STC5965 2023

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STC5965-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5965-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02294-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  José  Oscar Londoño Salazar contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2018-00047-00 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago.  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y          «seguridad          jurídica»,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar el          fallo de 16 de diciembre de 2022, en el juicio responsabilidad          médica n° 2018-00047-02.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis,          que llamó a juicio a Coosalud E.P.S. S.A., pretendiendo que          se declara patrimonialmente responsable por los daños          causados «por          la mutilación y/o cercenación sufrida»          en sus cuerdas vocales, y que se le condenara al pago de los          perjuicios ocasionados.  

Relata,  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago denegó  las pretensiones, determinación que apeló, no obstante,  fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, el 16 de diciembre de 2022.  

Afirma,  que la corporación convocada al proferir el aludido fallo  incurrió en una indebida valoración probatoria, y como  sustento de ello reitera los argumentos que sirvieron como fundamento  del recurso de apelación reseñado.  

Aduce,  que «el  Tribunal considera que en el recurso de apelación presentado  no se abordó la línea principal de la prueba del nexo  causal, que si es revisado no sólo el recurso presentado, sino  que la sentencia emitida por el Juez 02 Civil del Circuito de  Cartago, Valle del Cauca, se sustentó debidamente, con base en  la historia clínica, las anotaciones realizadas por la médica  tratante y la acción constitucional de tutela, que la demora  en la autorización del procedimiento requerido presentada por  Coosalud fue la que desencadenó el daño que actualmente  padece el señor José Oscar Londoño. De nuevo,  aunque por medio de las pruebas mencionadas en lo anterior y  debidamente aportadas al proceso se logró comprobar el nexo  causal».  

Reprocha,  que la magistratura acusada concluyó que «debió  aportarse un peritaje que lograra relacionar la causa con el  resultado de la demora por parte de Coosalud EPS, resultando, de  nuevo, en error puesto que se encuentra limitando la debida  administración de justicia ante un dictamen que no aporta al  proceso, pues han sido otros médicos, como consta en la  historia clínica, los que avisaron de los riesgos en los que  se incurre al permitir que se presentara demora alguna en la  realización del procedimiento».  

            

3. Pretende,          que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la          corporación convocada «superar          los vicios presentados en la actividad probatoria durante el          presente proceso, profiriendo una nueva decisión en la que se          establezca la responsabilidad de COOSALUD EPS en los perjuicios          causados, partiendo de una correcta valoración del material          probatorio».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago informó          que en ese despacho se tramitó la primera instancia del          litigio al que alude el gestor del ruego, precisando que dictó          fallo desestimando las pretensiones el 29 de noviembre de 2021, el          cual fue refrendado por el ad          quem.  

            

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Buga, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que          se remite a las consideraciones expresadas en la sentencia          fustigada.  

            

3. Coosalud          E.P.S., S.A., adujo falta de legitimación en la causa por          pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculada del presente          trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga transgredió las prerrogativas  esenciales invocadas por el promotor al desatar el recurso de  apelación formulado contra la sentencia de 29 de noviembre de  2021 en el juicio de responsabilidad médica nº  2018-00047.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar el fallo de 16 de diciembre de 2022 por medio del cual la  magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó la  sentencia que despachó desfavorablemente las pretensiones, en  el aludido juicio de responsabilidad médica, no logra  advertirse la vulneración denunciada, en razón a que la  referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad  convocada, en primer lugar, hizo referencia al régimen  de la pretensión impugnaticia,  precisando que de ella deriva el límite de la competencia del  juez de segunda instancia.  

Seguidamente,  señaló que «una  de las columnas torales del fallo apelado, quizás la más  relevante, consistió en que la parte demandante no  probó el nexo causal  entre el retardo imputado a la EPS demandada [en la autorización  de los servicios médicos que requería el paciente] y el  daño padecido por éste en sus cuerdas vocales, toda vez  que no existe prueba alguna de “…una siquiera probable  relación de causalidad en que retrasar el acto médico  “resección de tumor en la laringe”…”  haya ocasionado la “…pérdida de las cuerdas  vocales…”. Y que la falta de ese presupuesto axiológico  de la responsabilidad [el nexo causal] es  suficiente para negar las pretensiones de la demanda»  (Negrilla en texto).  

Enfatizó  que «contra  ese concreto y claro discernimiento de la juzgadora, los recurrentes  no ofrecieron un argumento de contraste serio y coherente.  Toda su plataforma impugnaticia giró alrededor de que la  historia clínica -y el hecho de haber tenido que acudir a una  acción de tutela para que COOSALUD EPS brindara servicios  médicos NO POS que requería el paciente- demuestran que  sí  hubo  “…una  demora  (..) una  omisión en los tiempos…”.  Y que esa “…desidia administrativa…” fue lo  que “…originó que las condiciones de salud del  señor Londoño variara de tal forma que como opción  terapéutica solo pudiera realizar una Laringotomía  total y vaciamiento izquierdo de cuello…”. Pierden de  vista, aquellos, que la a-quo no negó sus pretensiones  por falta de prueba de la demora  [falta de atención oportuna] enrostrada de la EPS convocada.  De hecho, hasta hipotéticamente la  dio por probada  para explicar que ni siquiera en tal supuesto habría lugar a  deducir responsabilidad, pues ello solo es posible, en ésta  materia, cuando en el proceso se demuestra “…que la  conducta activa o pasiva [del demandado] fue  la causante del daño…”  (CSJ SC Sentencia del 30-01-2001. Exp. 5507)  (Resaltado en texto).  

Indicó,  que «la  causa del resultado adverso de cualquier procedimiento o tratamiento  médico no es cuestión librada a los razonamientos,  juicios especulativos o deducciones empíricas de las partes o  el juez, desde luego que además de no ser especialistas en la  compleja ciencia médica, ante un asunto de tanta cientificidad  “…no es el sentido común o las reglas de la vida  los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda  de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan  elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se  necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la  dilucidación técnica que brinde al proceso esos  elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común  de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor  medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con  carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez  para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de  causa».  

Puntualizó  que «la  HISTORIA CLINICA, por sí sola, no prueba el nexo de causalidad  ni el error imputado. A la sazón, como el juez es ajeno al  conocimiento médico, al emprender el laborío de  determinar la existencia del nexo causal necesita del auxilio de  pruebas que provengan de expertos en esa ciencia, pues aun contando  con historias clínicas impecablemente elaboradas, “…sin  la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara,  andaría el juez a tientas en orden a determinar “(..) si  lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un  tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte  (..)…”5, o cuál fue “…la causa  probable o cierta de la producción del daño que se  investiga».  

Y  concluyó, que  «en  el caso concreto, en consecuencia, la PRUEBA del nexo causal  (elemento axiológico de la responsabilidad civil) no puede  emerger de la mera comprobación del retardo imputado a  COOSALUD EPS y el daño padecido por el paciente, sino de un  parangón entre  la mentada omisión y la posibilidad real, verídica,  seria y actual de curación DEL ENFERMO (“…éxito  remanente…”), expectativa ésta que debe aflorar a  través de prueba idónea, la cual no es otra que la que  proviene del conocimiento científico a través de un  dictamen pericial o de testimonios técnicos que en el presente  proceso brillan por su ausencia   (…)  la responsabilidad médica basada en imputaciones de retardo en  la atención o en la autorización de determinados  servicios medica depende no solo de la prueba de la omisión y  del daño, sino fundamentalmente “…del  esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘entre  el acto imputado al médico y el daño sufrido por el  cliente…”, correspondiéndole al demandante  “…probar esa relación de causalidad, o en otros  términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende  aquella…”».  

Conforme  con lo transcrito, no  se advierte la vulneración denunciada por el querellante en  razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración  a través de este excepcional mecanismo, pues cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues no basta una determinación discutible o poco convincente,  sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

Ahora,  frente a las críticas formuladas por vía de tutela  sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración  de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad.  00696-00).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que esta la providencia acusada no  constituye vía de hecho que amerite la intervención del  juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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