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STC5840-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5840-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02329-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Olimpo Guzmán Jaraba contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional COJAI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, la Procuraduría General de la Nación y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 2018-00129-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia el 31 de agosto de 2021, a través de la cual ordenó la restitución del Predio «El Milagro» en favor de Francisco Segundo Pérez Narváez y Etilsa Rosa Vitola Martínez en calidad de reclamantes, y a su vez, ordenó la compensación en dinero en su favor, al haberse probado su calidad de opositor de buena fe exenta de culpa.
Indicó que igualmente en el referido fallo ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizar el avalúo del predio objeto del proceso de restitución, en un término de 30 días, con el propósito de determinar la cuantía de la compensación que debía ser pagada por el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI, disposición atendida por el mencionado Instituto el 12 de octubre de 2022 cuando rindió el respectivo informe y del cual se corrió traslado a las partes.
Sostuvo que el 16 de diciembre de 2022 estando en firme el avalúo, el Tribunal Superior comunicó a los interesados, incluyendo al COJAI que ya se había determinado la cuantía para la compensación y comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar para efectuar la entrega del predio a los reclamantes.
Afirmó que el 2 de febrero de 2023 remitió por correo electrónico el formato de comunicación de aceptación del avalúo comercial suscrito con su firma y huella dirigido al Grupo COJAI y, posteriormente en audiencia celebrada el 14 de febrero anterior efectuó ante el Juzgado comisionado la entrega material y jurídica del predio «El Milagro» en favor de los reclamantes, fecha en la que el Grupo COJAI manifestó que el pago de la compensación se realizaría en el transcurso del mes de marzo de 2023, sin que hubiera dado cumplimiento.
Expuso que el 3 de abril de 2023 presentó solicitud ante el Grupo COJAI con el fin de que se realizaran los trámites necesarios para el pago de la compensación, dentro de lo que se incluye, proferir la Resolución o acto administrativo que lo ordene, petición que fue recibida por la entidad el mismo día, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo no había recibido respuesta alguna a su solicitud, ni se han realizado los trámites correspondientes a la materialización de la orden proferida por el Tribunal Superior.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional COJAI, que resuelva de fondo lo solicitado profiriendo los actos administrativos a que haya lugar.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, informó que el 31 de agosto de 2021 profirió sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por la UAEGRTD en representación de Francisco Segundo Pérez Narváez y Etilsa Rosa Vitola Martínez en relación con el predio denominado «El Milagro», en el que actuó como opositor el aquí accionante y a quien se le reconoció como adquirente con buena fe exenta de culpa.
Señaló que, en etapa de post fallo el 26 de octubre de 2022 el IGAC presentó el avalúo comercial del predio, del cual se corrió dio traslado a las partes por el término de 3 días el 12 de diciembre de 2022, y en providencia de 16 de enero de 2023, notificada el 19 del mismo mes, resolvió,
«CUESTIÓN ÚNICA: RECONOCER la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($249.294.800) al opositor OLIMPO GUZMÁN JARABA, por concepto de la compensación económica que le fuera reconocida. En consecuencia, se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas, hoy Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, para que un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de este proveído, de cumplimiento al pago de la compensación reconocida en el numeral 4º de la sentencia de fecha uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)».
En ese orden, señaló que esa Corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, pues en lo que concierne a su queja relacionada con el no pago de la compensación reconocida en la sentencia, ha adelantado el trámite correspondiente, encontrándose actualmente corriendo el término de 6 meses concedido a la URT Grupo COJAI, para que proceda de conformidad con lo ordenado, y resaltó que el término vence el 19 de julio de 2023.
Igualmente, destacó que el reclamante no interpuso recurso en contra del auto que fijó el término concedido a la URT para que efectúe el pago de la compensación, por lo que, hasta el momento, no ha planteado inconformidad alguna a ese Tribunal Superior relacionada con el asunto que aquí reclama.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el interesado tiene la posibilidad de acudir ante el Tribunal Superior de Cartagena, para la reclamar la defensa de los derechos que fueron otorgados mediante sentencia.
Por otra parte, afirmó que mediante oficio nº URT-GFRTT-00007 de 15 de junio de 2023, se dio respuesta al derecho de petición radicado por el interesado el 3 de abril de 2023, la cual le fue notificada al correo electrónico establecido para tal fin, en ese orden, refirió que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, manifestó que fue comisionado para efectuar la entrega material del predio objeto de restitución, actuación a la que dio cumplimiento el 14 de febrero de 2023 y se regresaron las actuaciones al Tribunal Superior de origen el 11 de abril del año en curso, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Procurador 9 Judicial II Restitución de Tierras Cartagena manifestó que si bien el Grupo COJAI, informó durante la diligencia de entrega material del predio, que se encontraba haciendo los trámites internos para pagar la compensación, ya ha transcurrido un intervalo más que suficiente para que la entidad accionada realice el pago, además, agregó que, en efecto, es conocido el cúmulo de casos en esta especialidad pendientes de cancelar compensaciones en dinero, pero la tardanza supera el tiempo prudencial, más aun atendiendo las características especiales del accionante, como sus condiciones socioeconómicas.
5. La Unidad para las Víctimas manifestó que realizada la validación en la herramienta VIVANTO, que soporta el Registro Único de Víctimas -RUV-, no se hallaron datos correspondientes al reclamante, en ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la competencia para resolver lo peticionado no recae en esa entidad.
6. En el mismo sentido se pronunció la autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en atención a que la pretensión del accionante no guarda relación alguna con las funciones y competencia de esa autoridad ambiental.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Olimpo Guzmán Jaraba reprocha, la falta de respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras a la solicitud que le dirigió el 3 de abril de 2022, requiriéndole que a la mayor brevedad posible realizara «los trámites necesarios para el pago de su compensación en los términos ordenados por la Sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena», en el proceso nº 2018-00129-01.
2.1 En relación con lo anterior, se evidencia que, en efecto Olimpo Guzmán Jaraba radicó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 3 de abril de 2023, con el fin de que se realizaran los trámites necesarios para el pago de la compensación reconocida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso objeto de esta acción.
En el informe rendido en este trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, se pudo constatar que la solicitud elevada por el actor fue atendida mediante oficio nº URT-GFRTT-00007 de 15 de junio de 2023, en el que se brindó respuesta al derecho de petición radicado por el interesado y en el que se le indicó,
(…) Al respecto nos permitimos indicar que la UAEGRTD se encuentra adelantando los trámites administrativos internos para la expedición de la resolución “Por la cual se cumple la orden de compensación a tercero de buena fe exenta de culpa, contenida en la sentencia del 31 de agosto de 20215 y auto del 16 de enero de 20236, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en el proceso con radicado No. 132443121002-2018000129-00 que tiene como beneficiario al señor OLIMPO GÚZMAN JARABA”
El pago de la compensación estará supeditado a la disponibilidad presupuestal y los recursos asignados a la Unidad en el Presupuesto General de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en desarrollo de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.
Que la programación de los recursos para el pago ordenado en este acto administrativo se realizará atendiendo (i) el orden en el tiempo en que han sido proferidos los fallos de restitución de tierras, y (ii) las disposiciones que emitan los despachos judiciales de restitución, en el marco del seguimiento al cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales».
Respuesta que fue notificada a través del correo electrónico establecido para tal fin.
2.2 Lo anterior permite concluir que, si bien al momento de la presentación de esta acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no había proferido respuesta al derecho de petición elevado por el actor, lo cierto es que durante el trámite de esta instancia procedió en tal sentido.
En ese orden, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre dicha figura, la esta Sala ha señalado,
«el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. Ahora bien, frente a lo manifestado por el interesado respecto al incumplimiento de los términos estipulados para el pago de la compensación, se advierte la inexistencia de la vulneración alegada, en atención a que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en etapa de post fallo mediante providencia de 16 de enero de 2023, resolvió,
«CUESTIÓN ÚNICA: RECONOCER la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($249.294.800) al opositor OLIMPO GUZMÁN JARABA, por concepto de la compensación económica que le fuera reconocida. En consecuencia, se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas, hoy Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, para que un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de este proveído, de cumplimiento al pago de la compensación reconocida en el numeral 4º de la sentencia de fecha uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)». (énfasis de esta Sala).
Así las cosas, se observa que el plazo concedido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas, hoy Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, vence el 19 de julio de 2023, teniendo en cuenta que esa decisión fue notificada el 19 de enero de 2023, de manera que, se reitera, la vulneración alegada no tenía lugar al momento de la presentación de este amparo -8 de junio de 2023-.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido,
«Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”(negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022 y STC2167-2023).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Olimpo Guzmán Jaraba contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional COJAI.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS