STC6136 2023

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STC6136-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC6136-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00151-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela  promovida por César Augusto Upegui Murillo contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue  vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, citadas  Martha Cecilia Upegui Murillo y María Sarai Quintero Osorio y  demás intervinientes en el proceso ejecutivo n°  2014-00352.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido  proceso, vivienda digna e integridad personal, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis,  que él y su hermana Martha Cecilia Upegui Murillo adquirieron  a título de compraventa de María Saraí Quintero  Osorio el inmueble identificado con folio de matrícula n°  230-79955 ubicado en el carera 34 n° S  33B-21 Barzal de Villavicencio, sobre el que decidieron que su  hermana figuraría como única titular con la condición,  que la mitad de la casa fuera para su vivienda y prestar el servicio  de montallantas, actividad que desempeña para su sustento  porque tiene 59 años y padece discapacidad sensorial auditiva  y del habla.  

Afirmó  que su hermana y María Saraí Quintero Osorio efectuaron  una serie de negocios para la adquisición conjunta de un  inmueble que estaba a la venta en Pereira, para lo cual ésta  última el 16 de abril de 2012 pidió a su hermana firmar  una letra de cambio por $225’000.000, sin embargo, al momento  de la escrituración la señora Quintero Osorio decidió  figurar como propietaria, por lo que su hermana le pidió que  ajustara el valor de la letra de cambio, no obstante, María  Saraí «sacaba  excusas y evadía el tema».  

Explicó  que el 18 de diciembre de 2014, María Saraí Quintero  Osorio inició proceso ejecutivo singular en contra de su  hermana para obtener el pago de la obligación incorporada en  el título valor referido, sin advertir el origen de la misma  con el ánimo de inducir en error a la autoridad judicial,  asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2015 y, ordenó  el embargo y secuestro de los mencionados inmuebles ubicados en las  ciudades de Villavicencio y Pereira.  

Indicó  que su hermana presentó excepciones de mérito y aportó  las respectivas pruebas, no obstante, el 18 de octubre de 2016 se  llevó a cabo la audiencia inicial sin que ella concurriera,  debido a que la actuación no fue publicada en la página  web    de la Rama Judicial, diligencia en la que, en el interrogatorio de  parte la juez le preguntó a la ejecutante el origen de la  obligación, y respondió que el valor correspondía  al 50% del valor de la casa que adquirió en Pereira y el 50%  de la casa de Villavicencio.  

Señaló  que el 22 de febrero de 2017 su hermana denunció a María  Saraí Quintero Osorio por abuso de confianza, falso  testimonio, enriquecimiento sin causa y fraude procesal ante la  Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio y solicitó  al Juzgado de conocimiento la nulidad de la audiencia inicial por  violación al principio de publicidad, petición que fue  negada.  

Expuso  que el 3 de marzo de 2017, en audiencia de juzgamiento el Juzgado  accionado se negó a recibir las pruebas aportadas por su  hermana, teniendo en cuenta que no era el momento procesal y profirió  sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión  que la ejecutada apeló, pero el recurso fue declarado desierto  el 5 de abril de 2018.  

Relató  que el 15 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira fijó fecha para la diligencia de remate de los bienes  embargados y secuestrados, auto que se recurrió sin  prosperidad, por lo que el 19 de septiembre de 2019 se realizó  el remate y adjudicó a María Saraí Quintero  Osorio el 100% del inmueble ubicado en Villavicencio y el 50% del de  Pereira por la suma de $500’000.000.  

Destacó  que el 13 de julio de 2021 fue vinculado a una acción de  tutela que interpuso María Saraí Quintero Osorio con  ocasión del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que él  reside en el inmueble ubicado en la Carrera 34 n° S  33B-21 Barzal Bajo de Villavicencio  [no especificó en detalle sobre este trámite], y  agregó,  que el 15 de noviembre de 2022 el apoderado de su hermana presentó  incidente de nulidad por indebida representación, petición  que negó el Juzgado accionado el 5 de diciembre de 2022. Por  último, sostuvo que se programó la diligencia de  entrega del referido inmueble para el 5 de mayo de 2023 a las 8:00  a.m.  

Adujo  que, con las actuaciones adelantadas el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales que  reclama, porque no tiene un lugar donde restablecerse y tampoco otro  mecanismo de defensa en pro de evitar un perjuicio grave e  irreparable, al desalojarlo como poseedor pacífico del  inmueble, el que, además, es su sitio de trabajo y lleva «más  de 40 años ejerciendo el arte de montaje de llantas».  Por  último, manifestó que el hecho de no tener la  titularidad, no lo hace perder la calidad de ser poseedor pacífico  del bien.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, efectuó un recuento de  las actuaciones del proceso ejecutivo cuestionado y señaló  que el accionante no fue parte en el mismo.  

Igualmente,  expuso que se llevó a cabo el embargo y secuestro, así  como la diligencia de remate y auto aprobatorio, cumpliendo con las  exigencias legales, puesto que el bien inmueble motivo de tutela se  encontraba inscrito a nombre de Martha Cecilia Upegui Murillo como  demandada. En ese orden, solicitó negar el amparo ante la no  vulneración de los derechos invocados por César Augusto  Upegui Murillo.  

2. El  Juzgado Quinto Civil del Municipal de Villavicencio, señaló  que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega del  inmueble ubicado en la carrera 34 n° S 33B-21 Barrio el Barzal de  ese municipio en favor de María Sarai Quintero Osorio, para lo  cual luego de programar varias fechas en las que no se pudo realizar  la comisión, finalmente la fijó para el 5 de mayo de  2023. Refirió que Martha Cecilia Upegui Murillo presentó  incidente de nulidad, no obstante, dicha actuación no suspende  el curso del proceso.  

3.  Martha Cecilia Upegui Murillo se pronunció frente a los hechos  expuestos en el escrito de tutela, y afirmó que el Juzgado  accionado incurrió en defecto fáctico, al no valorar  las pruebas y los soportes contables aportados.  

Asimismo,  manifestó que el accionante es una persona con discapacidad  auditiva, adulto mayor y, aportante del 50% de los recursos  económicos en la compra del bien inmueble objeto de tutela  producto de su herencia, cuya titular era ella en el certificado de  tradición, por tanto, con la entrega del predio, se les está  generando un perjuicio de carácter irremediable, máxime  cuando la suma adeudada a María Saraí Quintero Osorio  fue cancelada antes de la presentación de la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del  amparo constitucional, al considerar que César  Augusto Upegui Murillo carece de legitimación en la casusa por  activa para acudir a este mecanismo, en razón a que no hizo  parte en el proceso ejecutivo que cuestiona, ya que la demanda fue  propuesta por María Sarai Quintero Osorio contra Martha  Cecilia Upegui Murillo, además, porque tampoco aparece su  intervención en alguna otra calidad.  

Señaló  que, de considerarse con derecho alguno en ese litigio, tiene a  disposición la posibilidad de elevar las solicitudes  correspondientes ante el juzgado de conocimiento, o el comisionado  para la diligencia de entrega, para que evalúen los derechos  que pretende reclamar sobre el predio que ocupa.  

Igualmente,  señaló que el motivo de inconformidad tiene origen hace  más de 6 años, circunstancia que desconoce el requisito  de la inmediatez, así como el de la subsidiariedad, al haber  desaprovechado la oportunidad de ser reconocido en el proceso para  intervención particular sobre su calidad de poseedor.  

Destacó  que, si bien podría pensarse que las limitaciones  físico-sensoriales del actor consentirían flexibilizar  este juicio, no era razonable que, estando enterado del curso del  proceso con su hermana, quien además de ser la deudora  demandada le sirve de intérprete, hayan descuidado los  mecanismos de protección propios de la respectiva actuación  judicial.  

Por  último, destacó la improcedencia este mecanismo para  obtener la suspensión de diligencias judiciales, en el  entendido que son decisiones adoptadas previo agotamiento de las  etapas contempladas por el procedimiento civil vigente, que responden  a órdenes legítimas y no deben estar sujetas al  ejercicio de la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que, «Las  consideraciones [del  a  quo  constitucional] determinan  la falta de legitimación en la causa desconociendo mi derecho  como poseedor del inmueble objeto de litigio, no debo ser parte del  proceso como requisito para fallar la tutela, mi discapacidad  auditiva y mi escasa escolaridad no me permite la comprensión  de temas menos jurídicos, soy dependiente de un intérprete  que me dé a entender las cosas, mi hermana MARTHA CECILIA  quien es la demanda no me contaba este asunto hasta cuando me  vincularon en una tutela para firmar me dijo tengo un proceso  ejecutivo, es hasta este momento de la diligencia de entrega que me  dice toca desocupar la casa e irnos por orden judicial, me desespero  acudo a mi otra hermana SANDRA PATRICIA para que me ayuda y buscar  asesoría en un consultorio de universidad»  (sic).  

Por  otra parte, relacionó jurisprudencia de esta Sala, entre otras  las sentencias STC14278-2019, STC14814-2019 en las que se hace  referencia a las garantías de los terceros opositores y  reiteró que las medidas adoptadas en el proceso y la  diligencia de entrega afectan sus derechos fundamentales a una  vivienda digna, al trabajo, a una vida digna y al mínimo  vital, al quedar desalojado de su domicilio a su edad y en su  condición de discapacidad.  

Finalmente,  y frente al requisito de la inmediatez, manifestó que la  sentencia cuestionada no ha sido ejecutada de manera definitiva con  la entrega del inmueble, por lo que aún el proceso se  encuentra en curso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho.  (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).  

Solo  ante dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja  constitucional, que previamente se agoten los recursos ordinarios y  extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, debido el  carácter subsidiario y residual de este amparo, y que se  tenga legitimación para actuar.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, César  Augusto Upegui Murillo acude a este mecanismo con el fin de que se  deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Pereira el 3  de marzo de 2017, en el proceso ejecutivo que María  Sarai Quintero Osorio  inició contra su hermana Martha  Cecilia Upegui Murillo, en  el cual fue rematado, en favor de la ejecutante, el inmueble ubicado  en la carrera 34 n° S  33B-21 Barzal de Villavicencio que afirma, adquirió junto con  su hermana por lo que allí reside y desarrolla su actividad  laboral.  

3. Al  analizar la legitimación del  señor Upegui  Murillo para invocar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales que reclama en el proceso referido, se constató  que no es parte ni tercero interviniente en el mismo, puesto que la  demanda ejecutiva fue presentada por María Saraí  Quintero Osorio contra Martha Cecilia Upegui Murillo, además,  no se evidenció que el interesado hubiese acudido ante el  juzgado de conocimiento, exponiendo la situación planteada a  través de este mecanismo, ni solicitud tendiente a obtener el  reconocimiento en el litigio que ahora cuestiona.  

Debe  tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991 en relación con la legitimación para acudir a la  acción de tutela establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  temática  frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,  

«[C]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte; contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019 y, STC16372-2022).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ.  STC4778-2022 y STC8939-2022).  (Se  destacó).  

4.  Ahora bien, en relación con lo manifestado por el solicitante  en la impugnación, referente a que por su condición de  discapacidad no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues  su hermana Martha Cecilia Upegui Murillo no  le comentó sobre el asunto, solo hasta  cuando fue vinculado a una acción de tutela, resulta ser un  hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de  manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa del aquí accionado. Lo mismo sucede  respecto a la jurisprudencia que citó haciendo referencia a  los terceros opositores.  

Con  todo, se observa que la acción de tutela mencionada por el  actor en el escrito inicial, fue promovida por María Sarai  Quintero Osorio radicada bajo el n° 2021-00184 y fallada por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio con sentencia de  27 de julio de 2021, época desde la cual pudo haber  comparecido ante el Despacho accionado expresando su interés  en la actuación, sin embargo, no obra evidencia de un trámite  en tal sentido.  

5. En  punto a la pretensión dirigida a que se ordene suspender la  diligencia de entrega del inmueble, resulta necesario destacar que no  puede ser acogida la petición, debido a que, según lo  ha señalado esta Corporación, «(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016,  reiterada en STC5485-2022).  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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