Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6136-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC6136-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00151-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por César Augusto Upegui Murillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, citadas Martha Cecilia Upegui Murillo y María Sarai Quintero Osorio y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2014-00352.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vivienda digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que él y su hermana Martha Cecilia Upegui Murillo adquirieron a título de compraventa de María Saraí Quintero Osorio el inmueble identificado con folio de matrícula n° 230-79955 ubicado en el carera 34 n° S 33B-21 Barzal de Villavicencio, sobre el que decidieron que su hermana figuraría como única titular con la condición, que la mitad de la casa fuera para su vivienda y prestar el servicio de montallantas, actividad que desempeña para su sustento porque tiene 59 años y padece discapacidad sensorial auditiva y del habla.
Afirmó que su hermana y María Saraí Quintero Osorio efectuaron una serie de negocios para la adquisición conjunta de un inmueble que estaba a la venta en Pereira, para lo cual ésta última el 16 de abril de 2012 pidió a su hermana firmar una letra de cambio por $225’000.000, sin embargo, al momento de la escrituración la señora Quintero Osorio decidió figurar como propietaria, por lo que su hermana le pidió que ajustara el valor de la letra de cambio, no obstante, María Saraí «sacaba excusas y evadía el tema».
Explicó que el 18 de diciembre de 2014, María Saraí Quintero Osorio inició proceso ejecutivo singular en contra de su hermana para obtener el pago de la obligación incorporada en el título valor referido, sin advertir el origen de la misma con el ánimo de inducir en error a la autoridad judicial, asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2015 y, ordenó el embargo y secuestro de los mencionados inmuebles ubicados en las ciudades de Villavicencio y Pereira.
Indicó que su hermana presentó excepciones de mérito y aportó las respectivas pruebas, no obstante, el 18 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial sin que ella concurriera, debido a que la actuación no fue publicada en la página web de la Rama Judicial, diligencia en la que, en el interrogatorio de parte la juez le preguntó a la ejecutante el origen de la obligación, y respondió que el valor correspondía al 50% del valor de la casa que adquirió en Pereira y el 50% de la casa de Villavicencio.
Señaló que el 22 de febrero de 2017 su hermana denunció a María Saraí Quintero Osorio por abuso de confianza, falso testimonio, enriquecimiento sin causa y fraude procesal ante la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y solicitó al Juzgado de conocimiento la nulidad de la audiencia inicial por violación al principio de publicidad, petición que fue negada.
Expuso que el 3 de marzo de 2017, en audiencia de juzgamiento el Juzgado accionado se negó a recibir las pruebas aportadas por su hermana, teniendo en cuenta que no era el momento procesal y profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que la ejecutada apeló, pero el recurso fue declarado desierto el 5 de abril de 2018.
Relató que el 15 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira fijó fecha para la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados, auto que se recurrió sin prosperidad, por lo que el 19 de septiembre de 2019 se realizó el remate y adjudicó a María Saraí Quintero Osorio el 100% del inmueble ubicado en Villavicencio y el 50% del de Pereira por la suma de $500’000.000.
Destacó que el 13 de julio de 2021 fue vinculado a una acción de tutela que interpuso María Saraí Quintero Osorio con ocasión del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que él reside en el inmueble ubicado en la Carrera 34 n° S 33B-21 Barzal Bajo de Villavicencio [no especificó en detalle sobre este trámite], y agregó, que el 15 de noviembre de 2022 el apoderado de su hermana presentó incidente de nulidad por indebida representación, petición que negó el Juzgado accionado el 5 de diciembre de 2022. Por último, sostuvo que se programó la diligencia de entrega del referido inmueble para el 5 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m.
Adujo que, con las actuaciones adelantadas el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales que reclama, porque no tiene un lugar donde restablecerse y tampoco otro mecanismo de defensa en pro de evitar un perjuicio grave e irreparable, al desalojarlo como poseedor pacífico del inmueble, el que, además, es su sitio de trabajo y lleva «más de 40 años ejerciendo el arte de montaje de llantas». Por último, manifestó que el hecho de no tener la titularidad, no lo hace perder la calidad de ser poseedor pacífico del bien.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, efectuó un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo cuestionado y señaló que el accionante no fue parte en el mismo.
Igualmente, expuso que se llevó a cabo el embargo y secuestro, así como la diligencia de remate y auto aprobatorio, cumpliendo con las exigencias legales, puesto que el bien inmueble motivo de tutela se encontraba inscrito a nombre de Martha Cecilia Upegui Murillo como demandada. En ese orden, solicitó negar el amparo ante la no vulneración de los derechos invocados por César Augusto Upegui Murillo.
2. El Juzgado Quinto Civil del Municipal de Villavicencio, señaló que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 34 n° S 33B-21 Barrio el Barzal de ese municipio en favor de María Sarai Quintero Osorio, para lo cual luego de programar varias fechas en las que no se pudo realizar la comisión, finalmente la fijó para el 5 de mayo de 2023. Refirió que Martha Cecilia Upegui Murillo presentó incidente de nulidad, no obstante, dicha actuación no suspende el curso del proceso.
3. Martha Cecilia Upegui Murillo se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, y afirmó que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas y los soportes contables aportados.
Asimismo, manifestó que el accionante es una persona con discapacidad auditiva, adulto mayor y, aportante del 50% de los recursos económicos en la compra del bien inmueble objeto de tutela producto de su herencia, cuya titular era ella en el certificado de tradición, por tanto, con la entrega del predio, se les está generando un perjuicio de carácter irremediable, máxime cuando la suma adeudada a María Saraí Quintero Osorio fue cancelada antes de la presentación de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que César Augusto Upegui Murillo carece de legitimación en la casusa por activa para acudir a este mecanismo, en razón a que no hizo parte en el proceso ejecutivo que cuestiona, ya que la demanda fue propuesta por María Sarai Quintero Osorio contra Martha Cecilia Upegui Murillo, además, porque tampoco aparece su intervención en alguna otra calidad.
Señaló que, de considerarse con derecho alguno en ese litigio, tiene a disposición la posibilidad de elevar las solicitudes correspondientes ante el juzgado de conocimiento, o el comisionado para la diligencia de entrega, para que evalúen los derechos que pretende reclamar sobre el predio que ocupa.
Igualmente, señaló que el motivo de inconformidad tiene origen hace más de 6 años, circunstancia que desconoce el requisito de la inmediatez, así como el de la subsidiariedad, al haber desaprovechado la oportunidad de ser reconocido en el proceso para intervención particular sobre su calidad de poseedor.
Destacó que, si bien podría pensarse que las limitaciones físico-sensoriales del actor consentirían flexibilizar este juicio, no era razonable que, estando enterado del curso del proceso con su hermana, quien además de ser la deudora demandada le sirve de intérprete, hayan descuidado los mecanismos de protección propios de la respectiva actuación judicial.
Por último, destacó la improcedencia este mecanismo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, en el entendido que son decisiones adoptadas previo agotamiento de las etapas contempladas por el procedimiento civil vigente, que responden a órdenes legítimas y no deben estar sujetas al ejercicio de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, «Las consideraciones [del a quo constitucional] determinan la falta de legitimación en la causa desconociendo mi derecho como poseedor del inmueble objeto de litigio, no debo ser parte del proceso como requisito para fallar la tutela, mi discapacidad auditiva y mi escasa escolaridad no me permite la comprensión de temas menos jurídicos, soy dependiente de un intérprete que me dé a entender las cosas, mi hermana MARTHA CECILIA quien es la demanda no me contaba este asunto hasta cuando me vincularon en una tutela para firmar me dijo tengo un proceso ejecutivo, es hasta este momento de la diligencia de entrega que me dice toca desocupar la casa e irnos por orden judicial, me desespero acudo a mi otra hermana SANDRA PATRICIA para que me ayuda y buscar asesoría en un consultorio de universidad» (sic).
Por otra parte, relacionó jurisprudencia de esta Sala, entre otras las sentencias STC14278-2019, STC14814-2019 en las que se hace referencia a las garantías de los terceros opositores y reiteró que las medidas adoptadas en el proceso y la diligencia de entrega afectan sus derechos fundamentales a una vivienda digna, al trabajo, a una vida digna y al mínimo vital, al quedar desalojado de su domicilio a su edad y en su condición de discapacidad.
Finalmente, y frente al requisito de la inmediatez, manifestó que la sentencia cuestionada no ha sido ejecutada de manera definitiva con la entrega del inmueble, por lo que aún el proceso se encuentra en curso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo ante dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja constitucional, que previamente se agoten los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo, y que se tenga legitimación para actuar.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, César Augusto Upegui Murillo acude a este mecanismo con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el 3 de marzo de 2017, en el proceso ejecutivo que María Sarai Quintero Osorio inició contra su hermana Martha Cecilia Upegui Murillo, en el cual fue rematado, en favor de la ejecutante, el inmueble ubicado en la carrera 34 n° S 33B-21 Barzal de Villavicencio que afirma, adquirió junto con su hermana por lo que allí reside y desarrolla su actividad laboral.
3. Al analizar la legitimación del señor Upegui Murillo para invocar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama en el proceso referido, se constató que no es parte ni tercero interviniente en el mismo, puesto que la demanda ejecutiva fue presentada por María Saraí Quintero Osorio contra Martha Cecilia Upegui Murillo, además, no se evidenció que el interesado hubiese acudido ante el juzgado de conocimiento, exponiendo la situación planteada a través de este mecanismo, ni solicitud tendiente a obtener el reconocimiento en el litigio que ahora cuestiona.
Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 en relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,
«[C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019 y, STC16372-2022).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ. STC4778-2022 y STC8939-2022). (Se destacó).
4. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el solicitante en la impugnación, referente a que por su condición de discapacidad no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues su hermana Martha Cecilia Upegui Murillo no le comentó sobre el asunto, solo hasta cuando fue vinculado a una acción de tutela, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado. Lo mismo sucede respecto a la jurisprudencia que citó haciendo referencia a los terceros opositores.
Con todo, se observa que la acción de tutela mencionada por el actor en el escrito inicial, fue promovida por María Sarai Quintero Osorio radicada bajo el n° 2021-00184 y fallada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio con sentencia de 27 de julio de 2021, época desde la cual pudo haber comparecido ante el Despacho accionado expresando su interés en la actuación, sin embargo, no obra evidencia de un trámite en tal sentido.
5. En punto a la pretensión dirigida a que se ordene suspender la diligencia de entrega del inmueble, resulta necesario destacar que no puede ser acogida la petición, debido a que, según lo ha señalado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, reiterada en STC5485-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS