STC6142 2023

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STC6142-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6142-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02389-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José María  Humberto Gardeazabal Afanador contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once  Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario con radicado N° 2020-00366.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y «propiedad  privada»,  entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que Julia Elvira Cruz Quiroga promovió en su contra proceso  ejecutivo para el cobro de seis (6) pagarés discriminados así,  «No.  002 por $20’000.000,oo; No. 003 por $40’000.000,oo; No.  005 por $10’000.000,oo; No. 006 por $10’000.000,oo; No.  007 por $20’000.000,oo; No. 008 por $50’000.000,oo»,  respaldados con la hipoteca constituida el 16 de enero del 2015 sobre  un inmueble de su propiedad.  

Indicó  que hizo abonos a las obligaciones hasta el 16 de diciembre de 2016,  luego de lo cual «no  se volvió a tener noticia»  de la acreedora, hasta que fue notificado de la ejecución en  diciembre de 2020.  

Explicó  que, si bien alegó como excepciones «Prescripción  extintiva de la acción cambiaria y la obligación,  inexistencia e inexigibilidad de los títulos valores por falta  de requisitos sustanciales, pago total o parcial de la obligación,  cobro de lo no debido y la genérica»  y probó haber realizado el último abono en la fecha  mencionada, así como el cobro de «intereses  a una tasa abusiva, desmedida e ilegal»  por la acreedora, en sentencia de 3 de agosto de 2022 el Juzgado Once  Civil del Circuito de Bogotá solamente declaró  probada la defensa de «pago  parcial y cobro de lo no debido»,  modificó  el mandamiento de pago para que la ejecución siguiera con el  pago de intereses corrientes solo a partir del 1° de enero del  2017 y hasta la fecha de vencimiento de cada pagaré y le  ordenó al demandante «devolver  al ejecutado la suma de $27.160.859.54 a título de sanción  por cobro de intereses en exceso».  

Sostuvo  que, si bien apeló la decisión, el Tribunal Superior  accionado la confirmó el 13 de diciembre de 2022,  determinación que recurrió en «súplica  y casación»,  recursos rechazados de plano el 26 de enero de 2023.  

Afirmó  que con esas decisiones se vulneraron los derechos que reclama,  porque se desconocieron las pruebas recaudadas de donde se extraía  que los títulos presentados para el cobro tenían «una  exigibilidad (…)  a base de engaños o maniobras de la parte acreedora, quien  obviamente llenó los títulos valores acomodando la  situación para su provecho»,  y, aseguró que la excepción de prescripción  debió ser acogida porque no hubo interrupción de la  misma, máxime si esa figura fue expresamente propuesta.  

Tras  referir in  extenso a  los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá para adoptar la  sentencia, anotó que la carta de instrucciones para completar  los pagarés que se firmaron en blanco, contrario a lo  sostenido por esa Corporación era inaplicable, porque de la  misma se derivaba que las obligaciones que adquirió eran  perpetuas, cuando esto no es legal.  

Igualmente  expuso que la Corporación accionada desconoció la  jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción, y, que, la  usura que se probó respecto de los intereses cobrados por la  acreedora, demostraba que «lo  consignado en los pagarés base de la ejecución NO es  confiable ni creíble, dados los hechos que fueron confesados  por la parte actora en sus disertaciones».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó revocar  las sentencias reprochadas y, en su lugar,  imponer la emisión de otras en las que se declaren «PROBADAS  LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO O DE FONDO propuestas contra la  demanda, especialmente la de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA  OBLIGACIÓN»  y, en consecuencia, se impongan,  

«(…)  4. (…)  en  contra de la parte demandante, las sanciones correspondientes a la  pérdida o reducción de intereses, y también la  pérdida o extinción de la hipoteca, conforme al  artículo 425 del C.G.P. y demás normas concordantes.  

5.  Se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables  Magistrados, se sirvan declarar la existencia de la USURA en contra  del demandado, perpetrada en este caso por mano de la parte actora.  

6.  En consecuencia, se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente  a los Honorables Magistrados, se sirvan ordenar al Juez de Primer y  Segundo Grado, que se reliquide el monto de los dineros percibidos  por la parte demandante bajo condiciones de usura, y a continuación  dicha parte sea condenada a restituir por el doble del valor  liquidado las sumas resultantes a órdenes del demandado.  

7.  En consecuencia, solicito que se condene a la parte demandante al  pago de las costas procesales y las agencias en derecho del proceso  ejecutivo hipotecario.  

8.  Solicito a los Honorables Magistrados que, si a bien lo tienen, se  sirvan ORDENAR COMPULSAR LAS COPIAS con destino a la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la parte demandante, por la  posible comisión del delito de USURA (art. 305 del Código  Penal), conforme a lo probado en las audiencias practicadas,  especialmente lo confesado por la demandante durante la audiencia del  día primero (1) de agosto de 2022».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El Tribunal  Superior de Bogotá indicó que su actuación en el  proceso ejecutivo reprochado se  ajustó a la legalidad.  

2.  Luis Charles Ortiz Ospina, quien manifestó actuar como abogado  de la parte demandante dentro del trámite censurado, pidió  negar el amparo al no encontrar irregularidades en el mismo y dado el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor José  María Humberto Gardeazabal Afanador reprocha las sentencias  proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que Julia Elvira Cruz  Quiroga propuso en su contra, pues, según señaló,  se incurrió en vía de hecho al acoger parcialmente la  excepción de pago y cobro de lo no debido y disponerse la  continuación de la ejecución por la suma restante,  cuando debió decretarse «la  prescripción extintiva de la acción cambiaria y de la  obligación»  y, por tanto, la terminación del proceso.  

3. Revisada la  sentencia de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la del  Juzgado Once  Civil del Circuito de Bogotá  de  3 de agosto de 2022,  y con la que se resolvió definitivamente la problemática  propuesta por el aquí accionante, se establece el fracaso del  amparo reclamado al no hallarse arbitrariedad manifiesta que imponga  la intervención de esta especial jurisdicción.  

3.1 En efecto, se  observa que en esa decisión el Tribunal Superior accionado,  tras relatar lo ocurrido en el asunto, destacó que el  apelante, allí demandado, entre los reproches en la apelación  que formuló contra la decisión de primera instancia  adujo que el a  quo incurrió  en indebida valoración de las pruebas, particularmente  respecto de la confesión de la demandante, pues ésta  aceptó que el último abono de la deuda lo recibió  en diciembre de 2016 pero la prescripción no se acogió,  asimismo, alegó que el juez de primer grado no podía  sustentar su decisión en la carta de instrucciones existente  para llenar los pagarés que suscribió en blanco, porque  en ella «se  impuso de forma abusiva una fecha de vencimiento totalmente contraria  a la realidad».  

3.2 Para resolver  los anteriores cuestionamientos, comenzó por advertir que se  cumplían los presupuestos procesales para proferir la  sentencia y como problema jurídico a definir, planteó  los siguientes, «(i)  si acaeció la prescripción extintiva de la acción  cambiaria y desde cuándo debió empezar el conteo del  plazo (ii) si la demandante tenía facultad de imponer a su  arbitrio una fecha de vencimiento (iii) si la juez a-quo estaba  obligada a compulsar copias a la  justicia  penal por la usura que halló acreditada, pues a estos aspectos  se limitaron los reparos del convocante».  

Luego, advirtió  que estaban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo  422 del Código General del Proceso, así como los de los  artículos 621 y 709 del Código de Comercio, como quiera  que el cobro se trataba de «seis  pagarés (…)  [en los que]  la fecha de vencimiento se consignó así: No. 002 el 27  de enero, 003 el 20 de mayo, 005 el 27 de enero, 006 el 11 de junio,  007 el 8 de agosto y 008 el 15 de julio, todos del 2019 (págs.  39 a 62, archivo 03Demanda)»,  fechas que, según lo reconoció la ejecutante,  

(…)  se  diligenciaron en espacios en blanco conforme con las instrucciones  brindadas por el deudor para cada pagaré, cartas en la que se  estableció que se autorizaba a Julia Elvira Cruz Quiroga de  conformidad con lo señalado por el artículo 622 del  Código de Comercio para llenar los cartulares en los espacios  en blanco correspondientes a la fecha de vencimiento de la  obligación; a continuación, en todos se impuso la  siguiente leyenda, seguida de la firma del demandado José  María Humberto Gardeazábal: ‘El título  será llenado por la señora JULIA ELVIRA CRUZ QUIROGA  identificada con C.C. Nº (…) sin previo aviso y de  acuerdo con la siguiente institución: Fecha de vencimiento: la  fecha de vencimiento será la que determine el acreedor de  acuerdo al incumplimiento de la obligación».  

Recordó que  las cartas de instrucciones hacen parte integral de los títulos  valores cobrados, porque «allí  se encuentran plasmadas las directrices dadas por el deudor al  momento de la suscripción de dichos legajos».  

3.3 Fijado lo  anterior, advirtió que como la demanda ejecutiva se radicó  el 4 de diciembre de 2020, con facilidad podía concluirse «que  ninguno de los cartulares presentados como soporte de la acción  cambiaria se encontraban afectados con la prescripción  extintiva prevista en el artículo 789 del Estatuto Mercantil,  pues no habían transcurrido los 3 años para la  configuración de tal evento, en la medida en que, como quedó  reseñado, su exigibilidad se dio apenas el año anterior  a la radicación del libelo, es decir, en el 2019».  

Destacó  que, si bien en el asunto quedó demostrado, «por  la confesión de la ejecutante, que el deudor incurrió  en mora respecto de los intereses corrientes desde el año 2016  y que desde esa data no efectuó ningún abono a la  obligación»,  esa razón no resultaba determinante para establecer el momento  a partir del cual se podría comenzar a contabilizar el plazo  para la extinción de la acción cambiaria.  

Lo anterior  porque, de acuerdo con el artículo 622 del Código de  Comercio, los títulos con espacios en blanco pueden ser  llenados por el tenedor conforme a las instrucciones del suscriptor  y, en el caso,  

«la  instrucción inserta en cada pagaré objeto de ejecución,  a favor de la acreedora para completar el espacio del vencimiento,  señala que «… será la que determine el  acreedor de acuerdo al incumplimiento de la obligación»,  quiere decir que la actora al imponer las datas en cada pagaré  completó el espacio en blanco antes de reclamar el cobro  ejecutivo, sin que se demostrara que se desatendieran las  instrucciones del deudor, principalmente, porque de la lectura de la  directriz de llenado no puede colegirse que la facultad de consignar  la fecha de vencimiento debía darse tan pronto o  inmediatamente se presentara la mora, sino que esa potestad se dejó  al arbitrio de la tenedora de los instrumentos».  

Agregó el  Tribunal Superior que, en todo caso, estaba probado, conforme a las  declaraciones del deudor, que la demandante lo llamó dos veces  para cobrarle y para que se pactara alguna fórmula de pago  porque desde diciembre de 2016 había dejado de cancelar lo  adeudado. De esa situación, el ad  quem extrajo  que «se  puede asumir que con posterioridad al incumplimiento fue requerido  por la acreedora para el pago e incluso el demandado intentó  proponer fórmulas de pago, de ahí que, ante falta de  prueba en contrario, sea factible concluir que los títulos-valores  se diligenciaron una vez se verificó el incumplimiento y antes  de presentarlo judicialmente para el cobro, lo que no luce contrario  al ordenamiento, ni le resta validez o eficacia a los instrumentos,  porque lo que proscribe la ley es que se desatiendan las  instrucciones de diligenciamiento».  

Explicó que  para el caso podía comprenderse que en los pagarés se  pactó «una  cláusula aceleratoria facultativa, es decir, que el acreedor  podría optar por exigir el pago total del capital adeudado,  pero no estaba obligado a ello»,  por lo que, sostuvo, que la demandante podía proceder a cobrar  la totalidad adeudada y que «si  la cláusula aceleratoria pactada era facultativa, aparejaba la  consecuencia legal que el hito temporal para empezar a contar el  término prescriptivo de la acción cambiaria es el de la  fecha impuesta como vencimiento de cada pagaré».  

Señaló  que el hecho de que en los pagarés no se pactara su pago por  instalamentos para el capital «no  le resta exigibilidad a la obligación, ni constituye un abuso  del derecho»,  puesto que esa falta de determinación,  

«no  implicaba que la deuda sea eterna; esa vicisitud acarreaba que el  deudor debía pagar los intereses corrientes hasta tanto  solucionara el capital en un solo contado, ya que, de la lectura de  los instrumentos cambiarios se infiere que nada obstaba para que lo  hiciera en cualquier momento (art. 2225 C. Civil).  

Cabe  resaltar que ante la ausencia de pago de los intereses en la forma  pactada el deudor ya había deshonrado su deber, por lo que se  encontraba en mora atendiendo lo establecido por el numeral 1°  del artículo 1608 del Código Civil, lo que daba lugar a  exigir el pago total de lo adeudado y a que, en el momento que lo  considerara, se llenara la fecha de vencimiento».  

Finalmente indicó  que, si el accionante consideraba que el cobro excesivo de intereses  que se probó y por lo cual el a  quo le  impuso a la demandante la devolución de éstos con la  sanción comercial respectiva, constituía un delito,  nada le impedía acudir directamente a las autoridades  competentes para presentar la denuncia del caso, proceder que no  estaba atribuido legalmente al juez de la ejecución.  

4. De las  anteriores consideraciones, como se anunció, no advierte  desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que  permita la intromisión del juez constitucional, pues el  Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto puesto a  su conocimiento atendiendo a los argumentos del apelante, a lo  probado en el asunto y de acuerdo a las normas y jurisprudencia  aplicable, de todo lo cual extrajo la existencia de una carta de  instrucciones para diligenciar los pagarés que el accionante  firmó en blanco, y con la cual se facultó a la  demandante para que completara los pagarés en el momento en  que el deudor dejara de cumplir con las obligaciones allí  contenidas, cuestión que aceptó el solicitante sin  reparo al adquirir las deudas cobradas y firmar los títulos  base de la ejecución.  

5. Se destaca  entonces que no puede  alegarse arbitrariedad en su actuación, como lo ha indicado  esta Sala en múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), aún  más si el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en  este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  José María Humberto Gardeazabal Afanador contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS}  

      

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