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STC5930-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5930-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01082-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron Albeiro de Jesús Giraldo Gómez y Dalsy Mabel Zuluaga Zuluaga contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la recta administración de justicia», igualdad, confianza legítima, «seguridad jurídica», defensa y contradicción, que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «se declare la nulidad… de lo actuado a partir del auto de fecha 17 de junio del 2019, mediante el cual se admitió la demanda…».
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Albeiro de Jesús Giraldo Gómez y Dalsy Mabel Zuluaga Zuluaga, librándose orden de pago el 7 de febrero de 2019 y, seguidamente, con auto de 17 de junio siguiente (2019), se dispuso continuar con la ejecución.
2.2. Posteriormente, se remató el bien objeto de la garantía hipotecaria, almoneda aprobada con auto del 16 de mayo de 2023.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que con «auto del 7 de febrero del 2019, el juez orden[ó] al demandante proceder con la notificación de los demandados…, carga procesal que nunca se cumplió», pues las diligencias que adelantó su antagonista con ese cometido, no se perfeccionaron.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá precisó que «los actos de notificación del mandamiento de pago y proceso se surtieron por aviso…, entonces, de existir irregularidad en su trámite, es asunto que debe ventilarse al interior del proceso mediante el uso de los mecanismos… establecidos por el legislador para tal fin».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad manifestó que «la acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
3. El abogado Janer Nelson Martínez Sánchez, quien dijo fungir «como apoderado de Scotiabank Colpatria SA dentro del proceso ejecutivo [criticado]», sin que aportara mandato para representar a dicha persona jurídica en esta sumaria tramitación, pidió negar el resguardo.
4. Scotiabank Colpatria SA esgrimió que el resguardo «no es procedente ya que no hay vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que [el litigio atacado] se surtió bajo el amparo de las leyes legales y constitucionales vigentes» y, además, «las autoridades judiciales accionadas respetaron en todo momento los ritos propios del proceso ceñidos a las disposiciones legales, y [los] accionante[s] [gozaron] de todas las oportunidades legales pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «los aquí accionantes no postularon ante el juez competente la solicitud de invalidez bajo los argumentos aquí enarbolados, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta específica acción».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, los gestores no han agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su alcance para subsanar la situación irregular que denunciaron por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujeron los quejosos, su vinculación al rito criticado fue irregular, pueden solicitar la invalidación de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…», causal que podrá alegarse «en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal», así como también «en la diligencia de entrega» (artículo 134, incisos 2° y 3°, ibídem).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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