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STC5948-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5948-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00212-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 16 de febrero, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por José Rodolfo Torres Hurtado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal), el Juzgado 18° Penal Municipal de conocimiento y la Fiscalía 404 Seccional, todos de Bogotá, así como respecto a Jenny Marsella Pardo Roa, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los periodistas Felipe Arias Londoño y Juan Diego Alvira Cortés.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad» y «honra», presuntamente conculcadas por los entes y ciudadanos requeridos. En concreto, se ordene «reabrir» el expediente punitivo n.° «2015-04053»; a los comunicadores sociales, «que enseñen la realidad [del] caso»; y a la aducida víctima Pardo Roa, que comparezca a las audiencias del incidente de reparación integral.
2. Como sustento sostuvo que el Juzgado 18° Penal Municipal de conocimiento capitalino lo condenó, dentro de la causa arriba descrita, a «300 meses de prisión» por conducto de fallo de 14 de junio de 2017, por el delito de «lesiones personales dolosas agravadas». Pronunciamiento que fue ratificado por el correspondiente Tribunal Superior (Sala Penal) a través de veredicto de 14 de febrero de 2018, en sede de apelación del defensor.
Reprochó el tutelante la sanción punible en comento, pues en su sentir el paginario y las resoluciones de los dispensadores de justicia fueron producto de «una TOTAL MENTIRA» y engaño de cuenta de todos los allí partícipes, máxime cuando la pretensa víctima Jenny Marsella Pardo Roa nunca afrontó lesiones ni incapacidad como con error lo certificara Medicina Legal. También, que los periodistas Arias Londoño y Alvira Cortés, de RCN y Caracol televisión, respectivamente, divulgaran noticias apócrifas con base en la versión de la supuesta agraviada y, además, que el despacho de cognición no ha impartido cierre al cuaderno de reparación integral, pese a la omisión de Pardo Roa en impulsarlo y continuarlo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. En parecida orientación hicieron manifestación el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Fiscalía Coordinadora «CAPIV». RCN y Caracol -ambos Televisión S.A.- se mostraron asimismo -y por aparte- en disfavor de la prosperidad de la súplica, por inviable. El Juzgado 13° Penal Municipal de garantías y la Personería de Bogotá, el Centro de Ejecución de La Dorada (Caldas) y la Secretaría Distrital de Salud, esgrimieron por separado que los ataques les son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, toda vez que la resolución de alzada en disenso no fue rebatida en casación por el acá gestor y data de hace «más de 4 años»; él dejó de «perfeccionar una proposición jurídica completa» de cara al incidente de reparación integral, el cual, al margen, está en curso; y a su alcance se encontraría «solicitar la rectificación» ante los medios comunicativos y periodistas involucrados.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante, sin dilucidar razones de discrepancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, de un costado, la vocación de improsperidad del acudimiento de marras, pero acorde con lo preconizado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, en tanto que esta Sala de Casación ya tuvo la ocasión de pronunciarse, mediante veredicto CSJ STC7203-2018, 5 jun., rad. 00750-012, en torno a la problemática ahora traída contra los sucesos y determinaciones de condena, en la causa penal seguida contra el quejoso.
En efecto, en la sentencia acabada de referenciar, la súplica iusfundamental allí deprecada por el promotor de la presente (y contra los mismos tribunal, juzgado y fiscalía), en lo relevante se centró, como en el sub examine, en enrostrar presuntas irregularidades perpetradas al interior del paginario punitivo, sin miramiento de las falsedades de la víctima. Fallo adverso, en segundo grado, al descrito ruego de auxilio, con apego en que:
(…)Se duele José Rodolfo Torres Hurtado, porque en el juicio criminal bajo estudio, fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá a la pena de 300 meses de prisión por el delito de “lesiones personales dolosas”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esta capital en providencia de 14 de febrero de 2018.
…Se advierte el fracaso de la salvaguarda, teniendo en cuenta que el quejoso no utilizó el instrumento idóneo a su alcance para debatir las censuras endilgadas en el presente ruego.
En efecto, el gestor pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por la corporación querellada(…); empero no lo hizo, descuido que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria…
Se trata, entonces, de una querella tutelar reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que algunas leves diferencias entre el inicial ruego y el presente –la ampliación del número de accionados y de las censuras inherentes al expediente penal antes auscultado– tengan la virtud de alterar tal conclusión, supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta Magistratura que:
…“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto)… (Resaltado ajeno. CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aglutinados en el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala (en lo atañedero a las decisiones de condena punitiva) son similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento frente a esa situación. De donde forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas… (STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).
Resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el canon 38 del decreto 2591 de 1991, tal conducta acarrea como natural consecuencia que se desate de modo desfavorable.
2. Y en lo relacionado con los restantes reproches también fluye inconducente la controversia tutelar de marras, en tanto que bien puede el acá pretensor solicitar en forma directa ante los periodistas encartados -o los medios de comunicación a los que estos supuestamente están adscritos- derecho de rectificación, de apreciar que las informaciones de que se duele son falaces. Igualmente, es de acotar que el incidente de reparación integral que por esta senda ha pedido clausurar, aparece cerrado desde el 6 de septiembre de 2022.
2. Lo atrás consignado conlleva, sin más, a reafirmar el dictamen de la homóloga de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo fue enviado a esta Sala de Casación Civil y Agraria, para tales fines, el 31/05/2023, por correo electrónico.
2 Excluido de la eventual revisión, por la Corte Constitucional.