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STC5924-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5924-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-02219-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Orlando Rivera Henao contra la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al delegado del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 11001600072120130049100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Orlando Rivera Henao a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 60 meses, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que fue confirmada el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2.2. El 5 de octubre de 2022, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del condenado, indicando que contra lo decidido procedía recurso de insistencia.
2.3. El 2 de diciembre de 2022, la Procuraduría Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal comunicó la decisión de no formular el recurso de insistencia solicitado por el tutelante.
3. El actor ataca el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación, pues no es cierto que no hubiera cumplido la carga argumentativa frente a la demostración de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como respecto del defecto fáctico alegado, en tanto expuso las irregularidades acaecidas en la audiencia preparatoria y en el juicio oral y sostuvo que se tuvo en cuenta el dicho de la menor de edad, desconociendo las contradicciones en sus distintas declaraciones, en especial, en los aspectos de modo y tiempo en que habrían ocurrido los hechos.
Señala que, frente a la teoría de la Fiscalía, no se hizo un ejercicio serio de contradicción por parte de su defensa, se omitió auscultar en los motivos de las distintas versiones de la menor de edad y no se tuvo en cuenta lo informado, sobre que varios familiares de la víctima indicaron que ella tenía una tendencia a decir mentiras y a manipular a su abuela.
4. Con base en lo relatado, el tutelante pretende que se deje sin efectos el auto que inadmitió la demanda de casación, para que se analice nuevamente el asunto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte sostuvo que el tutelante no expuso argumento alguno orientado a demostrar la falla judicial ni la vulneración de sus derechos, aunado a que, en la providencia atacada, se analizaron todas sus alegaciones.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia proferida.
3. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá adujo que, como lo rebatido era el auto que inadmitió la demanda de casación, no era procedente su vinculación a este trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con el auto que inadmitió la demanda de casación formulado contra la sentencia que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2.1. En particular, referente al primer cargo propuesto, por violación del derecho de defensa, destacó que este no se podía sustentar solo en un disentimiento frente a la gestión de quien fue su apoderado, siendo necesario identificar el evidente desinterés o ignorancia en la técnica del sistema y como esa omisión generó el perjuicio alegado, tal como se estableció en la sentencia CSJ SP154-2017.
No obstante, la Sala advirtió que, en el caso concreto, el casacionista admitió que su defensa pidió pruebas e intervino activamente en los interrogatorios, basando su cuestionamiento únicamente en que no llevó la prueba que, en su sentir, era la única que podía resquebrajar la tesis de la Fiscalía, argumento que no demostraba una actuación descuidada o negligente de aquél, máxime que, aunque se pretendió criticarlo porque no debatió la tesis acusatoria, también se reconoció que el profesional del derecho intentó acreditar que la menor de edad era fantasiosa y mentirosa, lo cual es un contrasentido.
A su vez, determinó que reprochar su actuación, porque el temperamento de la víctima solo podía demostrarse con el concepto de psicólogos o de psiquiatras, era crear una tarifa probatoria que está proscrita en el sistema procesal penal, más aún si se tiene en cuenta que el abogado defensor sí ejerció su derecho a contrainterrogar a la víctima y realizó las gestiones para convocar a la psicóloga Alba Alicia González Bobadilla, quien compareció el 25 de junio de 2018, pero cuyo testimonio no fue favorable a las expectativas del interesado.
2.2. Sobre el segundo cargo, precisó que era necesario indicar en qué consistió el yerro del Tribunal y cómo, de no haberlo cometido, la determinación habría sido opuesta; sin embargo, en la demanda solo se presentaron alegatos para desaprobar el criterio del fallador, que concluyó que las contradicciones u omisiones en las declaraciones de la menor de edad no descansaban en aspectos medulares, en tanto pudo identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos
3. Al respecto, se evidencia que, en la providencia censurada, la Sala accionada abordó y decidió los planteamientos que el actor esgrimió en el recurso extraordinario y que reitera en esta instancia constitucional, estableciendo que no eran suficientes para sustentar la demanda de casación, pues no precisó la actuación negligente de su abogado, siendo, además, contradictorio en ese aspecto, y no determinó el error fáctico del Tribunal al valorar las distintas manifestaciones de la víctima, máxime que, según lo dicho por ella, eran claros los aspectos medulares de los hechos denunciados.
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar; más aún si se tiene en cuenta que el actor, al no cumplir con la técnica rigorosa que exige la demanda de casación, desperdició la oportunidad que tuvo para que la sentencia condenatoria pudiera ser revisada por el Superior, de manera que la salvaguarda constitucional es, a su vez, improcedente, frente a los fallos de instancia, porque no se agotó, en debida forma, el recurso extraordinario que el tutelante tuvo a su alcance.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS