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STC5902-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5902-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02125-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edinson Giovanny, Brigitte Tatiana y Kevin Tomás Camacho Caballero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron protección supralegal de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación a las víctimas del conflicto armado», que dicen vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y «confirmada por la Sala de Casación Pernal… el 3 de marzo de 2021» y, en consecuencia, se ordene «determinar [su] reparación en el proceso penal dada [su] condición de víctimas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se adelantó el proceso penal n.° 11001-22-52-000-2014-00059-00 contra Iván Roberto Duque Gaviria y 273 postulados más, quienes integraban la estructura criminal denominada «Bloque Central Bolívar» de la Autodefensas Unidas de Colombia. En ese asunto, María del Tránsito Caballero Toloza, Edinson Giovanny, Brigitte Tatiana y Kevin Tomás Camacho Caballero solicitaron ser reconocidas como víctimas indirectas con ocasión de la muerte de su cónyuge y progenitor Hernando Camacho Mora ocurrida el 29 de diciembre de 2001, por orden de los postulados Rodrigo Pérez Álzate «alias Julián Bolívar», Iván Roberto Duque Gaviria «alias Ernesto Báez», Gonzalo Serna Castaño «alias Chalo» y Alexander Quintero «alias Omega».
2.2. Surtido el trámite, el 19 de diciembre de 2018 el Tribunal condenó a los postulados, al tiempo que, reconoció a favor de María del Tránsito $1.191.582 por daño emergente y $153.453.144 por lucro cesante, no obstante, no reconoció ningún tipo de indemnización a los primogénitos, porque «en la carpeta no reposa poder de representación judicial»; decisión apelada por algunos postulados y víctimas, por lo que el 3 de marzo de 2021 fue confirmada por la Sala de Casación Penal.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues se les negó la reparación por no contar con abogado, sin que «les designa[ran] defensor de oficio como víctimas… a pesar de existir una defensoría del pueblo».
2.4. Anotaron que «el proceso duró muchos años», iniciando en el año 2014 «cuando por lo menos Kevin Tomás Camacho Caballero no había cumplido la mayoría de edad en el momento del incidente de reparación integral, esto es, cuando se presentó la condición de víctima era un menor de edad», por lo que no se le podía exigir apoderado; además, con la simple acreditación de parentesco con la víctima es suficiente para su reparación.
2.5. Indicaron que «en los diferentes escenarios, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, siempre se [les] indicó que el proceso estaba en trámite y que con los Registros Civiles de Nacimiento era suficiente para tener derecho a la reparación, y no un abogado, lo cual es absurdo».
2.6. Agregaron que conocieron de la sentencia solo hasta mayo de 2023, cuando su progenitora «fue notificada… en el que se le indicó que sería ella solo reparada en el marco del proceso de justicia y paz, «allí, en este oficio se indica que existe orden de reparación tan solo para María del Tránsito Caballero por valor de $2.815.435,10», razón por la que «inicia[ron] las averiguaciones y [se] enteraron que surge por sentencia judicial que solo reconoce a [su] madre como víctima del homicio de [su] padre»; insisten que «existe un motivo válido para la inactividad… y es que nunca fu[eron] notificados de la existencia del fallo».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que con sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021 desató los recursos de apelación interpuestos por algunos representantes de las víctimas; que en dicho fallo no se pronunció sobre el reconocimiento como víctimas de los accionantes, toda vez que no se presentó recurso a nombre propio o a su nombre pretendiendo la revisión del asunto, razón por la su competencia se limitaba a la inconformidad exteriorizada por los recurrente; destacó que dada la dinámica de los procesos de justicia y paz, pueden «los accionantes, en tanto no fue analizada de fondo su solicitud de reparación (por no establecerse solicitud a su nombre, al no contar con representante judicial), acudir ante las autoridades competentes a procurar sus intereses dentro de otra actuación donde se ventile la actuación de miembros del Bloque Central Bolívar, por el deceso de su padre; lo que descarta, la procedencia de la acción constitucional al no satisfacer el requisito de subsidiariedad»; remitió copia del fallo emitido en esa instancia.
2. Samuel Hernando Rodríguez Castillo en calidad de representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo, indicó que para poder presentar el incidente de reparación integral, se debe presentar poder debidamente otorgado por los accionantes, poder que no fue entregado en su momento por los accionantes; que dicha situación no es óbice para no acceder a una indemnización futura, ya que son familiares directos de Hernando Camacho Mora víctima directa de homicidio en persona protegida; que «actualmente se lleva a cabo incidente de reparación integral, en contra del extinto grupo armado ilegal Bloque Central Bolívar, en el cual se puede presentar por parte de este apoderado Judicial de víctimas, la solicitud de reparación integral, por el Homicidio en persona protegida del Señor Hernando Camacho Mora, siempre y cuando los accionantes Brigitte Tatiana Camacho Caballero, Kevin Tomas Camacho Caballero y el señor Edison Giovanny Camacho Caballero, otorguen poder debidamente diligenciado y alleguen la documentación pertinente para la poder solicitar la reparación integral, para lo cual se podrán poner en contacto con este apoderado Judicial al abonado telefónico 3133386200 o al correo electrónico samrodriguez@defensoria.edu.co, donde se le dará respuesta a cada una de sus inquietudes, los pasos a seguir para el reconocimiento de la reparación integral a la cual tienen derecho».
3. Pedro Fernando Castro Devia indicó que si bien fue representante de algunas víctimas en el proceso, lo cierto es que respecto de los accionantes o de María del Tránsito Caballero no fungió en esa calidad.
4. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz refirió que conoce de la vigilancia de la sentencia parcial transicional en el proceso criticado; que «los accionantes a pesar de que no se les ningún reconocimiento indemnizatorio en el fallo parcial transicional atrás aludido, éstos pueden presentarse en otro incidente de reparación que se trámite respecto del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia y para conocer cuándo tendrá lugar el mismo debe solicitar esa información al Fiscal que documenta los hechos perpetrados por la mencionada estructura, que concretamente es el doctor NESTOR RAUL RANGEL SANCHEZ Fiscal 52 delegado ante el Tribunal, quien puede ser contactado al correo electrónico: ricardo.romero@fiscalia.gov.co; cristina.galvan@fiscalia.gov.co.»
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, entre otros, la sentencia STP4384-2022, «las víctimas a las que la Sala no reconoció indemnización judicial por falta de presentación de pretensiones y de documentos idóneos, gozan de la posibilidad de solicitar ante este Tribunal, el reconocimiento como víctimas diferidas, habilitándose la oportunidad de presentación de las solicitudes en audiencia de incidente de reparación integral, que verse sobre el mismo bloque o estructura, con posterioridad a la expedición de la sentencia, donde se legalizó el hecho victimizante».
6. Fernando Artavia Lizarazo indicó que es defensor de los postulados, no obstante, no coadyuva ni replica la acción de tutela.
7. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que lo alegados por los promotores «será presentado como incidente diferido en la diligencia que se viene desarrollando con el Tribunal superior de Bogotá – sala de justicia y paz magistrado IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRAN, es decir, el caso le fue asignado al Defensor público Doctor Samuel Rodríguez, quien se encuentra adelantando la realización de la carpeta para el reconocimiento de afectaciones y daños causadas a las víctimas, que en este caso corresponden a KEVIN TOMAS CAMACHO CABALLERO, EDINSON GIOVANNY CAMACHO CABALLERO, BRIGITTE TATIANA CAMACHO CABALLERO, y así exponer las pretensiones de las víctimas en las próximas sesiones de audiencia que se desarrollaran durante los meses de julio y septiembre del año en curso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se tiene que los promotores consideran que, para el caso concreto, se quebrantó sus garantías de primer grado, toda vez que, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, no fueron reconocidas como víctimas indirectas ni reparadas por el homicidio de su progenitor Hernando Camacho Mora a manos del Bloque Central Bolívar de las Autodefensa Unidas de Colombia, tras considerar que «en la carpeta no reposa poder de representación judicial», situación que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que, al margen de existir o no el mandato, lo cierto es que la calidad y parentesco en condición de hijos se acreditó en el proceso, de donde deviene una reparación como víctimas indirectas.
3. En ese orden, muy a pesar de las alegaciones de los promotores, se concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que, los gestores, con posterioridad a la expedición de la sentencia criticada, tienen a su alcance acudir en calidad de víctimas diferenciales en otro trámite incidental de reparación integral que verse sobre el mismo Bloque Central Bolívar.
Al respecto, en un asunto con similar situación fáctica, en el que no se reparó a una víctima del Bloque Central Bolívar por no allegar la documentación necesaria para sustentar las pretensiones en el trámite incidental, la Sala de Casación Penal, dijo que:
…de las respuestas allegadas al presente trámite se advierte que, por el hecho criminal referido al reclutamiento ilícito del que fue víctima RAÚL…, cuando tenía 15 años de edad, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2013 sentencia dentro del radicado No. 110016000253200680012 en contra del postulado a la Ley de Justicia y Paz Rodrigo Pérez Alzate. Decisión en la que se resolvieron solicitudes indemnizatorias de 412 víctimas, sin que el ahora accionante postulara sus pretensiones con ese fin, en ninguna de las sesiones de audiencia de incidente de reparación integral celebradas dentro del referido proceso, motivo por el cual el Tribunal no se refirió a la liquidación de daños y perjuicios en su favor.
