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STC6174-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6174-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02223-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Iván Valencia Torres contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «los principios de legalidad y no reforma en peor», que dice vulnerados por la autoridad convocada,
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia fallo del 25 de octubre de 2022» y, en consecuencia, se ordene «al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho, con radicado 05376318400120180047002, en respeto a los derechos fundamentales y valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. María Elsy Sosa Pineda promovió demanda contra Jorge Iván Valencia Torres, con la finalidad de que se declarara que entre los contendientes existió una unión marital de hecho desde el 9 de enero de 2007 hasta que se demuestre su terminación, asimismo, la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; como sustento, refirió que desde esa data conviven como pareja y con la intención de formar un hogar para la hija de la pareja, no obstante, no soporta más maltratos verbales ni humillaciones por parte de su pareja; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 10 de diciembre de 2020 el estrado judicial declaró la unión reclamada entre el 1° de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2018, así como la sociedad patrimonial; decisión recurrida en alzada por el promotor.
2.3. El 21 de octubre de 2022 el Tribunal enjuiciado confirmó el fallo recurrido, al tiempo que, adicionó a lo resuelto «conde[nar] en abstracto al pago de alimentos al señor Jorge Iván Valencia Torres en favor de la señora María Elsy…, de “alimentos” definidos en el… numeral 4° del artículo 411 del Código Civil».
2.4. Contra la referida decisión, el actor formuló recurso de casación; recepcionadas las diligencias en esta Corte, el 1° de febrero de 2023 se admitió tal impugnación extraordinaria, empero, con proveído de 5 de mayo siguiente, se declaró desierto, habida cuenta que, no se presentó la demanda de sustentación.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la sentencia de 21 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal, pues, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, «versa en la apreciación exclusiva de las declaraciones efectuadas… de los testigos presentados por la parte demandante», además, «omiti[ó] considerar actuaciones procesales que podrían influir en su decisión, en especial la contestación de la demanda efectuada a mutuo propio… y dentro del término procesal establecido en la norma, que en caso de haberse valorado podría haber variado la sentencia confirmatoria de segunda instancia», toda vez que allí rehusó la convivencia reclamada, en la medida en que tenía otra convivencia con Adriana Flórez y luego con Manuela Granada, personas de las que pretendió su testimonio, pero no fueron decretados.
2.6. Anotó que, si bien no presentó la contestación de la demanda a través de apoderado, fue por falta de recursos para sufragar los honorarios profesionales, razón por la que con posterioridad pretendió amparo de pobreza, no obstante, los falladores no atendieron esa situación particular, desechando sus argumentos iniciales, lo que conllevó al quebranto de sus garantías.
2.7. Agregó que se vulnero el principio de «no reforma en peor», comoquiera que, el Tribunal adicionó el fallo disponiendo una condena en abstracto de pago de alimentos a su cargo y a favor de María Elsy, situación que, además de que no contempló el a quo, no fue objeto de alzada, pues el actuó como apelante único.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, remitió link para la consulta del expediente criticado.
2. Susana Patricia Cruz Torres, quien indicó actuar como apoderada judicial de María Elsy Sosa Pineda, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el actor cuestionó la providencia calendada 21 de octubre de 2022, que confirmó el fallo dictado el 10 de diciembre de 2020, adicionando una condena en abstracto al pago de alimentos a su cargo y a favor de María Elsy Sosa Pineda.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó el gestor, atinente a que el ad quem querellado valoró erradamente el caudal probatorio acopiado, así como el quebranto a la «no reformatio in pejus», tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 3341 del Código General del Proceso, mecanismo al que, si bien acudió, se declaró desierto ante la falta de presentación de la demanda, conforme se verificó en el registro de actuaciones.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de aprovechamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone la referida disposición que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (resaltado ajeno al texto).