STC5766 2023

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STC5766-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5766-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00069-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de abril de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción  de tutela promovida por  Colombiana  de Incubación SA (INCUBACOL),  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima).  

ANTECEDENTES  

2.  Con el propósito de realizar mantenimiento y reparación  de las redes eléctricas, Celsia promovió acción  popular contra Acción Fiduciaria SA y César Camargo  Serrano para solicitar la protección del derecho fundamental  de los pobladores de los municipios en donde presta el servicio  público esencial de energía eléctrica, fin para  el cual deben ingresar a los inmuebles identificados con las  matrículas inmobiliarias 357-30186, 357-59949, 357-59950,  357-59951, 357-59953 y 357-59955, propiedad de aquellos.  

3.  En el precitado trámite y vista la naturaleza esencial del  servicio prestado se dictó medida cautelar en favor de Celsia  Tolima, para que ésta ingrese a dos de los predios referidos  supra  y en los cuales opera Incubacol SA. Ejerciendo sus actividades  avícolas. (predios el Salado 2 y el Salado 3).  

4.  El pasado 23 de febrero, contratistas de Celsia y miembros de la  Policía Nacional de Nilo (Cundinamarca) se presentaron en las  instalaciones de Incubacol para materializar la orden de trabajo para  la  ejecución del mantenimiento silvicultural en la Línea  Flandes – Lanceros 115, de  conformidad con la orden dictada en la medida cautelar.  

5.  Incubacol SA  se  opone a la ejecución de tales órdenes, pues considera  que dichas intervenciones ponen en riesgo la seguridad, salubridad y  ambiente equilibrado del proceso de incubación de los huevos y  pollitos de un día.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal defendió la  legalidad de sus actuaciones, señaló que el trámite  de la acción popular está abierto a todo aquel que  tenga un interés legítimo y que la aquí  tutelante puede acudir al proceso para discutir la medida cautelar  acusada.  

2.  Alianza Fiduciaria S.A. y César Camargo Serrano, «solicitó  desestimar todas las pretensiones de la demanda como quiera que la  misma no cumple con los presupuestos legales para la acción,  no existe vulneración al derecho colectivo alegado, no solo  porque no se ajusta al presupuesto legal para el efecto, sino también  por ausencia absoluta de prueba, igualmente existe una ausencia de  legitimación en la causa por activa de Celsia Colombia S.A.  E.S.P. y finalmente, la acción se torna improcedente porque se  ha erigido como medio para la defensa de un interés particular  del accionante y sustitutivo del mecanismo judicial ordinario que el  mismo debe incoar para la prevalencia de sus derechos, que quiere  hacer ver en apariencia como un interés colectivo».  

3.  Celsia cuestionó que los propietarios de los inmuebles no  hayan informado a los terceros a los que les dan uso y goce de los  inmuebles requeridos para la prestación del servicio público  esencia de energía eléctrica. Además defendió  la legalidad de la medida cautelar, en tanto existe un riesgo latente  de interrupción en la prestación del servicio público  esencial de energía eléctrica para 46.082 usuarios de  los Municipios de Carmen de Apicalá, Melgar, Icononzo, Cunday,  Villarrica, Suarez área rural del Nilo y área rural de  Ricaurte.  

4.  La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  solicitó su desvinculación del trámite, así  como la declaratoria de improcedencia de la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el remedio propuesto no satisfacía el requisito de  subsidiariedad, en tanto Incubacol no ha realizado oposición  alguna al interior del trámite de la acción popular.  

Agregó  que Celsia no ingresará a las plantas e instalaciones de  Incubacol, sino que accederá a través de los predios  Salado 2 y 3 a las redes eléctricas para mantenimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos de su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los  accionantes hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tenían  a su alcance.  

En  efecto, los gestores  cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien pueden  acudir al  trámite de la acción popular y oponerse a la medida  cautelar aquí censurada,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En  adición a lo anterior, en  cuanto al perjuicio irremediable alegado, se le recuerda que esta  Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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