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STC5920-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5920-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02266-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro de la acción popular identificada con el radicado «2022-00079-01».
Reclamó que a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se le «ordene inmediatamente aplicar art. 37 Ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas (…) se ordene aplicar art. 121 CGP al tutelado y pierda competencia este de la renuente acción popular» y de otro lado «se ordene a la Procuradora General de la Nación informar día mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en [su] acción popular, por falla en la prestación del servicio (…)».
2. Para la definición del presente asunto, el gestor sostuvo que dentro del referido proceso, la Colegiatura accionada no ha emitido la decisión que resuelva la apelación de sentencia, pese a contar con 20 días para ello, y en casos similares no se concede la protección bajo el argumento de que ya se admitió la alzada, aunque lo solicitado es que se falle la misma, con lo cual se incumple el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, justificándose el Tribunal en un supuesto exceso de trabajo, mientras que a él se le exige acatar los términos que le corresponden.
Agregó que acciona a la Procuradora General de la Nación y al Defensor de Pueblo, porque les ha pedido mediante derecho de petición que presenten a su nombre acción de reparación directa, pero no han procedido de conformidad; de otro lado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira no hace aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, por lo que requiere le envíe «formato tipo» para procurar tal cometido.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por intermedio del Magistrado que conoce de la acción popular radicado 660013103004-2022-0079-01, informó que la misma es tramitada por el accionante con coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño contra Construcciones Buen Día y López S.A.S. respecto del predio ubicado en la calle 95 No. 18 – 19 de Pereira, la cual se asignó por reparto el 16 de mayo de 2023, la apelación fue admitida el 2 de junio siguiente y está corriendo el traslado para sustentar la alzada, por lo que, aseveró, no es cierto que se presente la tardanza en el trámite alegada por el gestor.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira supuestamente está tardando en tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia, dentro de la acción popular identificada con el radicado 66001-31-03-004-2022-0079-01.
3. Bajo el prenotado contexto, del análisis del expediente del proceso cuestionado se extrae que la alzada arribó a la secretaría de la Colegiatura accionada el 15 de mayo del presente año, fue admitida el 2 de junio siguiente (y declarado desierto el similar recurso presentado por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño), y a la fecha de presentación de la tutela (6 de junio) se encontraba corriendo el término para sustentar el recurso.
Por ende, es claro que no se constata una mora injustificada en el sub examine, en el trámite del recurso de apelación, es más, a la fecha de presentación de la tutela ni si quiera habían transcurrido los veinte (20) días desde la radicación del asunto en la secretaría de dicha autoridad, que señala el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 como término para resolver la inconformidad, aspecto sobre el que esta Magistratura previno:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; STC10755, 11 ago. 2015, rad. 01287; y STC12572, 17 sep. 2015, rad. 00231-01).
Igualmente, es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
4. Así, las averiguaciones acopiadas no muestran que se haya excedido el término legal para fallar la alzada, o si quiera comportamientos negligentes por cuenta de la autoridad convocada, lo que, per se, descarta la especialísima intromisión de la justicia ius fundamental.
Total, en una controversia con alguna simetría, esta Sala con respaldo en la doctrina, sostuvo:
…la Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
5. Tampoco resulta procedente que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Puelo, que informen la fecha en que presentarán acción de reparación directa en nombre del gestor, por la supuesta tardanza en tramitar la comentada acción popular, pues además de que la tutela «no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación», el actor, aunque afirmó haber elevado petición al respecto ante esas autoridades, no acredita el hecho, por lo cual, debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, debe acudir primero ante las mismas a elevar su solicitud.
6. Con el mismo argumento no se accederá al reclamo que busca se ordene al Tribunal accionado que se declare sin competencia para seguir conociendo de la acción popular en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, y el reparo para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda procure la aplicación en ese proceso del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, pues el gestor tampoco acredita haber acudido primero ante esas autoridades a elevar las respectivas solicitudes.
7. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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