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STC5869-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5869-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00115-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de mayo de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela promovida por Jerson Reyes Gómez contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 7° Civil Municipal, ambos de Cúcuta, la Registradora de Instrumentos Públicos de esa urbe, Lid del Socorro Pérez Carvajal, C.I. Braytex S.A, Jesús María González Quintero, Sebastián González Ramírez, María Alejandra Martínez González, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 540013103006-2009-00025-00 y la pertenencia con radicado n° 54001-4003-007-2021-00548-00 que se tramitan en los juzgados accionados, respectivamente.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se conmine al Juzgado 7° Civil Municipal de Cúcuta a expedir y tramitar los oficios relativos a la inscripción de su demanda de pertenencia sobre 3 lotes de terreno y sus mejoras. Requirió que se ordene a la Registradora de Instrumentos Públicos de esa ciudad, inscribir la mencionada cautela. Pretendió que se ordene al Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma urbe nulitar el auto de adjudicación de esos inmuebles emitido en el ejecutivo objeto de revisión, para que, en su lugar, resuelva nuevamente pronunciándose sobre las respectivas mejoras. También solicitó que se impida a los adjudicatarios de los fundos disponer de las mejoras y, finalmente, persiguió la compulsa de copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los nuevos titulares de los predios.
En sustento, adujo ser poseedor de 3 lotes de terreno desde el 10 de enero de 2009 y presentar demanda de pertenencia en el año 2021 ante el Juzgado 7° en cita. Reprochó la mora de esa autoridad en expedir y tramitar de forma efectiva los oficios de inscripción de la demanda y la negativa de la Registradora de Instrumentos Públicos para registrar dicha cautela.
De otro lado, cuestionó que el Juzgado 1° querellado adjudicara los predios a sus «espaldas» sin tener en cuenta su posesión y las mejoras allí plantadas, así como el hecho de que no pudo oponerse al secuestro por encontrarse para esa época fuera de la ciudad.
Finalmente, acusó que los nuevos titulares de dominio de los inmuebles se valieron de maniobras indebidas para obtenerlos, así como para apropiarse de las mejoras respectivas. De allí que pidiera la compulsa de copias con fines de investigación penal y disciplinaria.
2.- El juzgado 1° Civil el Circuito de Cúcuta remitió el link del ejecutivo, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Destacó que se encontrara en curso la apelación interpuesta por el precursor contra el auto que rechazó la oposición a la entrega de los predios.
El Juzgado 7° Civil Municipal de Cúcuta allegó el link de la pertenencia, hizo un recuento de lo acecido y pidió la improcedencia del resguardo. Destacó la reciente vinculación al litigio de los nuevos propietarios de los fundos objeto de usucapión.
Jesús María González Quintero -nuevo titular de los predios- narró que los inmuebles fueron embargados desde el 24 de marzo 2009, secuestrados el 14 de enero 2020 y rematados y adjudicados el 16 de noviembre de 2021; relató que los mismos fueron objeto de entrega judicial el 18 de agosto de 2022 -previa resolución de oposición presentada por el accionante con similares argumentos a los de la tutela- y que adquirió copropiedad de los mismos por compraventa de 19 de octubre de ese mismo año. En similares términos se pronunció Lid Del Socorro Pérez Carvajal -adjudicataria-. C.I. Braytex S.A. -ejecutada- hizo un relato de su rol en el coactivo.
La Registradora de Instrumentos Públicos convocada hizo un recuento de las actuaciones registrales relativas a los predios objeto del litigio, descartó la existencia de solicitudes en curso y manifestó estar atenta a la tramitación de nuevas peticiones. La Inspección 6°urbana de Policía hizo un relato de las actuaciones a su cargo en la diligencia de entrega.
La Secretaría de Gobierno del Municipio de Cúcuta alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del sumario. Lo propio hizo el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, quien manifestó no conocer la pertenencia del actor. El Juzgado 6° Civil del circuito de esa ciudad informó haber tramitado la etapa inicial del coercitivo, y luego haberlo remitido a su homologo 1°.
3.- La primera instancia predicó hecho superado en lo que respecta al proceso de pertenencia; frente al ejecutivo consideró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
4.- El accionante impugnó únicamente en lo relativo al proceso ejecutivo con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación del censor, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, son 3 las censuras medulares del actor; la primera relativa a la mora del Juzgado 7° Civil Municipal de Cúcuta en expedir y tramitar efectivamente los oficios de inscripción de la demanda de pertenencia. La segunda, consistente en que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta hubiese adjudicado los predios que dice poseer, sin mencionar las mejoras que en ellos se encontraban y sin tener en cuenta su ausencia en la diligencia de secuestro, así como de otras irregularidades que endilga a ese juzgador. Y la tercera, dirigida a cuestionar el proceder de los nuevos titulares de dominio de los predios, quienes, en su criterio, deben ser investigados penal y disciplinariamente.
2.1. Respecto del primer reproche, se observa que en el curso de la primera instancia de este resguardo el juzgado municipal querellado expidió y tramitó los oficios cautelares referentes al proceso de pertenencia, con lo cual satisfizo la pretensión constitucional que contra él se expuso. Por esa razón el a quo constitucional predicó la carencia actual de objeto por hecho superado y frente a esa determinación, ningún reproche elevó el censor, de allí que carezca de sentido práctico cualquier consideración adicional en lo que al juzgado municipal y a la oficina de registro de instrumentos públicos compete.
2.2. En lo que atañe a los reproches dirigidos contra el juez del coercitivo, se advierte el fracaso del amparo en la medida que pudo constatarse del expediente que los reproches expuestos en esta senda no fueron expuestos oportuna y primigeniamente ante el juez natural de la causa por lo que resulta evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de esta herramienta supra legal.
Y es que, si bien es cierto que el actor presentó oposición a la diligencia de entrega ordenada por ese juzgador, también lo es que esa actuación estuvo dirigida a impedir la materialización de la misma, más no a exponer las circunstancias concretas que por esta vía pretendió ventilar, tales como que el proceso se adelantara a sus «espaldas», la forma en la que se adelantó el secuestro de los fundos, la manera en la que se adjudicaron los inmuebles, la ausencia de motivación sobre las mejoras, entre otros.
Dicho en otros términos, no se percibe que el accionante acudiera oportuna y delanteramente ante el juzgador natural del asunto a provocar un pronunciamiento sobre sus censuras, lo que impide la injerencia de esta instancia constitucional.
Ahora bien, valga precisar que si se entendiera que la censura también se extiende contra el auto que despachó desfavorablemente la oposición elevada por el precursor en la diligencia de entrega, tampoco saldría avante el auxilio comoquiera que, del expediente, los informes rendidos al sumario y del mismo escrito de impugnación se colige que dicha determinación fue apelada y, para la época de radicación de esta salvaguarda, se encontraba pendiente de definición por parte de la segunda instancia del coactivo. De allí que resultara evidente el presuroso actuar constitucional sin siquiera esperar las resultas ordinarias del trámite.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el anhelo de que se reconozcan y protejan las mejoras, vale la pena recordar al precursor que el legislador adjetivo le ofrece la posibilidad de acudir al proceso declarativo para tal fin, valiéndose incluso de las medidas cautelares que, para el caso concreto, resultaren procedentes.
2.3. Finalmente, tampoco puede prosperar la petición de compulsa copias con fines de investigación penal o disciplinaria en contra de los nuevos titulares de los fundos objeto de los litigios, ya que, si es de interés del actor provocar alguna actuación de esa naturaleza, le corresponde acudir ante las entidades respectivas a impulsar las denuncias pertinentes, y no suscitarlas a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, STC2503-2023, entre otras).
3. En definitiva, como quiera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que impera en esta sede constitucional, no queda opción diferente a confirmar la declaratoria de improcedencia dictaminada en el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS