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STC5950-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5950-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02084-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Rodrigo González Márquez, en calidad de defensor regional del pueblo de Santander y en favor de Irenarco Torres Cala, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio), extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Al trámite fueron integrados los partícipes e intervinientes en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el pronto respeto de las prerrogativas esenciales de su prohijado al debido proceso, «DIGNIDAD HUMANA, …ESPECIAL AMPARO (SEGUNDO OCUPANTE), …MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA» y principios de «PINHEIRO» y «DE ACCIÓN SIN DAÑO», presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales y gubernamental requeridas.
Y en concreto, «se DECLARE LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA» realizada, en aras de que fluya efectivo acatamiento a lo resuelto -frente a él- dentro del expediente de restitución de tierras n.° «2018-00090», así como «una DISCULPA PÚBLICA» merced al deber incumplido.
2. Como sustento, el tutelante sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dispuso, a través de sentencia de 1° de diciembre de 2022 proferida en el paginario arriba descrito, acceder a la solicitud restitutiva de los herederos de los difuntos Rosendo Jiménez Rivera y Bernarda Monsalve de Jiménez y, asimismo «RECONOCERLE, no obstante, la calidad de “segundo ocupante”» a Irenarco Torres Cala, en condición de opositor; por ende, hubo de conminar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a que le titulara y otorgara «nuevo inmueble» como contraprestación a la prosperidad de la restitución frente al predio rural “Rincón Santo”, materia de la contienda, cuya entrega fue encargada al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, por virtud de despacho comisorio.
Adujo que el referido juzgado, tras vanas peticiones de suspensión del defensor público -con coadyuvancia de la Procuraduría Delegada- e inconvenientes varios, llevó a cabo la diligencia de entrega del bien raíz, el 23 de febrero de la anualidad que transcurre.
Criticó, en estricto compendio, la realización de esa cita pública sin previo enteramiento a su protegido Torres Cala, pues amén de albergar un motivo de invalidez en perjuicio de este último lo cierto es que tal audiencia no podía consolidarse -ni mucho menos entregarse el predio- toda vez que estaba condicionada a la dación, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio), de otro inmueble al opositor en comento. Luego, como no se ha cumplido el «numeral décimo tercero» del fallo en torno a tal punto -el otorgamiento del nuevo fundo-, no era dable proseguir con la labor en comisión.
Añadió, a modo de censura, que el desacato al veredicto, en lo tocante a los intereses de su representado en sede de amparo, agravia en seriedad los derechos de él, con más veras ante el «desalojo» que trajo consigo la diligencia de entrega, imposible de rebatir conforme al artículo 100, inc. 2°, de la ley 1448 de 2011.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras. Libró los oficios de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal memoró lo sucedido, facilitó ingreso a las diligencias en disenso y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración, con más razón si ha emitido repetidos llamamientos a fin de que se cumpla completamente la sentencia de restitución.
2. La Procuraduría Primera Judicial II Delegada expuso respaldar los basamentos y pretensiones de la demanda tutelar.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas divulgó, en síntesis, hallarse en etapa de acatamiento al fallo, tanto así que logró contactar a Irenarco Torres Cala el día 8 del mes y año en curso.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia también se mostró en contra, por pertinencia de su proveído.
5. El estrado Primero Civil Especializado de Bucaramanga y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) enunciaron, por aparte, que las censuras les son extrañas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por las autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir los escenarios comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces -en el entendido de que el reproche sub lite también se extiende al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia-, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Total que cuando el funcionario jurisdiccional habilitado caiga en una actuación abiertamente contraria, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo en caso de que el afectado no disponga de otro implemento de auxilio.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269-2015).
En ese contexto, se ha avalado que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de otearse un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Delanteramente es del caso dar por válido el acudimiento del defensor del pueblo regional de Santander en favor de Irenarco Torres Cala, a voces de los cánones 10° y 46 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el decreto 025 de 2014 (funcionamiento y organización de la Defensoría del Pueblo), si de relieve se pone que a la luz de las normas del primer reglamento en alusión tienen legitimación para incoar acciones de tutela, entre otros, «el Defensor del Pueblo», claro, «en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión…».
2. Pues bien. Cierto es que los ataques ahora blandidos se supeditan principalmente a inferir un incumplimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio), respecto de la orden del fallo del Tribunal Superior de Cúcuta de 1° de diciembre de 2022, tendiente a consolidar el otorgamiento de «nuevo inmueble» en cabeza del señor Torres Cala, como consecuencia de la calidad de «segundo ocupante» que le fue conferida.
Sentencia tal en la que, en lo de importancia se exigió:
…DÉCIMO TERCERO. Como medida de atención a favor del “segundo ocupante”…, se dispone ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule y entregue, un nuevo inmueble… (Subrayas ajenas).
2. Así, es de anunciar que la reclamación debe salir avante, al refulgir latente e injustificada la dilación de la descrita Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en prodigar obedecimiento al veredicto restitutivo, en lo que concierne al opositor, con más veras si aun cuando el Tribunal le hizo llamamientos en autos de 21 de marzo y 30 de mayo pasado, para que le informara sobre el punto, dicha Unidad desplegó reporte de las gestiones realizadas en torno a la orden de proyectos productivos hacia los solicitantes, pero no rindió información acerca de la medida dispuesta con relación al segundo ocupante. Situación que no puede pasar desapercibida para la Corte, si de relieve se pone el paso de los meses desde el proferimiento de la decisión a cumplir y, recálquese, la ausencia de reales muestras de acatamiento a la directriz jurisdiccional invocada por el defensor del pueblo seccional.
De manera que como acaece palpable la demora enrostrada a la Unidad de Restitución, misma que no justificó con suficiencia al descorrer traslado de la querella de amparo, se impone conferir la súplica en cuestión, toda vez que tampoco es de acogida el hecho de que sólo hasta el día 8 del presente mes y año lograra entablar comunicación con el señor Torres Cala. Al margen de eso, la Unidad mucho menos arguyó si quiera alguna circunstancia excepcional que le impidiera obedecer con la sentencia de 1° de diciembre de 2022, más allá de la supuesta dificultad de ubicar al opositor.
Total, en casos como el sub examine, esta Sala ha prevenido que la apertura de la tutela es factible frente a dilaciones que adolecen de explicación válida; es decir,
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00. STC4573-2022).
1. Vislumbrada, entonces, la postergación venida de detallar, también se conminará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, más allá de los requerimientos hechos al interior del juicio analizado, vele de modo permanente por el acatamiento integral de su providencia -tanto de cara al opositor como en lo concerniente a los solicitantes de la restitución-, adoptando las medidas necesarias que la normativa le asigna para el efecto, con más soporte si su competencia, a la luz del artículo 102 de la ley 1448 de 2011, se mantiene incluso después del correspondiente fallo.
2. Lo consignado conlleva, ergo, a abrir paso a la salvaguarda del epígrafe, por la injustificable tardanza constatada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo implorado en favor de Irenarco Torres Cala y, en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de su enteramiento, adelante las gestiones que encuentre pertinentes en aras del cumplimiento a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del juicio n.° «2018-00090», en lo que respecta al señor Torres Cala.
Segundo. Advertir al aludido Tribunal que deberá vigilar el acatamiento anteriormente ordenado, adoptando las medidas necesarias para el efecto.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS