STC5749 2023

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STC5749-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5749-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00155-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela promovida por Hugo Aimer Guauque Marcelo  quien dice actuar en nombre propio y en representación de  Julio Cesar, Marlix Judith, Luzamir y Felmar Manuel Medina Mosquera  contra el Juzgado Cuarto de Familia  y el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías fundamentales al debido proceso, honra, igualdad,  buen nombre y «acceso  a la administración de justicia»,  que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por  lo que pidió que se declare la nulidad de la sentencia de  primera instancia la cual no resolvió el asunto de fondo sino  que se circunscribió a requisitos de forma y, se dé  tramite al proceso con los documentos allegados con el libelo gestor.  

Solicitó  además, se resolviera el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo proferido por a  quo,  en atención a que la sustentación de la alzada se hizo  al momento de la interposición del mismo.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Posterior  a lo anterior, se profirió sentencia la cual fue adversa a las  pretensiones de los solicitantes, en atención a que los  documentos allegados con el líbelo gestor no cumplían  con el requisito legal de estar apostillados y/o autenticados. Frente  a esta decisión el actor interpuso recurso de apelación  el cual fue sustentado ante el a  quo, no  obstante, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira procedió a  admitir el recurso concediéndole a la parte actora el término  para que sustentada el recurso de alzada, lo cual no sucedió,  razón por la cual se declaró desierto el mismo  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, allegó link de  acceso al expediente del proceso de corrección de registro  civil que se surtió en dicha dependencia judicial.  

2.  El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, allegó respuesta  indicando las actuaciones desplegadas en atención al recurso  de apelación interpuesto por la parte actora frente a la  sentencia de primera instancia, adjuntando a su vez el link de acceso  al expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el resguardo, tras considerar que existe una falta de  legitimación en la causa por activa, por cuanto el amparo no  fue interpuesto por los demandantes en nombre propio, ni tampoco se  evidencia que el apoderado judicial actuara en virtud de poder  especial, así como tampoco se advirtió la existencia de  alguna imposibilidad de los actores para acudir al mecanismo  constitucional y que faculten al promotor para actuar en calidad de  agente oficioso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, quien reiteró lo manifestado  en la demanda constitucional y, además, manifestó que  el a  quo  constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela se  presentó en nombre propio del abogado de los hermanos Medina.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor  cuestiona: (i)  la  decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Pereira en la sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2022  dentro de la solicitud de corrección, sustitución o  adición de partidas del estado civil, la cual pretende se deje  sin efectos; y (ii)  que  el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira hubiese declarado desierto,  mediante proveído del 8 de febrero de 2023, el recurso de  apelación interpuesto en contra de la sentencia del a  quo.  

3.  En este orden de ideas, de entrada encuentra la Sala que Hugo Aimer  Guauque Marcelo no ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto,  por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a sus  poderdantes en ese asunto se le podrían quebrantar los  derechos invocados, esto es, a Julio Cesar, Marlix Judith, Luzamir y  Felmar Manuel Medina Mosquera.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulación que  quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precisó que:  

‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Así  las cosas, se advierte que el quejoso no ostenta la calidad de parte  ni de interviniente en el trámite atacado, comoquiera que sólo  fungió como apoderado judicial de Julio  Cesar, Marlix Judith, Luzamir y Felmar Manuel Medina Mosquera,  por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones  objeto de reproche.  

3.1.  En este punto, cabe añadir, que tampoco evidencia la  Corporación que las decisiones adoptadas al interior del  trámite de corrección, sustitución o adición  de partidas del estado civil  tenga la virtualidad de comprometer los  derechos al trabajo y buen nombre del prenotado Hugo Aimer Guauque  Marcelo, en tanto las apreciaciones que se tuvieron en cuenta para  adoptar dichas determinaciones, no se fundaron en cuestiones  subjetivas relacionadas con el ejercicio profesional del quejoso.  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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