STC5948 2023

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STC5948-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5948-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00212-01   

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 16 de febrero, proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  promovida por José  Rodolfo Torres Hurtado contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial (Sala Penal), el Juzgado 18° Penal Municipal de  conocimiento y la Fiscalía 404 Seccional, todos de Bogotá,  así como respecto a Jenny Marsella Pardo Roa, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los periodistas  Felipe Arias Londoño y Juan Diego Alvira Cortés.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido          proceso,          «igualdad»          y «honra»,          presuntamente conculcadas por los entes y ciudadanos requeridos.           En          concreto, se ordene «reabrir»          el          expediente punitivo n.° «2015-04053»;          a los comunicadores sociales, «que          enseñen la realidad [del] caso»;          y a la          aducida víctima Pardo Roa,          que comparezca a las audiencias del incidente de reparación          integral.  

            

2. Como          sustento sostuvo que el          Juzgado 18° Penal Municipal de conocimiento capitalino lo          condenó, dentro de la causa arriba descrita, a «300          meses de prisión»          por conducto de fallo de 14 de junio de 2017, por el delito de          «lesiones          personales dolosas agravadas».          Pronunciamiento que fue ratificado por el correspondiente Tribunal          Superior (Sala Penal) a través de veredicto de 14 de febrero          de 2018, en sede de apelación del defensor.  

Reprochó  el tutelante la sanción punible en comento, pues en su sentir  el paginario y las resoluciones de los dispensadores de justicia  fueron producto de «una  TOTAL MENTIRA»  y engaño de cuenta de todos los allí partícipes,  máxime cuando la pretensa víctima Jenny  Marsella Pardo Roa nunca afrontó lesiones ni incapacidad como  con error lo certificara Medicina Legal. También, que los  periodistas Arias Londoño y Alvira Cortés, de RCN y  Caracol televisión, respectivamente, divulgaran noticias  apócrifas con base en la versión de la supuesta  agraviada y, además, que el despacho de cognición no ha  impartido cierre al cuaderno de reparación integral, pese a la  omisión de Pardo Roa en impulsarlo y continuarlo.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal se opuso al éxito de la clama, por ausencia de  vulneración. En parecida orientación hicieron  manifestación el Instituto Nacional de Medicina Legal y la  Fiscalía Coordinadora «CAPIV».  RCN y Caracol -ambos Televisión S.A.- se mostraron asimismo -y  por aparte- en disfavor de la prosperidad de la súplica, por  inviable. El Juzgado 13° Penal Municipal de garantías y la  Personería de Bogotá, el Centro de Ejecución de  La Dorada (Caldas) y la Secretaría Distrital de Salud,  esgrimieron por separado que los ataques les son extraños.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, toda vez que la resolución de alzada  en disenso no fue rebatida en casación por el acá  gestor y data de hace «más  de 4 años»;  él dejó de «perfeccionar  una proposición jurídica completa»  de cara al incidente de reparación integral, el cual, al  margen, está en curso; y a su alcance se encontraría  «solicitar  la rectificación»  ante los medios comunicativos y periodistas involucrados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante, sin dilucidar razones de discrepancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          instrumento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o          permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de  los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          de un costado, la vocación de improsperidad del acudimiento          de marras,          pero acorde          con lo preconizado en el artículo 38 del decreto 2591 de          1991, en tanto que esta Sala de Casación ya tuvo la ocasión          de pronunciarse, mediante veredicto CSJ STC7203-2018,          5 jun., rad. 00750-012,          en torno a la problemática ahora traída contra los          sucesos y determinaciones de condena, en la causa penal seguida          contra el quejoso.  

En  efecto, en la sentencia acabada de referenciar, la súplica  iusfundamental  allí deprecada por el promotor de la presente (y contra los  mismos tribunal, juzgado y fiscalía), en lo relevante se  centró, como en el sub  examine,  en enrostrar presuntas irregularidades perpetradas al interior del  paginario punitivo,  sin miramiento de las falsedades de la víctima.  Fallo adverso, en segundo grado, al descrito ruego de auxilio, con  apego en que:  

(…)Se  duele José Rodolfo Torres Hurtado,  porque en el juicio criminal bajo estudio, fue condenado por el  Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá a la pena de 300  meses de prisión por el delito de “lesiones personales  dolosas”, decisión confirmada por el Tribunal Superior  de esta capital en providencia de 14 de febrero de 2018.  

…Se  advierte el fracaso de la salvaguarda, teniendo en cuenta que el  quejoso no utilizó el instrumento idóneo a su alcance  para debatir las censuras endilgadas en el presente ruego.  

En  efecto, el gestor pudo interponer el recurso extraordinario de  casación contra la decisión proferida por la  corporación querellada(…);  empero no lo hizo, descuido  que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su  naturaleza subsidiaria…  

Se  trata, entonces, de una querella tutelar reiterada, lo que basta para  su rechazo, sin que algunas leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente –la ampliación del número de  accionados y de las censuras inherentes al expediente penal antes  auscultado– tengan la virtud de alterar tal conclusión,  supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta  Magistratura que:  

…“cuándo  (sic) ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto)… (Resaltado  ajeno. CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

Por  ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aglutinados  en el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala (en lo  atañedero a las decisiones de condena punitiva) son similares  a los del reclamo negado en pretérita oportunidad,  lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya  dictó un pronunciamiento frente a esa situación. De  donde  forzosamente debe concluirse la  improcedencia del presente pedimento iusfundamental,  conforme a la previsión del  artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela.  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas…  (STC10685-2016,  4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).  

Resulta  inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de  allí que según el canon 38 del decreto 2591 de 1991,  tal conducta acarrea como natural consecuencia que se desate de modo  desfavorable.  

            

2. Y          en lo relacionado con los restantes reproches también fluye          inconducente la controversia tutelar de marras, en tanto que bien          puede el acá pretensor solicitar en forma directa ante los          periodistas encartados -o los medios de comunicación a los          que estos supuestamente están adscritos- derecho de          rectificación, de apreciar que las informaciones de que se          duele son falaces. Igualmente, es de acotar que el incidente de          reparación integral que por esta senda ha pedido clausurar,          aparece cerrado desde el 6 de septiembre de 2022.  

            

2. Lo          atrás consignado conlleva, sin más, a reafirmar el          dictamen de la homóloga de Casación Penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          dossier          de          amparo fue enviado a esta Sala de Casación Civil y Agraria,          para tales fines, el 31/05/2023, por correo electrónico.  

2          Excluido          de la eventual revisión, por la Corte Constitucional.      

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