STC6154 2023

JUNIO

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STC6154-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6154-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02386-00  

(Aprobado en sesión del  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Doyes Lili Perales Salas instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma  ciudad, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con  radicado No.  2019-00612-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado que le fue  desfavorable (21 mar. 2023) y que, como consecuencia de ello, se  ordene a la Corporación convocada «profiera  un nuevo fallo».  

En sustento de lo  anterior, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  contra José Joaquín Camelo Ramos con base en 3 cheques  y el interrogatorio de parte que se practicó como prueba  anticipada; y pese a que acreditó que aquel «reconoció  su FIRMA»  en dichos documentos, es decir, «la  obligación»  y por tanto «renunció  al término de prescripción»,  el Juzgado convocado declaró probada el citado medio  extintivo.  

Señaló  que aunque en la audiencia de fallo apeló esa decisión  y el ejecutado se adhirió a tal mecanismo «extemporáneamente»  habida cuenta que lo formuló por fuera de dicha actuación  «cuando  la sentencia [ya]  quedó ejecutoriada»,  la Colegiatura aludida, no solo, confirmó la determinación  de primer grado, sino que, desató la otra alzada condenándola  al pago de perjuicios; en su criterio, de una parte, se realizó  una indebida valoración probatoria, comoquiera que se dejó  de lado el memorado interrogatorio y las consecuencias que de él  se desprendían por la renuencia del deponente al contestar  algunas de las preguntas, además que se debió analizar  en conjunto con los mentados cheques, y de la otra, se desconocieron  los términos de que trata el numeral 3 del artículo 322  del Código General del Proceso al pronunciarse sobre el  recurso adhesivo, lo que hizo más gravosa su situación.  

2.        El  Magistrado sustanciador del citado Tribunal se remitió a los  argumentos expuestos en la providencia que puso fin a la instancia;  el  Juez referido memoró las actuaciones que conoció de la  controversia criticada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Sala a los reparos que Doyes Lili Perales Salas dirige contra la  decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  (21 mar. 2023), estos son, por una parte, que se haya desatado el  recurso de apelación adhesivo aun cuando se formuló de  forma extemporánea, y de la otra, la indebida valoración  probatoria en punto del interrogatorio de parte como prueba  anticipada y los títulos valores objeto del cobro, se descarta  la procedencia del amparo, como se advierte de cara a la primera de  las censuras, pues aquella incumple con el requisito de la  subsidiariedad.  

Nótese  que, si bien, la gestora critica el fallo de instancia que le fue  desfavorable, para lo cual señala que se estudió un  recurso que en su parecer no se formuló dentro del término  establecido para ello, lo cierto es que, revisado el dossier de la  segunda instancia, se advierte que la actora omitió interponer  el recurso de reposición contra el proveído que admitió  precisamente la citada alzada (21 oct. 2022), en los términos  del artículo 318 del Código General del Proceso; luego  entonces, desperdició el mecanismo idóneo con el que  contaba para discutir sobre la temática que hoy se duele.  

Memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

De  otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo  de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la  salvaguarda rogada está llamada al fracaso, puesto que, con  independencia de que se comparta o no, esa determinación está  soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa  o arbitraria.  

Ciertamente  la Colegiatura convocada, para confirmar la sentencia dictada en  primer grado, al estudiar los reparos expuestos por la actora en  relación al título complejo alegado, precisó,  por un lado, que el mandamiento de pago se libró con base  únicamente en los cheques sin que la ejecutante presentara  reparo alguno contra esa decisión, y de otro, era evidente que  al aludir a la citada figura se pretendió «evadir  el término prescriptivo»  de que trata el artículo 730 del Código de Comercio;  sin embargo, «las  obligaciones reposan en los cheques aportados y no requieren de otros  documentos adicionales para su exigibilidad en los términos  del artículo 422 del C.G.P. y legislación comercial que  los gobierna, artículo 713 del C. de Co.».  

En  esa misma línea puntualizó que cada uno de los  documentos cambiarios allegados  

incorporan  un derecho de crédito, exigible únicamente con su  presentación y dentro de los límites previstos en su  texto, no requieren de otro papel adicional en tanto son  independientes de la relación causal que les dio origen y de  otras circunstancias que involucren su circulación, en virtud  de los principios de literalidad, autonomía e incorporación  que los caracteriza por ser títulos-valores. En concreto,  tales instrumentos se bastan a sí mismos (regla de  completividad, propia del principio de literalidad). La prueba  extraprocesal no tiene incidencia en el mérito ejecutivo de  los cheques, pero tiene relevancia frente a la defensa que alegó  la extinción de las obligaciones.  

Ahora  frente a la acción extintiva alegada por el ejecutado, después  de memorar el marco normativo que rige la puntual materia en cuanto a  su formulación, el término ha verificar, la  interrupción, suspensión y renuncia, señaló  que coincidía con el a  quo,  en cuanto que lo títulos valores se crearon y se presentaron  para el cobro «con  una anterioridad que supera el periodo de prescripción»,  esto es, los 6 meses previstos por la Ley; destacó entonces,  que el juicio compulsivo se radicó el 9 de octubre de 2019,  mientras que el primero de los cheques referidos fue presentado para  el cobro el 8 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016, mientras que  los otros 2 coincidieron en la recaudación el 25 de octubre de  2017.  

Enseguida,  advirtió en cita de jurisprudencia de esta Sala sobre la  renuncia a la mentada prescripción, que el interrogatorio de  parte anticipado no tenía la suficiente identidad para  acreditar tal fenómeno, habida cuenta que «(…) no  se encuentra manifestación o afirmación alguna que  permita acreditar[la]  (…)  porque, se itera, las preguntas se enfocaron en establecer que el  demandado fue el titular de la cuenta BBVA, de donde se giraron los  cheques, que conocía a la demandante y el reconocimiento de  los cheques reclamados, así como su firma».  

Analizó  entonces el citado medio de prueba, en punto a los reparos expuestos  por la apelante principal, advirtió que de este no se deducía  la confesión que refutaba en la alzada ni tampoco hechos  posteriores al giro de los cheques que dieran lugar a la abdicación  aludida, en ese orden indicó que  

cuando  se indagó al demandado sobre los cheques, fue insistente al  manifestar: “ese cheque tuvo origen un contrato incumplido por  la señora Doyes y Saúl Guillermo Sánchez…  además, es un cheque prescrito, de manera temeraria ha sido  consignado en dos ocasiones a sabiendas que la señora  incumplió un contrato. En este momento no me reconozco como  deudor de la señora Lili Perales” (…);  continuó: “ratifico que es un cheque prescrito que se  desprende de un contrato incumplido” (…)  y en ese sentido se expresó sobre todos los títulos-valores  aportados, repitiendo: “no soy deudor” de las  obligaciones allí contenidas, las que tuvieron origen en “un  contrato incumplido y prescrito” (…).  Estas respuestas no pueden considerarse evasivas porque manifiestan  claramente no deber lo que se le reclama. Solo se podría  derivar de ellas la presunción de certeza por hechos  susceptibles de confesión que contiene el artículo 205  del C.G.P. si el juez hace al interrogado la amonestación  “para que responda o que lo haga explícitamente con  prevención de los efectos de su renuncia”, como lo exige  el inciso 6 del artículo 203 Ib. En la práctica del  interrogatorio hizo la advertencia al contestar la pregunta 5  relacionada con el cheque 7478827, pero después admitió  las explicaciones del absolvente. por lo cual no puede aplicarse tal  consecuencia (…).  

Finalmente,  en relación a la condena en perjuicios alegada por el  ejecutado y que fue negada en la decisión de primer grado,  tras advertir que confluían los presupuestos del numeral 3 del  artículo 443 del Código General del Proceso, esto es,  sentencia totalmente favorable al demandado y la consumación  de medidas cautelares, en este caso embargo y secuestro de bienes  inmuebles del convocado, adujo que había lugar a tal  reconocimiento.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o refute los motivos  expuestos, se advierte que se analizó en conjunto los medios  de prueba recaudados que permitieron concluir, que contrario a lo  sostenido por el aquí actora, en efecto dada la naturaleza de  los cheques arrimados, no  requerían de otro documento para hacer valer el derecho que en  ellos se incorporó por ser títulos valores.  

Sobre el  particular el artículo 619 del Código Comercio prevé  que dichos instrumentos «son  documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal  y autónomo que en ellos incorpora»  y el canon 625 del mismo estatuto consagra que «toda  obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en  un título valor y de su entrega con la intención de  hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación»,  sumado a que el artículo 713 de esa obra señala que el  cheque además de las previsiones generales de todo título  valor solo requiere «(…)  La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; (…)  El nombre del banco librado, y (…)  La indicación de ser pagadero a la orden o al portador».  

Frente al tópico,  en CSJ STC3298-2019 la Sala reiteró que  

[l]os  títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor  del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos  necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo  que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor,  conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento,  para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción  cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal  origen del mismo.  

Además,  conforme lo ha precisado la Corte,  

“(…)  la regla general de la negociabilidad o circulación de los  cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la  presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten  individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793  ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen  normativo especial que no se aplica a los demás títulos  ejecutivos (…)”  

Ahora  en relación a la tan comentada renuncia de la prescripción,  recuérdese que de acuerdo al desarrollo legal y  jurisprudencial que esta Sala ha elaborado sobre la materia, para que  dicha figura opere debe partir de hechos inequívocos en virtud  de los cuales la parte ejecutada reconozca de forma irrestricta el  derecho de su acreedora, exteriorizada en su voluntad de  comprometerse o decidiera honrar la prestación, circunstancia  que como lo destacó el Tribunal convocado, no se logra derivar  del tan referido interrogatorio de parte.  

Esta  Corporación en relación a la particular temática  señaló que  

Tocante  con la renuncia tácita de la prescripción  […]  es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514  del Código Civil, para que ella ocurra es  necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de  quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual  reconoce el derecho de su acreedor.  

No  se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se,  refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el  vínculo jurídico que lo ata a su acreedor,  que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al  cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral  de carácter dispositivo que devela el propósito  incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción  del acreedor en el ejercicio de su derecho.  

El  deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar  la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su  omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su  deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo,  reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que  lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.  

Debe  tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda   alguna  sobre  el  reconocimiento que hace el demandado del derecho  de su demandante,  o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad  adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII,  pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia  de   los  simples  tratos  previos  o  precisiones  que hayan tenido o  hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más  si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia  fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non  praesumitur)”  (CSJ  SC, 1 jun., 2005, rad. 7921, reiterada en STC14304-2014 y  STC5495-2022).  

De  manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (reiterado en STC3881-2023).  

2.        En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, resuelve  NEGAR la  tutela instada por Doyes  Lili Perales Salas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Comisión de  servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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