STC5774 2023

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STC5774-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5774-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02108-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Juan  Bautista Calderón Sanabria frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Once  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Segundo Civil del  Circuito de esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en la acción de tutela de radicado  1100131030022023000391.  

             

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.   

   

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se logró  establecer para lo que se debe resolver que Juan  Bautista Calderón Sanabria presentó una demanda para  obtener el cobro de honorarios que le fueron asignados como secuestre  en el proceso ejecutivo promovido por MiBanco S.A. contra Ana Delly  Muñoz. El trámite correspondió al Juzgado Once  de Pequeñas Causas que profirió  sentencia el 23 de enero de 2023, negó las pretensiones  ejecutivas, declaró la terminación del proceso, ordenó  el levantamiento de las cautelas impuestas y condenó en cosas  al ejecutante.  

2.1.  En criterio del actor, el banco demandado contestó la demanda  oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones  extemporáneamente; pese a ello el despacho de pequeñas  causas enjuiciado, reconoció personería, señaló  fecha para audiencia y tuvo por no descorrido el traslado de los  medios exceptivos. Alegó que, pese a que en la audiencia  formuló nulidad por extemporaneidad en la formulación  de las excepciones, no haberle corrido el traslado de estas por medio  de auto y por aplicación de trámite diferente a la  naturaleza del asunto, esta fue desestimada y se profirió  sentencia que negó el petitum bajo fundamentos que denunció  falaces.  

2.2.  Por lo anterior, el accionante promovió una acción de  tutela contra el Juzgado Once de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Bogotá, argumentando la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia y solicitó  decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago,  inclusive, además solicitó la suspensión de los  trámites tendientes al levantamiento de las cautelas  decretadas; no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esta ciudad, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, negó  las pretensiones, decisión que fue confirmada el 23 de marzo  siguiente por Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de esta urbe.  

2.3.  Al respecto, el promotor  considera que la sentencia del juez de instancia «es contraria  a derecho» porque (i)  es falso que no existiera título ejecutivo en contra del  banco, (ii)  «es falso» que la condena en costas del proceso ejecutivo  primigenio traslade el pago de expensas de una parte a otra «ya  que la ley es clara en advertir que solo se tendrá como costas  lo acreditado y pagado por la parte vencedora [y] mis expensas nunca  fueron pagadas», (iii)  lo condena al pago de perjuicios «por haber demandado el pago  de lo que pagué con mi patrimonio para cumplir el encargo del  cuidado del bien dado en secuestro».  

Asimismo,  señala que al resolver la impugnación la Sala Civil  accionada se apartó del problema constitucional de fondo  «evitando pronunciarse de la omisión del auto de  traslado, del trámite de las excepciones extemporáneas  y de dictar una sentencia con hechos, pruebas y argumentos jurídicos  falsos, para limitarse a ratificar que al no presentar el recurso  reposición al auto que fijó fecha de audiencia, todos  los vicios del proceso se encontraban saneados».  

Reprocha  que, los «dos jueces de tutela se fincan en la jurisprudencia  de la no intervención del juez constitucional en los asuntos  ordinarios, no obstante, desconocen la violación del debido  proceso por mala fe del juez de instancia, así como que el  contenido del fallo proferido por él tiene fundamentos  teóricos, fácticos y jurídicos que no  corresponden a la realidad jurídica y procesal del expediente,  [y] debió profundizarse o estudiarse adecuadamente».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, «revocar las decisiones de tutela adoptadas»  en ambas instancias, también «disponer la nulidad de lo  actuado por el juez 11 de pequeñas causas», además  ordenarle que profiera «auto de continuar con la ejecución  conforme las previsiones del artículo 440 del código  general del proceso», por cuanto las excepciones fueron  propuestas extemporáneamente y compulsar copias penales y  disciplinarias al «juez 11 de pequeñas causas y  competencia múltiple de Bogotá».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil del Tribunal acusado, reiteró los fundamentos  jurídicos avocados en la impugnación del fallo de  tutela de radicado 2023-00039-01. Debate constitucional que se  dirimió el 29 de marzo de 2023 con sentencia confirmatoria que  declaró improcedente el amparo por desatención del  requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante  no los recursos ordinarios contra la providencia que resolvió  su solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación  del trámite judicial que se adelantaba en su contra.  

2.  El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, informó  que en virtud del Acuerdo  No. PSAA-15-10300 de 25 de febrero de 2015 al pasar a ser de  oralidad, el 5 de marzo de 2015 remitió el presente expediente  a la oficina de reparto, correspondiendo el conocimiento al Juzgado  Once de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple sin tener  conocimiento del trámite.  

3. El  apoderado judicial de MIBANCO S.A., respaldó lo actuado en el  proceso ejecutivo censurado, resaltó que el accionante «contó  con todas las garantías judiciales para hacer efectivos los  supuestos derechos que reclama», y solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por activa.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción  constitucional de radicado 2023-00039.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la  «impugnación», la «eventual revisión»  y la «solicitud de insistencia» ante la Corte  Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  En este caso, la tutela debatida aún no ha surtido el trámite  de eventual revisión ante la Corte Constitucional2,  por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el  censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma  sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con  todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020,  3 sept., rad. 2020-00058-01), de manera que el interesado cuenta con  otros mecanismos de defensa para rebatir el trámite  constitucional y las decisiones de tutela cuestionadas.  

En  ese sentido, «…lo  que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia  dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo  caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que  regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que,  conforme así está determinado en la citada norma,  ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el  Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’,  posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así  como a la mentada ‘insistencia’»  (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la  sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en  particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una  decisión proferida en idéntica acción, siempre  que, habiéndose agotado los demás mecanismos de  revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un  hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

3. De  otro lado, en lo que se refiere a la pretensión de decretar la  nulidad del proceso tramitado en el Juzgado 11 de Pequeñas  Causas, dado que dicha intención hizo parte de lo impetrado en  tutela la anterior3,  se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con  las consideraciones expuestas, máxime que el fallo  constitucional debe surtir el trámite de la eventual selección  ante la Corte Constitucional.  

4.  Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias si  el interesado,  estima  que el juez de pequeñas causas incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse:  

«está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”»  (…) (CSJ  STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y más  recientemente en CSJ STC4795-2023).  

5.  Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda  implorada, por improcedente.    

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Financiera          Compartir S.A. Compañía de Financiamiento -hoy Mi          Banco S.A.- y Ana Delly Muñoz.  

2          T.8783019.          Radicación del 8 de junio y envío del expediente a la          Sala de Selección 1 de julio de 2022, según la          información registrada en la página web de la Corte          Constitucional / Secretaría.  

3          Pdf.          001EscritodeTutela. Folio 9, Pretensiones. «Primero:          Conceder la protección de los derechos fundamentales que se          vean afectados del suscrito al debido proceso. Segundo: Como          consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la anulación          de todo lo actuado, incluso desde el mandamiento de pago para que se          profiera la decisión que corresponde en derecho. Tercero:          Como medida provisional solicito se ordene la suspensión de          los trámites tendientes al desembargo de los dineros          retenidos al banco demandado para efectos del pago de mis gastos y          honorarios demandados en proceso ejecutivo ante el inminente          perjuicio de que esta entidad adopte las medidas necesarias para          evitar un nuevo embargo».Expediente          digital remitido.  

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