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STC5766-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5766-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00069-02
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Colombiana de Incubación SA (INCUBACOL), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima).
ANTECEDENTES
2. Con el propósito de realizar mantenimiento y reparación de las redes eléctricas, Celsia promovió acción popular contra Acción Fiduciaria SA y César Camargo Serrano para solicitar la protección del derecho fundamental de los pobladores de los municipios en donde presta el servicio público esencial de energía eléctrica, fin para el cual deben ingresar a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 357-30186, 357-59949, 357-59950, 357-59951, 357-59953 y 357-59955, propiedad de aquellos.
3. En el precitado trámite y vista la naturaleza esencial del servicio prestado se dictó medida cautelar en favor de Celsia Tolima, para que ésta ingrese a dos de los predios referidos supra y en los cuales opera Incubacol SA. Ejerciendo sus actividades avícolas. (predios el Salado 2 y el Salado 3).
4. El pasado 23 de febrero, contratistas de Celsia y miembros de la Policía Nacional de Nilo (Cundinamarca) se presentaron en las instalaciones de Incubacol para materializar la orden de trabajo para la ejecución del mantenimiento silvicultural en la Línea Flandes – Lanceros 115, de conformidad con la orden dictada en la medida cautelar.
5. Incubacol SA se opone a la ejecución de tales órdenes, pues considera que dichas intervenciones ponen en riesgo la seguridad, salubridad y ambiente equilibrado del proceso de incubación de los huevos y pollitos de un día.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal defendió la legalidad de sus actuaciones, señaló que el trámite de la acción popular está abierto a todo aquel que tenga un interés legítimo y que la aquí tutelante puede acudir al proceso para discutir la medida cautelar acusada.
2. Alianza Fiduciaria S.A. y César Camargo Serrano, «solicitó desestimar todas las pretensiones de la demanda como quiera que la misma no cumple con los presupuestos legales para la acción, no existe vulneración al derecho colectivo alegado, no solo porque no se ajusta al presupuesto legal para el efecto, sino también por ausencia absoluta de prueba, igualmente existe una ausencia de legitimación en la causa por activa de Celsia Colombia S.A. E.S.P. y finalmente, la acción se torna improcedente porque se ha erigido como medio para la defensa de un interés particular del accionante y sustitutivo del mecanismo judicial ordinario que el mismo debe incoar para la prevalencia de sus derechos, que quiere hacer ver en apariencia como un interés colectivo».
3. Celsia cuestionó que los propietarios de los inmuebles no hayan informado a los terceros a los que les dan uso y goce de los inmuebles requeridos para la prestación del servicio público esencia de energía eléctrica. Además defendió la legalidad de la medida cautelar, en tanto existe un riesgo latente de interrupción en la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica para 46.082 usuarios de los Municipios de Carmen de Apicalá, Melgar, Icononzo, Cunday, Villarrica, Suarez área rural del Nilo y área rural de Ricaurte.
4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación del trámite, así como la declaratoria de improcedencia de la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el remedio propuesto no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto Incubacol no ha realizado oposición alguna al interior del trámite de la acción popular.
Agregó que Celsia no ingresará a las plantas e instalaciones de Incubacol, sino que accederá a través de los predios Salado 2 y 3 a las redes eléctricas para mantenimiento.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los accionantes hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tenían a su alcance.
En efecto, los gestores cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien pueden acudir al trámite de la acción popular y oponerse a la medida cautelar aquí censurada, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. En adición a lo anterior, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, se le recuerda que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS