STC5752 2023

JUNIO

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STC5752-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5752-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02243-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «aplicar  art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y… fallar en  un término no superior a 48 horas».  Adicionalmente, reclamó que se requiera al fallador accionado  para que aplique el «art  121 CGP… y pierda competencia…».  

De  otro lado, pidió que «se  ordene… a [la] [Procuraduría] General [de la] Nación…  y al defensor del pueblo… informar día, mes y año  en que presentarán a [su] nombre acción de reparación  directa… ante la mora judicial en [su] acción  popular…»;  así como también que se requiera a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda «para  que de aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta acción  popular, pues nunca se aplica dicho artículo y le…  envíe formato tipo para solicitar aplicación art  84 ley 472 de 1998».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Restrepo formuló acción popular contra Inmark  Colombia SAS (radicado 2022-00199),  que fue decidida con sentencia del 8 de marzo de 2023, decisión  que apeló el demandante.  

2.2.  Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 15 de  mayo pasado, autoridad que admitió la alzada con auto del 2 de  junio de 2023.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado acusado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472  de 1998… al no existir veredicto final en los términos  perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  informó que «el  15 de mayo de 2023, se recibió… la apelación a  la sentencia…, pero como el [magistrado sustanciador] estuvo  incapacitado entre el 8 y el 26 de igual calenda, pasó a  despacho el 29 de mayo y, el 2 de junio de 2023, se admitió el  recurso…»;  y que «el  término para sustentar el recurso aún no ha fenecido y,  de ahí, se debe respetar el traslado a la parte contraria».  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda  precisó, «respecto  de la queja presentada por el actor y que tiene que ver con la acción  popular 2022-00199-00, en contra del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira»,  que «por  reparto fue asignada… bajo el radicado 66001250200020230005600  y, en providencia del 14 de marzo de los corrientes se profirió  auto inhibiéndose de adelantar trámite alguno».  De otro lado, destacó que «en  cuanto al formato para presentar quejas, puede ser reclamado en las  instalaciones de esta Comisión, o, solicitarse al correo  ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co…».  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira defendió la  legalidad de su actuación.  

4.  La Procuraduría General de la Nación manifestó  que, «en  lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la presentación  de acción de reparación directa por mora judicial y  falla en la prestación del servicio»,  «todas  las personas que demuestren una… imposibilidad… para  pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así  como asumir su representación judicial o extrajudicial tal  como sería requerido por el accionante, tendrán derecho  a que se les preste el servicio de defensoría pública…»,  por lo que «corresponde  al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha  entidad».  

5.  Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la  Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja principal  del promotor se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado  en el trámite de la acción popular criticada.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3.  Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza que se ha presentado en el trámite al que se contrae  la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento  negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de las  condiciones de salud del magistrado que tiene a su cargo la  sustanciación del asunto, que le impidieron darle impulso al  proceso, lo que descarta en este específico evento acceder a  la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

4.  Respecto a la petición elevada por el accionante, en el  sentido de ordenar al estrado acusado «perder  competencia, art 121 CGP»,  la  Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que,  revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha  elevado petición en ese sentido al fallador natural.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Finalmente, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del  resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya  reclamado ante dichas entidades lo que aquí deprecó, lo  que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las  pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.  

Respecto  a la última de las autoridades mencionadas (Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda), valga la pena  resaltar que no se verifica que el gestor del resguardo hubiese  elevado ante dicha entidad queja alguna contra el Tribunal convocado,  por el trámite dado a la acción popular materia de  censura, pues la que formuló en ocasión anterior se  dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira  y no frente a la sede judicial aquí accionada, conforme se  extracta de los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación.  

6.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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