STC6143 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6143-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00265-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela que Inversiones Continental S.A. instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00558.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, por medio de apoderado, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso, tutela judicial efectiva, acceso real a la administración  de justicia e igualdad», para  que:  

i)-  Se  declarara  la pérdida de competencia del Juzgado Civil del Circuito de  Funza «respecto  del proceso judicial 252863103-001-2018-00558-00»;  

ii)-  Se ordenara a dicho estrado «enviar  de manera inmediata el expediente ante el superior para ser repartido  al juzgado que debe continuar conociendo del mencionado proceso  ejecutivo hipotecario dándole prelación»  y,  

iii)  Se  dejara  sin  valor y efecto «todos  los autos que profirió luego del día 21 de noviembre de  2022».  

En  compendio adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Funza libró  mandamiento de pago en el ejecutivo hipotecario que formuló  contra las compañías Constructora Acapulco S.A.S.,  Impormaquinas & Equipos Ltda. y Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. (18 ag. 2020), luego de que el superior resolviera «dos  apelaciones de auto»  relacionadas con la «negativa  en la expedición de la orden de apremio»  (6 dic. 2018 y 11 jun. 2020).  

Afirmó  que, el 11 de septiembre siguiente, realizó la notificación  personal a las demandadas, cuya prueba «se  extravió en el juzgado»,  por lo que el litigio «se  estancó»  desde esta calenda hasta el 19 de diciembre de 2021.  

Relató  que, en auto de 25 de agosto de 2022, en virtud de una «tutela»  que promovió para combatir lo anterior, el iudex  acusado  «resolvió  los recursos de reposición que las demandadas impetraron  contra el auto que libró mandamiento de pago»  y  el 15 de noviembre siguiente «ordenó  correr traslado de las excepciones propuestas, cuando ya se había  pronunciado mucho tiempo atrás».  

Narró  que, ante la «tardanza  en darle impulso procesal al litigio»,  solicitó la declaratoria de «la  pérdida de competencia por aplicación del art. 121 del  C.G.P.»  (22  nov.), rogativa que reiteró el 13 y 19 de enero de 2023. El  despacho desestimó sus pedimentos (7 mar. 2023); en  consecuencia, interpuso recurso de reposición.  

Sostuvo  que el pasado 30 de mayo el despacho «ordenó  la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Funza, en virtud del Acuerdo CSJCUA23-37 del 9 mayo de  2023 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca»,  lo cual, en su opinión,  «omite  el más mínimo examen autocrítico respecto de la  labor judicial cumplida, caracterizada a nuestro juicio por ser  pésima, sin que el servicio público que hasta ahora le  ha sido prestado a los justiciables demandantes por parte de esa sede  jurisdiccional sea el que es de esperar en un régimen que,  según se dice, otorga a las personas tutela judicial efectiva»  y «favorece  al juzgado (…) dado que, al aceptarse la pérdida de  competencia, ello debe ser tenido en cuenta en la calificación  del funcionario judicial».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Funza se opuso al amparo, toda vez  que, «mediante  proveído del 30 de mayo de los corrientes (…),  atendiendo lo señalado en el Acuerdo CSJCUA23-37 del 9 mayo de  2023 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca y aunado a las sendas solicitudes de  pérdida de competencia e inconformidades presentadas por (…)  la parte accionante, (…) ordenó su remisión al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza»,  determinación  que «fue  objeto de reposición (…) lo cual se decidirá en  auto separado».  

Precisó  que la «orden  de remisión»  del legajo fue «con  anterioridad a la notificación de la admisión de esta  tutela».  

Constructora  Acapulco S.A.S. destacó la improcedencia de la guarda, debido  a que, con ella, se «busca  (…) generar en el Juez del conocimiento un motivo de presión,  alegando hechos generales de los cuales [la  actora] ha  formado parte con recursos, para que se revoque la decisión  que no accedió a la solicitud elevada de pérdida de  competencia, cuando el actuar del despacho se ha ajustado a los  parámetros legales y considerando los distintos escritos  presentados por la parte actora a los cuales se les dio respuesta, no  se le vulneró ninguno de sus derechos».  

Inversiones  Santander Sur S.A.S. y Hortencia Peñaloza Viuda de Téllez  coadyuvaron el pliego superlativo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  negó  el auxilio, porque «se  encuentra en trámite el recurso de reposición que  interpuso la sociedad accionante contra el auto de 30 de mayo de 2023  que ordenó la remisión del expediente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Funza, (…) razón por la  cual no se cumple el segundo requisito general de procedencia de la  acción constitucional».  

2.-  Recurrió la promotora insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, precisando que «la  mora no ha sido por la dificultad propia del asunto, puesto que se  trata de un ejecutivo hipotecario; demostramos que no ha sido el  trámite de notificación a los demandados, sino porque  el Despacho extrañamente ordenó volver a notificar lo  que ya estaba notificado; demostramos que no ha sido por la  resolución de las oposiciones, sino porque habían  extraviado las oposiciones y no las habían incorporado al  expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia  que la salvaguarda no tiene vocación de éxito por  resultar prematuro su ejercicio y, por consiguiente, la convalidación  de lo resuelto en primera fase.  

1.1.-  Inversiones  Continental se duele de que el Juzgado Civil del Circuito de Funza,  el 30 de mayo de 2023, ordenó enviar el  pleito n.° 2018-00558 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Funza, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA23-37 del 9 mayo de 2023  expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  mediante el cual se fijan las reglas de distribución y  remisión de los procesos al nuevo despacho judicial, proceder  que favorece al  iudex confutado,  dado que  «al  aceptarse la perdida de competencia, ello debe ser tenido en cuenta  en la calificación del funcionario judicial».  En consecuencia, pide que se mande al despacho cuestionado, declarar  la pérdida de competencia que le ha venido requiriendo.  

Sin  embargo, la prueba adosada al dossier,  muestra que dicha compañía, en el curso de esta queja  tuitiva, radicada  el 31 de mayo de 2023,  formuló «recurso  de reposición»  contra la directriz que reprocha (5 jun.), de modo que,  la ayuda constitucional deviene presurosa, ya que la precursora  deberá esperar a que el funcionario censurado solvente lo que  estime pertinente.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (Se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).  

2.-  Ergo, se  impone mantener lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *