STC5950 2023

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STC5950-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5950-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02084-00  (Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Rodrigo González  Márquez, en calidad de defensor regional del pueblo de  Santander y en favor de Irenarco Torres Cala, contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Betulia y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio), extensiva al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras. Al  trámite fueron integrados los partícipes e  intervinientes en el asunto que suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el pronto respeto de las prerrogativas          esenciales de su prohijado al debido proceso,          «DIGNIDAD          HUMANA, …ESPECIAL AMPARO (SEGUNDO OCUPANTE), …MÍNIMO          VITAL, VIVIENDA DIGNA»          y          principios de «PINHEIRO»          y          «DE          ACCIÓN SIN DAÑO»,          presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales y          gubernamental requeridas.  

Y  en concreto, «se  DECLARE LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA»  realizada, en aras de que fluya efectivo acatamiento  a lo resuelto -frente a él-  dentro  del expediente  de restitución  de tierras n.°  «2018-00090»,  así como «una  DISCULPA PÚBLICA»  merced al deber incumplido.  

            

2. Como          sustento, el tutelante sostuvo que el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras, dispuso, a través          de sentencia de 1° de diciembre de 2022 proferida en el          paginario arriba descrito, acceder a la solicitud restitutiva de los          herederos de los difuntos Rosendo          Jiménez Rivera y Bernarda Monsalve de Jiménez          y, asimismo «RECONOCERLE,          no obstante, la calidad de “segundo ocupante”»          a Irenarco Torres Cala, en condición de opositor; por ende,          hubo de conminar a la Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas a que le titulara y otorgara «nuevo          inmueble»          como contraprestación a la prosperidad de la restitución          frente al predio rural “Rincón          Santo”,          materia de la contienda, cuya entrega fue encargada al Juzgado          Promiscuo Municipal de Betulia, por virtud de despacho comisorio.  

Adujo  que el referido juzgado, tras vanas peticiones de suspensión  del defensor público -con coadyuvancia de la Procuraduría  Delegada- e inconvenientes varios, llevó a cabo la diligencia  de entrega del bien raíz, el 23 de febrero de la anualidad que  transcurre.  

Criticó,  en estricto compendio, la realización de esa cita pública  sin previo enteramiento a su protegido Torres Cala, pues amén  de albergar un motivo de invalidez en perjuicio de este último  lo cierto es que tal audiencia no podía consolidarse -ni mucho  menos entregarse el predio- toda vez que estaba condicionada a la  dación, por parte de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio), de  otro inmueble al opositor en comento. Luego, como no se ha cumplido  el «numeral  décimo tercero»  del  fallo en torno a tal punto -el otorgamiento del nuevo fundo-, no era  dable proseguir con la labor en comisión.  

Añadió,  a modo de censura, que el desacato al veredicto, en lo tocante a los  intereses de su representado en sede de amparo, agravia en seriedad  los derechos de él, con más veras ante el «desalojo»  que trajo consigo la diligencia de entrega, imposible de rebatir  conforme al artículo 100, inc. 2°, de la ley 1448 de 2011.            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras. Libró los oficios de rigor.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal memoró lo sucedido, facilitó ingreso a las          diligencias en disenso y se opuso al éxito de la clama, por          ausencia de vulneración, con más razón si ha          emitido repetidos llamamientos a fin de que se cumpla completamente          la sentencia de restitución.  

            

2. La          Procuraduría Primera Judicial II Delegada expuso respaldar          los basamentos y pretensiones de la demanda tutelar.  

            

3. La          Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas divulgó, en síntesis, hallarse en          etapa de acatamiento al fallo, tanto así que logró          contactar a Irenarco Torres Cala el día 8 del mes y año          en curso.  

            

4. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia también se mostró          en contra, por pertinencia de su proveído.  

            

5. El          estrado Primero Civil Especializado de Bucaramanga y la          Agencia Nacional de Tierras (ANT) enunciaron,          por aparte, que las censuras les son extrañas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por las          autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir los escenarios comunes          de ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de  los jueces -en el entendido de que el reproche sub  lite  también se extiende al Juzgado Promiscuo Municipal de  Betulia-, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Total          que cuando el          funcionario jurisdiccional habilitado caiga en una actuación          abiertamente contraria, por arbitraria o antojadiza, puede injerir          el juez de amparo en caso de que el afectado no disponga          de otro implemento de auxilio.   

   

Al  respecto, en este nivel se ha manifestado que,    

   

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en  STC4269-2015).   

   

En  ese contexto, se ha avalado que cuando el juzgador natural se  aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de  otearse un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».   

            

2. Delanteramente          es del caso dar por válido el acudimiento del defensor del          pueblo regional de Santander en favor de Irenarco Torres Cala, a          voces de los cánones 10° y 46 del decreto 2591 de 1991,          en concordancia con el decreto 025 de 2014 (funcionamiento y          organización de la Defensoría del Pueblo), si de          relieve se pone que a la luz de las normas del primer reglamento en          alusión tienen legitimación para incoar acciones de          tutela, entre otros, «el          Defensor del Pueblo»,          claro, «en          nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en          situación de desamparo e indefensión…».  

            

2. Pues          bien. Cierto          es que los ataques ahora blandidos se supeditan principalmente a          inferir un incumplimiento de la          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas (Territorial Bucaramanga-Magdalena Medio),          respecto de la orden del fallo del Tribunal Superior de Cúcuta          de 1° de diciembre de 2022,          tendiente a consolidar el otorgamiento de «nuevo          inmueble»          en cabeza del señor Torres Cala, como consecuencia de la          calidad de «segundo          ocupante»          que le fue conferida.  

Sentencia  tal en la que, en lo de importancia se exigió:  

…DÉCIMO  TERCERO. Como  medida de atención a favor del “segundo ocupante”…,  se dispone ORDENAR  al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas  y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, titule  y entregue, un nuevo inmueble…  (Subrayas  ajenas).  

            

2. Así,          es de anunciar que la reclamación debe salir avante, al          refulgir latente e injustificada la dilación de la descrita          Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas en prodigar obedecimiento al veredicto          restitutivo, en lo que concierne al opositor, con más veras          si aun cuando el Tribunal le hizo llamamientos en autos de 21 de          marzo y 30 de mayo pasado, para que le informara sobre el punto,          dicha Unidad desplegó reporte de las gestiones realizadas en          torno a la orden de proyectos productivos hacia los solicitantes,          pero no rindió información acerca de la medida          dispuesta con relación al segundo ocupante. Situación          que no puede pasar desapercibida para la Corte, si de relieve se          pone el paso de los meses desde el proferimiento de la decisión          a cumplir y, recálquese, la ausencia de reales muestras de          acatamiento a la directriz jurisdiccional invocada por el defensor          del pueblo seccional.  

De  manera que como acaece palpable la demora enrostrada a la Unidad de  Restitución, misma que no justificó con suficiencia al  descorrer traslado de la querella de amparo, se impone conferir la  súplica en cuestión, toda vez que tampoco es de acogida  el hecho de que sólo hasta el día 8 del presente mes y  año lograra entablar comunicación con el señor  Torres Cala. Al margen de eso, la Unidad mucho menos arguyó si  quiera alguna circunstancia excepcional que le impidiera obedecer con  la sentencia de 1° de diciembre de 2022, más allá  de la supuesta dificultad de ubicar al opositor.  

Total,  en casos como el sub  examine,  esta Sala ha prevenido que la apertura de la tutela es factible  frente a dilaciones que adolecen de explicación válida;  es decir,  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin  motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00.  STC4573-2022).  

                              

1. Vislumbrada,                  entonces, la postergación venida de detallar, también                  se conminará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de                  Tierras para que, más allá de los requerimientos                  hechos al interior del juicio analizado, vele                  de modo permanente por el acatamiento integral de su providencia                  -tanto de cara al opositor como en lo concerniente a los                  solicitantes de la restitución-, adoptando las medidas                  necesarias que la normativa le asigna para el efecto, con más                  soporte si su competencia, a la luz del artículo 102 de la                  ley 1448 de 2011, se mantiene incluso después del                  correspondiente fallo.    

            

            

2. Lo          consignado conlleva, ergo,          a abrir paso a la salvaguarda del epígrafe, por la          injustificable tardanza constatada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo implorado en favor de Irenarco Torres Cala y, en  consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas que, en un lapso no mayor a  treinta (30) días, contado a partir de su enteramiento,  adelante las gestiones que encuentre pertinentes en aras del  cumplimiento a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del  juicio n.° «2018-00090»,  en lo que respecta al señor Torres Cala.  

Segundo.  Advertir al aludido Tribunal que deberá vigilar el acatamiento  anteriormente ordenado, adoptando las medidas necesarias para el  efecto.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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