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STC5859-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5859-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02289-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Octavio César Augusto Olivares Velasco contra la Sala de Casación Penal, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2012-06366-01.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en sentencia de 2 de noviembre de 2018 lo condenó por el delito de estafa a la pena de 4 años y 2 meses de prisión y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa el 25 de julio de 2019.
Agregó que interpuso recurso de casación, y la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda el 4 de diciembre de 2019.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los pagos efectuados a los denunciantes -los cuales relacionó-, y afirmó que no es cierto que no hubieran recibido ningún pago de su parte con motivo a la ocurrencia del ilícito, tal y como erróneamente lo confirmaron los accionados.
Sostuvo que resulta necesario, que el juez constitucional analice cada una de las pruebas documentales que soportan los pagos referidos y que tiene que ver con el resarcimiento económico que les hizo a las víctimas, así como, la actitud asumida por éstas en el sentido de adecuar una denuncia penal para poder solucionar su falta de actividad sobre la querella que dejaron de presentar en tiempo.
Manifestó que actualmente se encuentra en una compleja situación de salud tanto física como mental, que con el tiempo ha empeorado, circunstancia que le había imposibilitado iniciar la defensa de sus derechos de manera oportuna, lo que podía ser constatado con las pruebas aportadas a este trámite.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «que procedan a la valoración apropiada de las pruebas aportadas y les den la validez correspondiente para los efectos de determinar la procedencia de la querella o de la denuncia o en su defecto revocar las sentencias aducidas como irregulares».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que mediante auto AP5241-2019 de 4 de diciembre de 2019 resolvió no admitir la demanda de casación presentada por la defensa del procesado contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto el escrito presentado carecía de sustento y relevancia para adelantar un debate de fondo en sede extraordinaria, sumado a que la demanda no había identificado, ni demostrado, los dos errores denunciados.
Manifestó que lo pretendido por el solicitante es revivir etapas procesales ya fenecidas, así como la valoración de argumentos y pruebas cuyo examen se realizó oportunamente en el proceso penal, peticiones que evidenciaban la falta de viabilidad del presente trámite constitucional, puesto que desconocen el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Igualmente, sostuvo que se desconoce el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 3 años de la presunta vulneración alegada.
Advirtió, además, que en junio de 2020 el actor formuló un amparo constitucional similar al que ahora nuevamente presenta.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, indicó que el 2 de noviembre de 2018 profirió sentencia contra Octavio Cesar Augusto Olivares por el delito de estafa, en la que lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó que el 22 de abril de 2020 se dio inicio al incidente de reparación integral que actualmente se encuentra en trámite.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que desde el 25 de mayo de 2023 perdió competencia sobre la vigilancia de la pena seguida contra el accionante, teniendo en cuenta que mediante acta de la misma fecha dispuso la redistribución del expediente del accionante a su homólogo Sexto de Cúcuta, dando cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo CSJNSA23-223 del 12 de mayo de 2023, autoridad a la que corrió traslado de la presente acción para lo respectivo.
4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó su desvinculación del presente trámite, en razón a que los hechos y pretensiones de la tutela no se relacionan con la vigilancia de la pena ni se encuentra pendiente por resolver solicitud alguna a favor del accionante.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Octavio César Augusto Olivares Velasco cuestiona las decisiones proferidas en el asunto penal adelantado en su contra, a través de las cuales fue condenado a 50 meses de prisión y multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y alega una indebida valoración probatoria de las autoridades judiciales accionadas.
3. Inicialmente debe señalarse que, si bien en los informes rendidos en este trámite, se advirtió sobre la existencia de otra acción de tutela formulada por Octavio César Augusto Olivares Velasco con ocasión del proceso penal cuestionado, lo cierto es que en la solicitud de amparo nº 2020-01133, su pretensión estaba dirigida a que se efectuara una dosificación de la pena y se le concediera la prisión domiciliaria, circunstancias que difieren de lo aquí reclamado.
4. Ahora bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, se observó que el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de julio de 2019, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal con auto AP5241-2019 de 4 de diciembre de 2019, debido a que la demanda carecía de sustento y relevancia para adelantar un debate de fondo en sede extraordinaria, sumado a que no identificó ni mucho menos demostró los dos errores que denunció.
Igualmente se evidenció que presentó acción de revisión, en la que, entre otros aspectos, planteó reproches similares a los formulados a través de este mecanismo constitucional, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal con auto AP815-2022 de 2 de marzo de 2022, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y se mantuvo incólume en providencia AP3553-2022 de 10 de agosto de 2022.
4.1 Así las cosas, advierte la Sala la inviabilidad del amparo por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue formulada el 8 de junio de 2023 y la última de las decisiones enunciadas fue proferida el 10 de agosto de 2022, esto es, luego de transcurrir 10 meses, término que supera considerablemente el plazo de seis (6) meses, establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC8539-2022 y STC5186-2023 entre muchas otras).
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado.
Además, si consideraba que no podía actuar en su nombre, contaba con la posibilidad de acudir a un apoderado judicial para que representara sus intereses y reclamara la protección de sus derechos fundamentales vía constitucional, como lo hizo en el proceso penal, sin embargo, no se evidenció actuación con tal propósito.
4.2 Con todo si se tuvieran en cuenta las manifestaciones del solicitante, referentes a que su actual estado de salud que le imposibilitó acudir en tiempo a la acción constitucional y que soportó con las historias clínicas allegadas, debe señalarse que el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, en atención a que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal en la providencia AP3553-2022 de 10 de agosto de 2022, a través del cual dispuso no reponer la decisión que inadmitió la demanda de revisión presentada por el actor, no se evidenció arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
Además, porque las divergencias exteriorizadas por Octavio César Augusto Olivares Velasco a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC2260-2022 y SRT5422-2023, entre muchas otras).
5. Ahora, ante la expectativa del accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal cuestionado, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios, como así lo ha señalado la Sala en múltiples oportunidades, puesto que, el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5407-2023, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS