diligencias que se celebraron y tampoco lo hi[zo] por escrito».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho encartado proferir una nueva determinación «sin interpretar que se habría renunciado a la prescripción por parte del representante legal de COHIDRAL LTDA».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que «en los motivos de la decisión se expone la apreciación razonada y en conjunto que se hizo de las pruebas recaudadas, en particular, la conducta procesal del demandado en sus intervenciones escritas mediante apoderado así como al momento de absolver el interrogatorio de parte, sin que se estime haber incurrido en defecto fáctico, pues no se decidió contra la razonabilidad de lo que informaban las pruebas del proceso».
2. El estrado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado.
3. El apoderado del extremo pasivo en el trámite cuestionado señaló que «dentro de la actuación no se observa que el representante legal de COHIDRAL LTDA haya desistido de ninguno de los medios de defensa que se propusieron en la oportunidad para excepcionar, ni de manera explícita se le indagó al respecto, de manera que, se tiene la comprensión que no ha renunciado a ninguno de los medios de excepción, por lo tanto, la decisión de segunda instancia debió ser confirmatoria».
4. Quien adujo ser el director de la Oficina Jurídica de la Universidad Santo Tomás seccional Tunja relievó que «no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa del accionante, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo que da origen a la presente acción no es parte».
5. La Constructora Ossa López S.A.S. indicó que «no es tercero interesado en el resultado del proceso por no ser extremo al interior de ninguna de las partes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que «[l]a decisión es razonable, que le cierra espacio a la procedencia de la tutela. Independientemente que el Tribunal comparta o no la decisión generada en vía ordinaria en segunda instancia, se encuentra que la decisión luce motivada y razonable. La señora juez accionada, hizo análisis jurídico, argumento, valoró las pruebas».
IMPUGNACIÓN
La impetró la sociedad recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «el estrado judicial de segunda instancia sostiene en forma falsa, que se había renunciado a la prescripción y le fue suficiente en este asunto constitucional, comparecer para decir que la decisión tiene apariencia de legal, hecho que de forma insólita es acogido para decidir que se niega el amparo».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la querellante en el ejecutivo rad. n.° 2018-00396, por cuanto revocó lo fallado por el a quo, y, en consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el despacho enjuiciado revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2021, y en ese orden, declaró no probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria» en la ejecución rad. n.° 2018-00396, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al revisar la apelación propuesta por Fluid Pack S.A.S., en la cual argumentó que «la demandada a través de la contestación de la demanda y proposición de excepciones ha manifestado y exaltado que los supuestos pagos realizados a CARLOS ROSAS y por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, se deben descontar de los valores incluidos en la demanda, (…) por lo que (…) sí confiesa que de tenerse en cuenta dichos abonos y pagos al saldo adeudado sería menor al cobrado, lo que lleva implícitamente el reconocimiento de las obligaciones demandadas y con ello la renuncia a la prescripción (…) al tenor de lo señalado en el artículo 2514 del C.C. Lo que se refuerza igualmente con la conducta procesal renuente del representante legal de la demandada en su interrogatorio», la agencia judicial convocada anotó que:
«[L]a prescripción de la acción operaría para el cheque AG252133 el día 1 de febrero de 2019, para el AG252134 el día 2 de febrero de 2019 y para el AG186943 el 19 de diciembre de 2018; estando verificado que el día 22 de noviembre de 2018 la demanda ejecutiva fue presentada (…) por lo que, en principio y conforme a las reglas del artículo 94 del CGP, dicho acto surtiría efectos de interrupción del conteo del término prescriptivo, (…) [sin embargo,] la notificación personal a la demandada (…) ocurrió el día 13 de marzo de 2020, es decir, habiendo transcurrido más de un año, por lo que los efectos de interrupción no se cumplieron con la presentación de la demanda, sino que lo serían con el acto de notificación al demandado. No obstante, dicha notificación, tampoco cumplió efectos de interrupción, ya que (…) la interrupción requiere que no se haya consumado la prescripción, siendo que para el 13 de marzo de 2020 el decaimiento de la acción cambiaria ya había operado». Negrillas fuera de texto.
Respecto de «la conducta procesal renuente del representante legal de la demandada en su interrogatorio», el juzgado fustigado destacó que «se debe determinar si (…) el demandado confesó en su interrogatorio el deseo de honrar su deber de prestación a su acreedora, reconociéndole el derecho al cobro de las obligaciones instrumentalizadas en los cheques objeto de la presente ejecución».
En ese sentido, procedió a analizar las manifestaciones realizadas por el representante legal de Cohidral Ltda., en la referida diligencia y relievó que:
«[A]dmiti[ó] que el pago no se realizó a tiempo puesto que surgieron conflictos con el administrador delegado de dicha obra OSSA LOPEZ. Luego refiere de la relación comercial de confianza con la demandante y su dependiente CARLOS ROSAS, a quien en una oportunidad dice haberle efectuado un abono a las obligaciones por valor de $15.000.000 los que afirma, estaban reconocidos en la contabilidad de la demandada, (…) Mas adelante, se le pregunta si en la contestación de la demanda se afirma que las sumas de dinero cobradas no corresponden a la realidad, entonces cuál sería la deuda real, a lo cual respondió que lo que él tiene en su contabilidad es que “le debo a FLUIPACK son cercanos a los 35 millones de pesos, que están pendientes de pago” (…) manifiesta que “en este momento el tema principal son los cheques que están girados menos los quince millones de pesos que si le abone al señor CARLOS ROSAS y eso es la discusión, pero lo que yo tengo en mis cuentas son aproximadamente 35 millones de pesos pendientes a FLUIPACK en pago.” Finalmente, alude que el 6 de marzo del 2019 hicieron un acuerdo verbal que no se materializó en documento alguno con la demandante y si bien se le pegunta si ese acuerdo fue por sesenta millones de pesos, el indica que no, para a continuación explicar que el acuerdo consistía en otra cifra y no se firmó el acuerdo que se había hecho verbal, porque habían acordado con la abogada un pago de algo así como treinta millones de pesos y cuando llegó a firmar el acuerdo ya habían incorporado una cifra diferente a la acordada y le incrementaron sanciones, entonces el no firmó el documento».
En esa línea, aseguró que «el demandado si ha confesado la renuncia a la prescripción, pues es claro que no discute la firma y entrega de los cheques a la demandante, con quien tenía una sostenida relación comercial en la que el demandado afirma se llegó a un nivel de confianza manifestado en la entrega de los cheques y abonos en efectivo, igualmente, (…) acepta que si le debe dinero a la demandada con ocasión de la suscripción de los cheques, pero explica que es precisamente eso lo que está en discusión».
A continuación, arguyó que «si el ánimo del deudor fuera inequívocamente el de considerar que la obligación no es exigible por prescripción, nada hubiera afirmado y admitido en punto de si deberle dinero a la demandada, pero no en el monto reclamado al ser ese el punto en discusión».
En ese aspecto, razonó que «dentro del catálogo de excepciones enervadas están las de pago y cobro de lo no debido, entonces si es cierto, que el demandado está discutiendo el monto de lo realmente adeudado, mas no discute que sí le debe a la demandante y que los cheques si fueron entregados con la finalidad del pago, el que no se hizo efectivo por los problemas que se le presentaron a la demandada con la obra en la que estaba trabajando».
Seguidamente, señaló que «del dicho expuesto en el interrogatorio de parte, se extrae que la demandada a través de su representante legal, con claridad manifiesta y confiesa la voluntad cierta de seguir comprometida en el vínculo jurídico que la ata a su acreedora y en ultimas “no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho” sino discutir el monto de lo adeudado, para lo cual están las demás excepciones que no han sido juzgadas».
Finalmente, expuso que «si bien en el fallo de primer grado aunque se analizó el fenómeno de la renuncia a la prescripción de cara al acuerdo de pago celebrado de forma verbal en el mes de marzo de 2019, se dejaron de analizar y valorar las demás manifestaciones efectuadas en el curso del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, en donde se reiteraba el ánimo de renunciar a la prescripción de forma tácita, al manifestar la parte que si debe pero no en el monto que se le reclama, por lo que impera revocar la sentencia para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria». Negrilla fuera de texto.
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC4457-2023, 11 may.).
4. Conclusión.
La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «0000-Escaneado15001405300420180039600-C1» fls. 23, 33 y 35 del expediente digital rad. 2018-00396