STC5739 2023

JUNIO

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STC5739-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5739-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2023-00086-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  23 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “E”  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito de alimentos radicado bajo el n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y «en  representación de sus menores hijos»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales de la niñez, al debido proceso, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulnerados por el despacho convocado.  

2.        En  síntesis, expuso que con “J” concibieron a “C”,  “K” y “D” (hoy con 17, 15 y 14 años de  edad), quienes «están  bajo [su]  la custodia y cuidado, en vista [de]  que el progenitor está desaparecido desde hace más de  dos años»,  pues «no  sabía de su existencia hasta que se demandó a la abuela  paterna [“A”]  por alimentos de sus nietos».  

Que,  ante la oposición presentada por la demandada en mención,  «mediante  auto de fecha 02 de noviembre de 2022»,  el juzgado dispuso «integrar  el contradictorio, teniendo como vinculado al señor “J”,  en su calidad de padre de los menores»;  que, sin haberse gestionado su notificación personal, «el  día 17 de noviembre de 2022 (…), sale a través  de apoderado judicial a responder la demanda con los mismos criterios  de la apoderada de [su]  progenitora “A”».  

Que,  con auto del 22 de noviembre de 2022, el encartado, además de  tener por contestada la demanda presentada por el señor “J”  y correr traslado de las excepciones de mérito, resolvió:  «exclúyase  en calidad de parte demandada en este proceso a la abuela paterna [y]  decrétase el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas  en el este asunto [a  título de] alimentos  provisionales [fijados  el]  29 de octubre de 2021».  

Que  su apoderado judicial atacó la anterior decisión  «mediante  recurso[s] de reposición y apelación»  demostrando «que  el señor padre de mis hijos no estaba residenciado en (…)»,  pero fueron desatados de manera desfavorable, y con ello, el  accionado «violó  los derechos fundamentales de mis menores hijos, hizo una  interpretación restrictiva del artículo 260 del Código  Civil colombiano, y trata de dar una explicación literal  [a la norma]».  

Agregó  que «si  bien es cierto la demandada logró que el padre apareciera y se  hiciera parte del proceso, ofreciendo una irrisoria cuota  alimentaria, esta resulta insuficiente teniendo en cuenta la de edad  y necesidades de los menores, además que ha sido el mismo  padre el que ha indicado que no tiene trabajo estable, que desempeña  oficios varios y que su capacidad económica no le permite  aportar más de 100 o 150 mil pesos mensuales, lo que hace  procedente que sea la abuela la que proporcione una cuota de  alimentos que se ajuste a las necesidades de los menores o por lo  menos suministre una parte de la cuota (…)».  

3.        Pretende  se ordene a la autoridad confutada «que  expida una nueva providencia donde se tenga a la abuela de los  menores como demandada en el proceso, hasta tanto en sentencia que  ponga fin al litigio se demuestre que el padre de mis hijos si tiene  suficiencia económica para sufragar los gastos de tres menores  de edad»,  y «se  ordene al señor “J”, pagar una cuota provisional  de alimentos teniendo como base el salario mínimo mensual  vigente como debió hacerlo la juez en su momento».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del estrado acusado presentó informe de la actuación  surtida en el proceso cuestionado y remitió el enlace para  acceder al respectivo expediente digital.  

2.        “A”,  en su calidad de demandada y abuela paterna de los alimentarios,  aseveró que la hoy tutelante, «no  ha podido demostrar, porque no es cierto, que el padre de sus hijos  estuviese desparecido, pero lo que sí está demostrado,  es que ella fue directamente [en  su contra]  para que cumpliera con los alimentos de sus hijos y sin ninguna  búsqueda o esfuerzo a quien verdaderamente, es el obligado».  Que  la pensión de «sobreviviente»  que percibe «es  tan solo del salario mínimo, el cual solventa, únicamente  el mínimo vital (…), que además de los  descuentos [de]  seguridad social, debe asumir pago de servicios públicos,  alimentación, cuentas de bancos, medicamentos que requiere su  avanzada edad, entre otras necesidades».  

Que  la actora es «una  mujer joven, sin discapacidad, que labora y que al ser madre de sus  hijos tiene la responsabilidad, al igual que el padre de asumir sus  obligaciones»,  y que debe recordarse que su obligación como abuela «es  subsidiaria [a] falta o insuficiencia de los padres».  Que  el padre de los ahora adolescentes, pese a «no  tener empleo estable, con un ingreso fijo o siquiera un mínimo  vital, siempre ha cumplido su obligación [acotando  que]  desde el mes de febrero de 2023, (…) última cuota que  por medida cautelar dejaron de descontar (…), el padre de los  niños ha venido consignando a través de Servientrega –  Efecty, una cuota de alimentos, que están en sus  posibilidades, para sus hijos, y que no ha querido retirarlos».  Se opuso a lo pretendido pidiendo se «haga  un raciocinio profundo, entre la realidad económica del país,  que el padre aporta lo que su trabajo como jornalero le permite, que  la madre de los niños labora y que para la abuela no sería  justo, afectarle el único ingreso y que es un (1) SMLMV».  

3.        “J”,  aseguró que a sus hijos «siempre  [los]  he apoyado, con los días de trabajo que me pagan en oficios  varios o jornalero (…), aunque gano poco, es un trabajo digno  (…), inclusive no alcanzo a ganar lo que dice la ley, (…)  no soy una persona con estudios, sino un campesino que durante este  tiempo enviaba y envío a mis hijos 100 mil o 150.000, que para  alguno suena poquito pero para mí, los consigo con esfuerzo»;  que  «tan  pronto me enteré de la demanda (…), me asombré  porque [la  demandante]  sabía dónde estaba (…), más cuando a  través de nuestro hijo “C”, él siempre  estaba en contacto [y]  nunca me citó a ninguna oficina o personal para hablar de  dinero»,  y que luego de conocer la demanda de alimentos, «yo  le continué dando 100 mil pesos (…) pero ella no los  quiere, porque dice que mi mamá debe responderle (…)».  

4.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “Z”,  consideró que «el  haber decido la Juez excluir a la demandada inicial del proceso de  alimentos en favor de sus nietos, antes del adelantamiento de la  audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P. no incurrió  en irregularidad alguna, pues en nada se afectó el objetó  o la finalidad de dicha audiencia (conciliación, fijación  de hechos y pretensiones, pruebas, alegatos y sentencia); por lo que  no es admisible afirmar que de manera manifiesta aparece arbitraria  la valoración probatoria hecha (…); toda vez que en el  cuestionado auto la señora Juez expuso las razones de orden  factico y legal en las que fundo su decisión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al sostener que el accionado «atendió  los lineamientos expuestos en la sentencia [emanada  de esta Corte]  en tanto el derecho de alimentos de los niños, niñas y  adolescentes si bien goza de prerrogativas especiales por ser de  interés superior, la responsabilidad de los abuelos para con  sus nietos, mantiene la característica de ser subsidiaria  cuando los titulares naturales de la obligación alimentaria  faltaren o se pruebe la insuficiencia para el eventual cumplimiento  de estos, de manera que si ninguno de los dos parámetros se  encuentran satisfechos, se desvirtúa la legitimación  por pasiva para perseguir a los abuelos».  

Que  al haberse encontrado «nuevos  elementos de convicción como lo es que el padre de los menores  se hizo parte en el proceso, y no habiéndose probado en sede  del proceso insuficiencia, no es sustentable que sobre esa premisa  deba continuar la abuela como demandada dentro del proceso».  Por  tanto, «la  providencia censurada no incurre en los yerros atribuidos por la  parte accionante, en la medida en que claramente hace una valoración  sustentada y razonable en que la obligación alimentaria para  con los hijos recae principalmente en los padres de los menores y de  forma subsidiaria en los abuelos tal como lo establece el artículo  260 del Código Civil, norma que desde el punto de vista de su  finalidad, en ningún caso está instituida para relevar  a los padres de las obligaciones alimentarias para con sus hijos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para reprochar que «el  hecho [de]  que se excluya a la abuela de mis menores hijos, teniendo como  probado lo dichos de ella como demandada, sin que las pruebas  aportadas por esta hayan sido controvertidas en la etapa pertinente,  para el a-quo no es un defecto fáctico, no es una violación  a los derechos fundamentales de los menores, pues era en la audiencia  de que trata el artículo 372 y ss del CGP, donde se debía  tomar la decisión de la exclusión de la demanda y era  allí en la etapa de la práctica de pruebas donde la  juez encartada debía [decidir]  si en realidad el señor padre de mis hijos tenía  capacidad suficiente o no para suministrar alimentos».  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque previo a  la audiencia de trámite dentro del proceso de alimentos n°  “2021-00000”, dispuso la exclusión como demandada  de la abuela paterna de los menores alimentarios, y tras ello,  invalidó la fijación de alimentos provisionales.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  ello, en la ventilación de los conflictos sometidos a la  jurisdicción, sólo resulta viable el auxilio cuando  tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas  fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para  identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los  eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para  interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir  en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante  desviación de esta, toda vez que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC13340-2022,  5 oct., rad. 00253-01, entre otras).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  sustento en lo antedicho, del examen realizado a los argumentos de la  querella y con observancia en las piezas procesales pertinentes, la  Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar accederá  al amparo, toda vez que el estrado acusado lesionó las  prerrogativas superiores de los menores base de esta acción,  al haberse anticipado a excluir a la demandada inicial y dejar sin  garantía el suministro de los alimentos causados a favor de  tres menores de edad.  

3.1.          Del interés superior de los menores.  

Preliminarmente  se recuerda que cuando se está ante un proceso judicial en el  que se involucran los derechos superiores de los niños, esta  Sala  ha venido sosteniendo que el  juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus  intereses debe verse desde un contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.  

Posteriormente  esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia  y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º  prevé que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  En similar sentido el artículo 9º, señala: «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.2.        De  los defectos de procedibilidad.  

Precisado  lo anterior, al revisar la actuación censurada, esto es, la  providencia emitida el 22 de noviembre de 2022, ratificada en sede de  reposición el 13 de diciembre de la misma anualidad, se  justifica la intervención del fallador constitucional,  comoquiera que la juzgadora de instancia, además de desatender  las anteriores premisas, transgredió los derechos  fundamentales invocados al incurrir en yerros de orden procedimental  y fáctico.  

3.2.1.  Para abordar los yerros, debe tenerse en cuenta que según el  artículo 260 del Código Civil, «[l]a  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa, por  la falta  o  insuficiencia  de los padres,  a los abuelos por una y otra línea conjuntamente»,  y  que, «[e]l  juez reglará la contribución, tomadas en consideración  las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en  tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan»,  de  donde emerge que la legitimación  en la causa por pasiva  en estos asuntos, por regla general está radicada en cabeza de  los progenitores del alimentario, y en segundo lugar en los abuelos,  siempre y cuando se demuestre al menos una de las dos situaciones  resaltadas: falta o insuficiencia.  

Bajo  ese entendimiento, esta Corporación, mediante sentencia  STC13837-2017, aclaró: «(…)  que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende  indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar  alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será  responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras  no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su  reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades  claramente excepcionales  para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o  complementar los gastos que demanda la aludida obligación2,  situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según  el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es  el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales  locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos  de la acción, los cuales está forzado a probar,  indudablemente, el peticionario».  

En  dicho pronunciamiento, también indicó, con apoyo en el  diccionario de la RAE, que en cuanto a «falta»  de los inicialmente obligados a responder, hacía alusión  a «ausencia   del progenitor o progenitora por causa de su muerte o  desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe  incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado [artículo  11 de la Ley 986 de 2005]»,  y que el vocablo «insuficiencia»  refería a «escasez  de recursos para costear la real necesidad del alimentario [CSJ  STC316-2017],  circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en  particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces,  si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción  que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o  revocada según las sucesos que sobrevengan».  

En  otro caso de similares contornos, se eximió de la obligación  al ascendiente del directamente obligado, pero porque se demostró  que el progenitor del alimentario contaba con solvencia económica  para asumir los alimentos de sus hijos, señalándose en  esa ocasión que «los  abuelos paternos y maternos pueden pagar  o complementar la cuota alimentaria,  cuando se presenta alguno de los eventos señalados en la  norma»  (CSJ  STC11059-2018, 30 ago., rad. 00349-01). Se resalta.  

Luego,  en sentencia STC13723-2022 (12 oct., rad. 00268-01), la Corte avaló  la razonabilidad de la determinación de un juez que mantuvo la  cuota provisional a cargo del abuelo de una menor, pese a que al  juicio también se dispuso la vinculación del padre de  la alimentaria, pues el acusado estimó que la mesada  mantendría su vigencia «mientras  se desarrolle el proceso, ya que la decisión final en relación  con la cuota (…), sólo  se decidirá al dictar sentencia,  momento en el que se valorarán las pruebas aportadas ya las  que se recepcionen en el curso del proceso, o por el mutuo acuerdo en  la conciliación».  Se  subraya.  

3.2.2.  Conforme a lo anterior, en primer lugar, se logra establecer que el  hecho de que con la concurrencia del señor Ramos Burgos al  proceso se haya desvirtuado la falta  o ausencia del progenitor de los menores, no resquebraja  automáticamente la legitimación en la causa por pasiva,  pues del precedente jurisprudencial transcrito -el cual citó  el juzgado como criterio de autoridad para tal decisión-, no  deviene esa conclusión.  

Nótese  que, si bien existe el primer llamado a responder por los alimentos,  y de él -como lo dijo el accionado- pueda presumirse que es  «plenamente  capaz y dispuesto a fin de asumir la obligación natural y  legal que le competente sufragar»,  tal circunstancia no garantiza que cuente con capacidad económica  para satisfacer los alimentos demandados, esto es, la cuota que  habría de tasarse para que sus tres hijos tengan acceso a un  mínimo vital y por ende a una vida digna.  

Entonces,  al evidenciarse, al menos en la etapa inaugural en que se halla el  proceso, que la sola existencia del padre releva ipso  facto  a quien fue inicialmente convocada al pleito como demandada, se  advierte que el juzgado tampoco observó que el control  de legalidad  para, entre otros aspectos, «verificar  la integración del litisconsorcio necesario»,  se contempla como una etapa de la audiencia inicial (artículo  372-8 del Código General del Proceso), que para el asunto en  cuestión se subsume con la de instrucción y juzgamiento  en una única audiencia según lo prevé el  artículo 392 ibidem.  

Adicional  a esa inobservancia procedimental, se configura el vicio de carácter  fáctico, porque en ese preliminar escenario, donde aún  no se ha abierto el debate probatorio, resultaba apresurado que el  juzgado tuviera por sentada la postura expuesta por la abuela para  excluirla del litigio, apoyada por la del padre de los adolescentes  que sólo en ese momento hacía su ingreso al mismo, pero  sin la demostración de los supuestos de hecho esbozados, en  particular, la suficiencia de recursos económicos del  progenitor para asumir la obligación judicialmente reclamada.  

Ciertamente,  sin una ponderación de los medios de prueba que las partes  aportaron y solicitaron practicar, así como de los de oficio  que podrían disponerse para dilucidar la situación, no  devenía viable que el despacho encartado optara por  desvincular a la abuela del proceso, y menos aún levantar la  medida que garantizaba la cuota alimentaria provisional que se les  venía proveyendo.  

Esto  último es aún más lesivo al observarse que tras  el levantamiento del embargo de la pensión de la demandada, el  juzgado no adoptó una medida sustituta,  sino que dejó al libre albedrio del progenitor el aporte que  pudiera proporcionar para atender las básicas necesidades de  sus hijos, como si la obligación alimentaria no fuese  constante y permanente, por consiguiente, de satisfacción  periódica e inmediata de cara a personas de especial  protección constitucional como lo son los menores de edad.  

3.2.3.  En  relación con el defecto procedimental, en el sub  lite  se tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció  su función como garante de los derechos de las partes, en  particular de los menores que integran la parte actora, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en el Código General del Proceso,  entre ellas las del precepto 11  que previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

De  igual manera, no avizoró que el trascendental aspecto de  legitimación en la causa, ameritaba un estudio fundado en los  medios de prueba regularmente valorados en la decisión de  fondo del pleito, o en su defecto, bajo el control de legalidad  previsto en la audiencia de trámite (artículo 392,  concordante con los preceptos 372 y 373 ibidem).  

Sobre  tal desafuero, se ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia  del derecho sustancial  y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva  aplicable al caso sub  júdice,  ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Recuérdese  que para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la  administración de justicia esperan que el derecho declarado  sea cierto, y para el caso de los alimentos, éste se  materializa priorizando los trámites administrativos y  jurisdiccionales encaminados al pago oportuno de las cuotas, de  manera que por aspectos puramente formales no se afecte el derecho  sustancial y prevalente de los alimentarios. Por tanto, el accionado  no puede trasladar la incertidumbre en el suministro de los alimentos  y menos las consecuencias desfavorables de ello, como carga al  beneficiario  de la prestación que la requiere para solventar sus  necesidades.  

Sobre  el defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha  reiterado que se configura por  «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), [o  cuando] el  juzgador apreció pruebas determinantes para la definición  del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión  positiva)»  (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en  SU-241/15).  

En  el sub  júdice,  la incursión en dicho yerro por parte del encartado, radicó  en resolver sin el soporte de medios probatorios que pudieran dar una  visión más amplia sobre la situación a definir,  sencillamente porque no era la oportunidad procesal para ello, y los  que pudo haber examinado para fundamentar lo resuelto, no constituían  plena prueba en tanto adolecían de la debida contradicción.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado y en su  lugar se concederá la protección iusfundamental  invocada.  En consecuencia, dentro del proceso de alimentos n° “2021-00000”,  se invalidará el auto proferido por la agencia judicial  convocada el 13 de diciembre de 2022, mediante el cual mantuvo  incólumes los numerales 3° y 4° del auto adiado el 22  de noviembre de 2022, y se le ordenará que, en un término  perentorio, resuelva nuevamente el recurso de reposición,  corrigiendo los desafueros observados en esta excepcional sede  jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la tutela a los derechos fundamentales de los niños, al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia  deprecados por la accionante.  

TERCERO:  DEJAR  sin efecto jurídico alguno el auto proferido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y” el 13 de diciembre de 2022,  dentro del proceso de fijación de alimentos radicado bajo el  n° “2021-00000”.  

CUARTO:          ORDENAR  a la titular del despacho judicial convocado, que en el término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, con observancia en lo considerado en la parte motiva  de esta providencia, renueve la actuación surtida dentro del  pleito alimentario en mención, resolviendo de nuevo el recurso  de reposición formulado por la actora.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en          nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el          inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé          que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la          obligación de asistir y proteger al niño para          garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio          pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la          autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los          infractores.”      

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