Además, según lo informó la delegada de la Fiscalía General de la Nación, convocada al presente trámite, dentro del proceso No. 110016000253201, adelantado en contra del postulado Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez” (fallecido), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo condenatorio el 11 de agosto de 2017, entre otros hechos, por el de reclutamiento ilícito de RAÚL…, ocurrido en enero de 2002 en Rionegro -Santander, actuación en la que se surtió el correspondiente incidente de reparación integral, al cual tampoco concurrió el actor.
Ante esta realidad, resulta evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el accionante, a pesar de no haber concurrido a los incidentes de reparación integral, todavía tiene a su alcance otros medios de defensa para obtener lo pretendido en este asunto, en tanto, puede:
i) concurrir ante la jurisdicción donde todavía se llevan a cabo audiencias en el marco de la Ley de Justicia y Paz en contra del Bloque Central Bolívar y solicitar incidente, en cuyo trámite tiene la posibilidad de aportar los elementos de prueba que demuestren los daños y demás afectaciones causadas como consecuencia de este hecho, de manera que sea reconocida su calidad de víctima del conflicto armado e indemnizado judicialmente.
ii) O acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de iniciar el trámite de reparación por la vía administrativa. (CSJ SP15267-2016, 24 oct. 2016, rad. 46075). (subraya y negrilla fuera de texto).
Sobre este tópico, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP16258-2015, 25 nov. 2015, rad. 45463, sostuvo lo siguiente:
En efecto, acorde con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la oportunidad para acudir a la judicatura a acreditar la calidad de víctimas y solicitar el resarcimiento de los daños causados por el accionar de los grupos armados al margen de la ley es la audiencia de reparación integral, de manera que si se deja pasar esta etapa procesal, deberá acudirse a otras instancias en procura de satisfacer la pretensión indemnizatoria.
Habilitar momentos diferentes a los previstos en la ley para radicar peticiones de resarcimiento resquebraja la estructura del proceso transicional porque se muta la naturaleza oral por un trámite escrito en el que se ordenan traslados por fuera de audiencia y se pretermite la posibilidad de que los postulados se pronuncien respecto de las mismas.
Y si bien en el fallo se indica una posible omisión de la Fiscalía, la Sala no observa tal falencia porque la parte interesada se abstuvo de acudir al trámite incidental, carga procesal que no se suple con la acreditación provisional otorgada por la Fiscalía, en tanto debe hacerse parte en el proceso, identificar las afectaciones y demostrar los daños sufridos.
Acorde con lo anterior, para la Sala la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que implicaría interferir indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales. (CSJ, STP4384-2022)
Entonces, los promotores cuentan con la posibilidad de ser reconocidos como víctimas diferenciales en un incidente de reparación integral que se adelante contra el mismo Bloque Central Bolívar, el que, según lo informado por el representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo se puede acudir, tras cumplir con los presupuestos, al proceso con «radicación n.°110012252000207 00449 00» que actualmente cursa ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, donde, por demás, aquél defensor puede atender su representación.
Ahora, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que la accionante tilda como irregular.
4. En adición, se destaca que, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en punto a las víctimas diferidas, destacó que:
6.2.2. Las víctimas diferidas
La primera instancia señaló como víctimas diferidas,
(i) a quienes en la presente actuación no fueron indemnizadas por ausencia de pruebas, caso en el cual, podrán hacer valer sus derechos en otro proceso de Justicia y Paz o acudiendo a la vía administrativa, y
(ii) a quienes en otros procesos de Justicia y Paz o de la justicia ordinaria, seguidos contra los postulados de la presente actuación, «por alguna circunstancia no fueron reparadas» o «o que no hubiesen podido acceder a solicitar su reparación», siempre y cuando los hechos por los que resultaron víctimas se encuentren dentro de los patrones de macrocriminalidad identificados en este proceso.
En lo que respecta al segundo ordinal, la primera instancia los resolvió, accediendo o negando las pretensiones invocadas, lo cual dio origen a distintas solicitudes de nulidad y recursos de apelación, concedidos ante esta instancia.
La Sala no advierte irregularidad alguna en que se hayan tramitado y decidido en este proceso solicitudes de víctimas diferidas, primero, porque son víctimas del mismo comandante y grupo armado que aquí se juzga y, segundo, porque el hecho de no haber sido reconocidas o reparadas hasta el momento, no afecta su condición de víctimas, ni les impide acudir a otros procesos de Justicia y Paz, o a instancias administrativas para hacer valer sus derechos, como se detallará más adelante. (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ, SP116-2023).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS