STC5869 2023

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STC5869-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5869-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00115-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 12 de mayo de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta en la tutela promovida por Jerson Reyes Gómez  contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 7° Civil  Municipal, ambos de Cúcuta, la Registradora de Instrumentos  Públicos de esa urbe, Lid del Socorro Pérez Carvajal,  C.I. Braytex S.A, Jesús María González Quintero,  Sebastián González Ramírez, María  Alejandra Martínez González, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  540013103006-2009-00025-00 y la pertenencia con radicado n°  54001-4003-007-2021-00548-00 que se tramitan en los juzgados  accionados, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se conmine al Juzgado 7° Civil  Municipal de Cúcuta a expedir y tramitar los oficios relativos  a la inscripción de su demanda de pertenencia sobre 3 lotes de  terreno y sus mejoras. Requirió que se ordene a la  Registradora de Instrumentos Públicos de esa ciudad, inscribir  la mencionada cautela. Pretendió que se ordene al Juzgado 1°  Civil del Circuito de la misma urbe nulitar el auto de adjudicación  de esos inmuebles emitido en el ejecutivo objeto de revisión,  para que, en su lugar, resuelva nuevamente pronunciándose  sobre las respectivas mejoras. También solicitó que se  impida a los adjudicatarios de los fundos disponer de las mejoras y,  finalmente, persiguió la compulsa de copias para que se  investigue penal y disciplinariamente a los nuevos titulares de los  predios.  

En  sustento, adujo ser poseedor de 3 lotes de terreno desde el 10 de  enero de 2009 y presentar demanda de pertenencia en el año  2021 ante el Juzgado 7° en cita. Reprochó la mora de esa  autoridad en expedir y tramitar de forma efectiva los oficios de  inscripción de la demanda y la negativa de la Registradora de  Instrumentos Públicos para registrar dicha cautela.  

De  otro lado, cuestionó que el Juzgado 1° querellado  adjudicara los predios a sus «espaldas»  sin tener en cuenta su posesión y las mejoras allí  plantadas, así como el hecho de que no pudo oponerse al  secuestro por encontrarse para esa época fuera de la ciudad.  

Finalmente,  acusó que los nuevos titulares de dominio de los inmuebles se  valieron de maniobras indebidas para obtenerlos, así como para  apropiarse de las mejoras respectivas. De allí que pidiera la  compulsa de copias con fines de investigación penal y  disciplinaria.  

2.-  El  juzgado 1° Civil el Circuito de Cúcuta remitió el  link del ejecutivo, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. Destacó que se  encontrara en curso la apelación interpuesta por el precursor  contra el auto que rechazó la oposición a la entrega de  los predios.  

El  Juzgado 7° Civil Municipal de Cúcuta allegó el link  de la pertenencia, hizo un recuento de lo acecido y pidió la  improcedencia del resguardo. Destacó la reciente vinculación  al litigio de los nuevos propietarios de los fundos objeto de  usucapión.  

Jesús  María González Quintero -nuevo  titular de los predios-  narró que los inmuebles fueron embargados desde el 24 de marzo  2009, secuestrados el 14 de enero 2020 y rematados y adjudicados el  16 de noviembre de 2021; relató que los mismos fueron objeto  de entrega judicial el 18 de agosto de 2022 -previa  resolución de oposición presentada por el accionante  con similares argumentos a los de la tutela- y  que adquirió copropiedad de los mismos por compraventa de 19  de octubre de ese mismo año. En similares términos se  pronunció Lid Del Socorro Pérez Carvajal  -adjudicataria-.  C.I. Braytex S.A.  -ejecutada-  hizo un relato de su rol en el coactivo.  

La  Registradora de Instrumentos Públicos convocada hizo un  recuento de las actuaciones registrales relativas a los predios  objeto del litigio, descartó la existencia de solicitudes en  curso y manifestó estar atenta a la tramitación de  nuevas peticiones. La Inspección 6°urbana de Policía  hizo un relato de las actuaciones a su cargo en la diligencia de  entrega.  

La  Secretaría de Gobierno del Municipio de Cúcuta alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió  su desvinculación del sumario. Lo propio hizo el Juzgado 7°  Civil del Circuito  de Cúcuta, quien manifestó no conocer la pertenencia  del actor. El Juzgado 6° Civil del circuito de esa ciudad informó  haber tramitado la etapa inicial del coercitivo, y luego haberlo  remitido a su homologo 1°.  

3.-  La primera instancia predicó hecho superado en lo que respecta  al proceso de pertenencia; frente al ejecutivo consideró  insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.  

4.-  El  accionante impugnó únicamente en lo relativo al proceso  ejecutivo con reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Corte a la impugnación del censor, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada dada la insatisfacción  del requisito de subsidiariedad.  

2.  En efecto, son 3 las censuras medulares del actor; la primera  relativa a la mora del Juzgado 7° Civil Municipal de Cúcuta  en expedir y tramitar efectivamente los oficios de inscripción  de la demanda de pertenencia. La segunda, consistente en que el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta hubiese adjudicado  los predios que dice poseer, sin mencionar las mejoras que en ellos  se encontraban y sin tener en cuenta su ausencia en la diligencia de  secuestro, así como de otras irregularidades que endilga a ese  juzgador. Y la tercera, dirigida a cuestionar el proceder de los  nuevos titulares de dominio de los predios, quienes, en su criterio,  deben ser investigados penal y disciplinariamente.  

2.1.  Respecto del primer reproche, se observa que en el curso de la  primera instancia de este resguardo el juzgado municipal querellado  expidió y tramitó los oficios cautelares referentes al  proceso de pertenencia, con lo cual satisfizo la pretensión  constitucional que contra él se expuso. Por esa razón  el a  quo constitucional  predicó la carencia actual de objeto por hecho superado y  frente a esa determinación, ningún reproche elevó  el censor, de allí que carezca de sentido práctico  cualquier consideración adicional en lo que al juzgado  municipal y a la oficina de registro de instrumentos públicos  compete.  

2.2.  En lo que atañe a los reproches dirigidos contra el juez del  coercitivo, se advierte el fracaso del amparo en la medida que pudo  constatarse del expediente que los reproches expuestos en esta senda  no fueron expuestos oportuna y primigeniamente ante el juez natural  de la causa por lo que resulta evidente el desconocimiento del  carácter subsidiario de esta herramienta supra legal.  

Y  es que, si bien es cierto que el actor presentó oposición  a la diligencia de entrega ordenada por ese juzgador, también  lo es que esa actuación estuvo dirigida a impedir la  materialización de la misma, más no a exponer las  circunstancias concretas que por esta vía pretendió  ventilar, tales como que el proceso se adelantara a sus «espaldas»,  la forma en la que se adelantó el secuestro de los fundos, la  manera en la que se adjudicaron los inmuebles, la ausencia de  motivación sobre las mejoras, entre otros.  

Dicho  en otros términos, no se percibe que el accionante acudiera  oportuna y delanteramente ante el juzgador natural del asunto a  provocar un pronunciamiento sobre sus censuras, lo que impide la  injerencia de esta instancia constitucional.  

Ahora  bien, valga precisar que si se entendiera que la censura también  se extiende contra el auto que despachó desfavorablemente la  oposición elevada por el precursor en la diligencia de  entrega, tampoco saldría avante el auxilio comoquiera que, del  expediente, los informes rendidos al sumario y del mismo escrito de  impugnación se colige que dicha determinación fue  apelada y, para la época de radicación de esta  salvaguarda, se encontraba pendiente de definición por parte  de la segunda instancia del coactivo. De allí que resultara  evidente el presuroso actuar constitucional sin siquiera esperar las  resultas ordinarias del trámite.  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con el anhelo de que se reconozcan  y protejan las mejoras, vale la pena recordar al precursor que el  legislador adjetivo le ofrece la posibilidad de acudir al proceso  declarativo para tal fin, valiéndose incluso de las medidas  cautelares que, para el caso concreto, resultaren procedentes.  

2.3.  Finalmente, tampoco puede prosperar la petición de compulsa  copias con fines de investigación penal o disciplinaria en  contra de los nuevos titulares de los fundos objeto de los litigios,  ya que, si es de interés del actor provocar alguna actuación  de esa naturaleza, le corresponde acudir ante las entidades  respectivas a impulsar las denuncias pertinentes, y no suscitarlas a  través de esta vía, residual y destinada,  exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales  (STC16673-2022, STC16153-2022, STC2503-2023, entre otras).  

3.  En  definitiva, como quiera que no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad que impera en esta sede constitucional, no queda  opción diferente a confirmar la declaratoria de improcedencia  dictaminada en el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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