STC5930 2023

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STC5930-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5930-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01082-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovieron Albeiro de Jesús Giraldo Gómez  y Dalsy Mabel Zuluaga Zuluaga contra el Juzgado 29 Civil del Circuito  de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes en el proceso objeto de la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron protección de sus garantías  al debido proceso, «acceso  a la recta administración de justicia»,  igualdad, confianza legítima, «seguridad  jurídica»,  defensa y contradicción, que dicen vulneradas por la sede  judicial accionada, por lo que pidieron «se  declare la nulidad… de lo actuado a partir del auto de fecha  17 de junio del 2019, mediante el cual se admitió la  demanda…».  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA promovió acción  ejecutiva hipotecaria contra Albeiro de Jesús Giraldo Gómez  y Dalsy Mabel Zuluaga Zuluaga, librándose orden de pago el 7  de febrero de 2019 y, seguidamente, con auto de 17 de junio siguiente  (2019), se dispuso continuar con la ejecución.  

2.2.  Posteriormente, se remató el bien objeto de la garantía  hipotecaria, almoneda aprobada con auto del 16 de mayo de 2023.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que con  «auto  del 7 de febrero del 2019, el juez orden[ó] al demandante  proceder con la notificación de los demandados…, carga  procesal que nunca se cumplió»,  pues las diligencias que adelantó su antagonista con ese  cometido, no se perfeccionaron.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá precisó que  «los  actos de notificación del mandamiento de pago y proceso se  surtieron por aviso…, entonces, de existir irregularidad en su  trámite, es asunto que debe ventilarse al interior del proceso  mediante el uso de los mecanismos… establecidos por el  legislador para tal fin».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta  localidad manifestó que «la  acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado,  amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».  

3.  El abogado Janer Nelson Martínez Sánchez, quien dijo  fungir «como  apoderado de Scotiabank Colpatria SA dentro del proceso ejecutivo  [criticado]»,  sin que aportara mandato para representar a dicha persona jurídica  en esta sumaria tramitación, pidió negar el resguardo.  

4.  Scotiabank Colpatria SA esgrimió que el resguardo «no  es procedente ya que no hay vulneración alguna de derechos  fundamentales, ya que [el litigio atacado] se surtió bajo el  amparo de las leyes legales y constitucionales vigentes»  y, además,  «las  autoridades judiciales accionadas respetaron en todo momento los  ritos propios del proceso ceñidos a las disposiciones legales,  y [los] accionante[s] [gozaron] de todas las oportunidades legales  pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto «los  aquí accionantes no postularon ante el juez competente la  solicitud de invalidez bajo los argumentos aquí enarbolados,  desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta  específica acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.  Bajo ese horizonte, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  trámite, los gestores no han agotado los medios ordinarios de  defensa judicial que tienen a su alcance para subsanar la situación  irregular que denunciaron por vía constitucional.  

Sobre  el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujeron los  quejosos, su vinculación al rito criticado fue irregular,  pueden solicitar la invalidación de lo actuado, con fundamento  en lo previsto en el artículo 133 (numeral 8°) del Código  General del Proceso, conforme al cual «[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte… 8. Cuando no se practica  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas…»,  causal que podrá alegarse «en  el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir  adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el  pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal»,  así como también «en  la diligencia de entrega»  (artículo 134, incisos 2° y 3°, ibídem).  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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