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STC5752-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5752-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02243-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y… fallar en un término no superior a 48 horas». Adicionalmente, reclamó que se requiera al fallador accionado para que aplique el «art 121 CGP… y pierda competencia…».
De otro lado, pidió que «se ordene… a [la] [Procuraduría] General [de la] Nación… y al defensor del pueblo… informar día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa… ante la mora judicial en [su] acción popular…»; así como también que se requiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda «para que de aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta acción popular, pues nunca se aplica dicho artículo y le… envíe formato tipo para solicitar aplicación art 84 ley 472 de 1998».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo formuló acción popular contra Inmark Colombia SAS (radicado 2022-00199), que fue decidida con sentencia del 8 de marzo de 2023, decisión que apeló el demandante.
2.2. Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 15 de mayo pasado, autoridad que admitió la alzada con auto del 2 de junio de 2023.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado acusado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998… al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que «el 15 de mayo de 2023, se recibió… la apelación a la sentencia…, pero como el [magistrado sustanciador] estuvo incapacitado entre el 8 y el 26 de igual calenda, pasó a despacho el 29 de mayo y, el 2 de junio de 2023, se admitió el recurso…»; y que «el término para sustentar el recurso aún no ha fenecido y, de ahí, se debe respetar el traslado a la parte contraria».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda precisó, «respecto de la queja presentada por el actor y que tiene que ver con la acción popular 2022-00199-00, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira», que «por reparto fue asignada… bajo el radicado 66001250200020230005600 y, en providencia del 14 de marzo de los corrientes se profirió auto inhibiéndose de adelantar trámite alguno». De otro lado, destacó que «en cuanto al formato para presentar quejas, puede ser reclamado en las instalaciones de esta Comisión, o, solicitarse al correo ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co…».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su actuación.
4. La Procuraduría General de la Nación manifestó que, «en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la presentación de acción de reparación directa por mora judicial y falla en la prestación del servicio», «todas las personas que demuestren una… imposibilidad… para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública…», por lo que «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
5. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja principal del promotor se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en el trámite de la acción popular criticada.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza que se ha presentado en el trámite al que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de las condiciones de salud del magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del asunto, que le impidieron darle impulso al proceso, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. Respecto a la petición elevada por el accionante, en el sentido de ordenar al estrado acusado «perder competencia, art 121 CGP», la Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que, revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha elevado petición en ese sentido al fallador natural.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Finalmente, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya reclamado ante dichas entidades lo que aquí deprecó, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.
Respecto a la última de las autoridades mencionadas (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda), valga la pena resaltar que no se verifica que el gestor del resguardo hubiese elevado ante dicha entidad queja alguna contra el Tribunal convocado, por el trámite dado a la acción popular materia de censura, pues la que formuló en ocasión anterior se dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y no frente a la sede judicial aquí accionada, conforme se extracta de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación.
6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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