STC5920 2023

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STC5920-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5920-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02266-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación,  el Defensor del Pueblo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al  que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro de la acción popular identificada con el radicado  «2022-00079-01».  

Reclamó  que a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se le  «ordene  inmediatamente aplicar art. 37 Ley especial y autónoma 472 de  1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48  horas (…)  se  ordene aplicar art. 121 CGP al tutelado y pierda competencia este de  la renuente acción popular»  y de otro lado «se  ordene a la Procuradora General de la Nación informar día  mes y año en que presentarán a [su]  nombre acción de reparación directa contra la  administración de justicia, ante la mora judicial en [su]  acción popular, por falla en la prestación del servicio  (…)».  

2.        Para  la definición del presente asunto, el gestor sostuvo que  dentro del referido proceso, la Colegiatura accionada no ha emitido  la decisión que resuelva la apelación de sentencia,  pese a contar con 20 días para ello, y en casos similares no  se concede la protección bajo el argumento de que ya se  admitió la alzada, aunque lo solicitado es que se falle la  misma,  con lo cual se incumple el artículo 37 de la Ley 472  de 1998, justificándose el Tribunal en un supuesto exceso de  trabajo, mientras que a él se le exige acatar los términos  que le corresponden.  

Agregó  que acciona a la Procuradora General de la Nación y al  Defensor de Pueblo, porque les ha pedido mediante derecho de petición  que presenten a su nombre acción de reparación directa,  pero no han procedido de conformidad; de otro lado, la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira no  hace aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, por lo que  requiere le envíe «formato  tipo»  para procurar tal cometido.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, por intermedio del Magistrado que conoce de la acción  popular radicado 660013103004-2022-0079-01, informó que la  misma es tramitada por el accionante con coadyuvancia de Cotty  Morales Caamaño contra Construcciones Buen Día y López  S.A.S. respecto del predio ubicado en la calle 95 No. 18 – 19  de Pereira, la cual se asignó por reparto el 16 de mayo de  2023, la apelación fue admitida el 2 de junio siguiente y está  corriendo el traslado para sustentar la alzada, por lo que, aseveró,  no es cierto que se presente la tardanza en el trámite alegada  por el gestor.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira supuestamente está tardando en tramitar el recurso de  apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera  instancia, dentro de la acción popular identificada con el  radicado 66001-31-03-004-2022-0079-01.  

3.        Bajo  el prenotado contexto, del análisis del expediente del proceso  cuestionado se extrae que la  alzada arribó a la secretaría de la Colegiatura  accionada el 15 de mayo del presente año, fue admitida el 2 de  junio siguiente (y declarado desierto el similar recurso presentado  por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño), y a la fecha de  presentación de la tutela (6 de junio) se encontraba corriendo  el término para sustentar el recurso.  

Por  ende, es claro que no  se constata una mora injustificada en el sub  examine,  en el trámite del recurso de apelación, es más,  a la fecha de presentación de la tutela ni si quiera habían  transcurrido los veinte (20) días desde la radicación  del asunto en la secretaría de dicha autoridad, que señala  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 como término para  resolver la inconformidad, aspecto sobre el que esta  Magistratura previno:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; STC10755, 11 ago.  2015, rad. 01287; y STC12572, 17 sep. 2015, rad. 00231-01).  

Igualmente,  es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer  jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

4.        Así,  las averiguaciones acopiadas no muestran que se haya excedido el  término legal para fallar la alzada, o si quiera  comportamientos  negligentes por cuenta de la autoridad convocada, lo  que, per  se,  descarta la especialísima intromisión de la justicia  ius  fundamental.  

Total,  en una controversia con alguna simetría, esta Sala con  respaldo en la doctrina, sostuvo:  

…la  Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada  en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

5.        Tampoco  resulta procedente que se ordene a la Procuraduría General de  la Nación y a la Defensoría del Puelo, que informen la  fecha en que presentarán acción de reparación  directa en nombre del gestor, por la supuesta tardanza en tramitar la  comentada acción popular, pues  además de que la tutela «no  es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta  Corporación»,  el actor, aunque afirmó haber elevado petición al  respecto ante esas autoridades, no acredita el hecho, por lo cual,  debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo,  debe acudir primero ante las mismas a elevar su solicitud.  

6.        Con  el mismo argumento no se accederá al reclamo que busca se  ordene al Tribunal accionado que se declare sin competencia para  seguir conociendo de la acción popular en aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, y el  reparo para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda procure la aplicación en ese proceso  del artículo 84 de la Ley 472 de 1998,  pues el gestor tampoco acredita haber acudido primero ante esas  autoridades a elevar las respectivas solicitudes.  

7.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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