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STC6142-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6142-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02389-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José María Humberto Gardeazabal Afanador contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2020-00366.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Julia Elvira Cruz Quiroga promovió en su contra proceso ejecutivo para el cobro de seis (6) pagarés discriminados así, «No. 002 por $20’000.000,oo; No. 003 por $40’000.000,oo; No. 005 por $10’000.000,oo; No. 006 por $10’000.000,oo; No. 007 por $20’000.000,oo; No. 008 por $50’000.000,oo», respaldados con la hipoteca constituida el 16 de enero del 2015 sobre un inmueble de su propiedad.
Indicó que hizo abonos a las obligaciones hasta el 16 de diciembre de 2016, luego de lo cual «no se volvió a tener noticia» de la acreedora, hasta que fue notificado de la ejecución en diciembre de 2020.
Explicó que, si bien alegó como excepciones «Prescripción extintiva de la acción cambiaria y la obligación, inexistencia e inexigibilidad de los títulos valores por falta de requisitos sustanciales, pago total o parcial de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica» y probó haber realizado el último abono en la fecha mencionada, así como el cobro de «intereses a una tasa abusiva, desmedida e ilegal» por la acreedora, en sentencia de 3 de agosto de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá solamente declaró probada la defensa de «pago parcial y cobro de lo no debido», modificó el mandamiento de pago para que la ejecución siguiera con el pago de intereses corrientes solo a partir del 1° de enero del 2017 y hasta la fecha de vencimiento de cada pagaré y le ordenó al demandante «devolver al ejecutado la suma de $27.160.859.54 a título de sanción por cobro de intereses en exceso».
Sostuvo que, si bien apeló la decisión, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 13 de diciembre de 2022, determinación que recurrió en «súplica y casación», recursos rechazados de plano el 26 de enero de 2023.
Afirmó que con esas decisiones se vulneraron los derechos que reclama, porque se desconocieron las pruebas recaudadas de donde se extraía que los títulos presentados para el cobro tenían «una exigibilidad (…) a base de engaños o maniobras de la parte acreedora, quien obviamente llenó los títulos valores acomodando la situación para su provecho», y, aseguró que la excepción de prescripción debió ser acogida porque no hubo interrupción de la misma, máxime si esa figura fue expresamente propuesta.
Tras referir in extenso a los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá para adoptar la sentencia, anotó que la carta de instrucciones para completar los pagarés que se firmaron en blanco, contrario a lo sostenido por esa Corporación era inaplicable, porque de la misma se derivaba que las obligaciones que adquirió eran perpetuas, cuando esto no es legal.
Igualmente expuso que la Corporación accionada desconoció la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción, y, que, la usura que se probó respecto de los intereses cobrados por la acreedora, demostraba que «lo consignado en los pagarés base de la ejecución NO es confiable ni creíble, dados los hechos que fueron confesados por la parte actora en sus disertaciones».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las sentencias reprochadas y, en su lugar, imponer la emisión de otras en las que se declaren «PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO O DE FONDO propuestas contra la demanda, especialmente la de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN» y, en consecuencia, se impongan,
«(…) 4. (…) en contra de la parte demandante, las sanciones correspondientes a la pérdida o reducción de intereses, y también la pérdida o extinción de la hipoteca, conforme al artículo 425 del C.G.P. y demás normas concordantes.
5. Se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables Magistrados, se sirvan declarar la existencia de la USURA en contra del demandado, perpetrada en este caso por mano de la parte actora.
6. En consecuencia, se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables Magistrados, se sirvan ordenar al Juez de Primer y Segundo Grado, que se reliquide el monto de los dineros percibidos por la parte demandante bajo condiciones de usura, y a continuación dicha parte sea condenada a restituir por el doble del valor liquidado las sumas resultantes a órdenes del demandado.
7. En consecuencia, solicito que se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales y las agencias en derecho del proceso ejecutivo hipotecario.
8. Solicito a los Honorables Magistrados que, si a bien lo tienen, se sirvan ORDENAR COMPULSAR LAS COPIAS con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la parte demandante, por la posible comisión del delito de USURA (art. 305 del Código Penal), conforme a lo probado en las audiencias practicadas, especialmente lo confesado por la demandante durante la audiencia del día primero (1) de agosto de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que su actuación en el proceso ejecutivo reprochado se ajustó a la legalidad.
2. Luis Charles Ortiz Ospina, quien manifestó actuar como abogado de la parte demandante dentro del trámite censurado, pidió negar el amparo al no encontrar irregularidades en el mismo y dado el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José María Humberto Gardeazabal Afanador reprocha las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que Julia Elvira Cruz Quiroga propuso en su contra, pues, según señaló, se incurrió en vía de hecho al acoger parcialmente la excepción de pago y cobro de lo no debido y disponerse la continuación de la ejecución por la suma restante, cuando debió decretarse «la prescripción extintiva de la acción cambiaria y de la obligación» y, por tanto, la terminación del proceso.
3. Revisada la sentencia de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá de 3 de agosto de 2022, y con la que se resolvió definitivamente la problemática propuesta por el aquí accionante, se establece el fracaso del amparo reclamado al no hallarse arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se observa que en esa decisión el Tribunal Superior accionado, tras relatar lo ocurrido en el asunto, destacó que el apelante, allí demandado, entre los reproches en la apelación que formuló contra la decisión de primera instancia adujo que el a quo incurrió en indebida valoración de las pruebas, particularmente respecto de la confesión de la demandante, pues ésta aceptó que el último abono de la deuda lo recibió en diciembre de 2016 pero la prescripción no se acogió, asimismo, alegó que el juez de primer grado no podía sustentar su decisión en la carta de instrucciones existente para llenar los pagarés que suscribió en blanco, porque en ella «se impuso de forma abusiva una fecha de vencimiento totalmente contraria a la realidad».
3.2 Para resolver los anteriores cuestionamientos, comenzó por advertir que se cumplían los presupuestos procesales para proferir la sentencia y como problema jurídico a definir, planteó los siguientes, «(i) si acaeció la prescripción extintiva de la acción cambiaria y desde cuándo debió empezar el conteo del plazo (ii) si la demandante tenía facultad de imponer a su arbitrio una fecha de vencimiento (iii) si la juez a-quo estaba obligada a compulsar copias a la justicia penal por la usura que halló acreditada, pues a estos aspectos se limitaron los reparos del convocante».
Luego, advirtió que estaban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, así como los de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, como quiera que el cobro se trataba de «seis pagarés (…) [en los que] la fecha de vencimiento se consignó así: No. 002 el 27 de enero, 003 el 20 de mayo, 005 el 27 de enero, 006 el 11 de junio, 007 el 8 de agosto y 008 el 15 de julio, todos del 2019 (págs. 39 a 62, archivo 03Demanda)», fechas que, según lo reconoció la ejecutante,
(…) se diligenciaron en espacios en blanco conforme con las instrucciones brindadas por el deudor para cada pagaré, cartas en la que se estableció que se autorizaba a Julia Elvira Cruz Quiroga de conformidad con lo señalado por el artículo 622 del Código de Comercio para llenar los cartulares en los espacios en blanco correspondientes a la fecha de vencimiento de la obligación; a continuación, en todos se impuso la siguiente leyenda, seguida de la firma del demandado José María Humberto Gardeazábal: ‘El título será llenado por la señora JULIA ELVIRA CRUZ QUIROGA identificada con C.C. Nº (…) sin previo aviso y de acuerdo con la siguiente institución: Fecha de vencimiento: la fecha de vencimiento será la que determine el acreedor de acuerdo al incumplimiento de la obligación».
Recordó que las cartas de instrucciones hacen parte integral de los títulos valores cobrados, porque «allí se encuentran plasmadas las directrices dadas por el deudor al momento de la suscripción de dichos legajos».
3.3 Fijado lo anterior, advirtió que como la demanda ejecutiva se radicó el 4 de diciembre de 2020, con facilidad podía concluirse «que ninguno de los cartulares presentados como soporte de la acción cambiaria se encontraban afectados con la prescripción extintiva prevista en el artículo 789 del Estatuto Mercantil, pues no habían transcurrido los 3 años para la configuración de tal evento, en la medida en que, como quedó reseñado, su exigibilidad se dio apenas el año anterior a la radicación del libelo, es decir, en el 2019».
Destacó que, si bien en el asunto quedó demostrado, «por la confesión de la ejecutante, que el deudor incurrió en mora respecto de los intereses corrientes desde el año 2016 y que desde esa data no efectuó ningún abono a la obligación», esa razón no resultaba determinante para establecer el momento a partir del cual se podría comenzar a contabilizar el plazo para la extinción de la acción cambiaria.
Lo anterior porque, de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio, los títulos con espacios en blanco pueden ser llenados por el tenedor conforme a las instrucciones del suscriptor y, en el caso,
«la instrucción inserta en cada pagaré objeto de ejecución, a favor de la acreedora para completar el espacio del vencimiento, señala que «… será la que determine el acreedor de acuerdo al incumplimiento de la obligación», quiere decir que la actora al imponer las datas en cada pagaré completó el espacio en blanco antes de reclamar el cobro ejecutivo, sin que se demostrara que se desatendieran las instrucciones del deudor, principalmente, porque de la lectura de la directriz de llenado no puede colegirse que la facultad de consignar la fecha de vencimiento debía darse tan pronto o inmediatamente se presentara la mora, sino que esa potestad se dejó al arbitrio de la tenedora de los instrumentos».
Agregó el Tribunal Superior que, en todo caso, estaba probado, conforme a las declaraciones del deudor, que la demandante lo llamó dos veces para cobrarle y para que se pactara alguna fórmula de pago porque desde diciembre de 2016 había dejado de cancelar lo adeudado. De esa situación, el ad quem extrajo que «se puede asumir que con posterioridad al incumplimiento fue requerido por la acreedora para el pago e incluso el demandado intentó proponer fórmulas de pago, de ahí que, ante falta de prueba en contrario, sea factible concluir que los títulos-valores se diligenciaron una vez se verificó el incumplimiento y antes de presentarlo judicialmente para el cobro, lo que no luce contrario al ordenamiento, ni le resta validez o eficacia a los instrumentos, porque lo que proscribe la ley es que se desatiendan las instrucciones de diligenciamiento».
Explicó que para el caso podía comprenderse que en los pagarés se pactó «una cláusula aceleratoria facultativa, es decir, que el acreedor podría optar por exigir el pago total del capital adeudado, pero no estaba obligado a ello», por lo que, sostuvo, que la demandante podía proceder a cobrar la totalidad adeudada y que «si la cláusula aceleratoria pactada era facultativa, aparejaba la consecuencia legal que el hito temporal para empezar a contar el término prescriptivo de la acción cambiaria es el de la fecha impuesta como vencimiento de cada pagaré».
Señaló que el hecho de que en los pagarés no se pactara su pago por instalamentos para el capital «no le resta exigibilidad a la obligación, ni constituye un abuso del derecho», puesto que esa falta de determinación,
«no implicaba que la deuda sea eterna; esa vicisitud acarreaba que el deudor debía pagar los intereses corrientes hasta tanto solucionara el capital en un solo contado, ya que, de la lectura de los instrumentos cambiarios se infiere que nada obstaba para que lo hiciera en cualquier momento (art. 2225 C. Civil).
Cabe resaltar que ante la ausencia de pago de los intereses en la forma pactada el deudor ya había deshonrado su deber, por lo que se encontraba en mora atendiendo lo establecido por el numeral 1° del artículo 1608 del Código Civil, lo que daba lugar a exigir el pago total de lo adeudado y a que, en el momento que lo considerara, se llenara la fecha de vencimiento».
Finalmente indicó que, si el accionante consideraba que el cobro excesivo de intereses que se probó y por lo cual el a quo le impuso a la demandante la devolución de éstos con la sanción comercial respectiva, constituía un delito, nada le impedía acudir directamente a las autoridades competentes para presentar la denuncia del caso, proceder que no estaba atribuido legalmente al juez de la ejecución.
4. De las anteriores consideraciones, como se anunció, no advierte desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que permita la intromisión del juez constitucional, pues el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto puesto a su conocimiento atendiendo a los argumentos del apelante, a lo probado en el asunto y de acuerdo a las normas y jurisprudencia aplicable, de todo lo cual extrajo la existencia de una carta de instrucciones para diligenciar los pagarés que el accionante firmó en blanco, y con la cual se facultó a la demandante para que completara los pagarés en el momento en que el deudor dejara de cumplir con las obligaciones allí contenidas, cuestión que aceptó el solicitante sin reparo al adquirir las deudas cobradas y firmar los títulos base de la ejecución.
5. Se destaca entonces que no puede alegarse arbitrariedad en su actuación, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), aún más si el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José María Humberto Gardeazabal Afanador contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS}