STC6174 2023

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STC6174-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6174-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02223-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge Iván  Valencia Torres contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «los  principios de legalidad y no reforma en peor»,  que dice vulnerados por la autoridad convocada,  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia fallo del 25 de octubre de 2022»  y, en consecuencia, se ordene «al  Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia, que en el  término de esta providencia, profiera una nueva sentencia  dentro del proceso de declaración de Unión Marital de  Hecho, con radicado 05376318400120180047002, en respeto a los  derechos fundamentales y valoración integral de las pruebas  obrantes en el expediente».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        María  Elsy Sosa Pineda promovió demanda contra Jorge  Iván Valencia Torres,  con la finalidad de que se declarara que entre los contendientes  existió una unión marital de hecho desde el 9 de enero  de 2007 hasta que se demuestre su terminación, asimismo, la  sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; como  sustento, refirió que desde esa data conviven como pareja y  con la intención de formar un hogar para la hija de la pareja,  no obstante, no soporta más maltratos verbales ni  humillaciones por parte de su pareja; asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja –  Antioquia.  

2.2.        Surtido el  trámite de rigor, el 10 de diciembre de 2020 el estrado  judicial declaró la unión reclamada entre el 1° de  enero de 2007 al 30 de noviembre de 2018, así como la sociedad  patrimonial; decisión recurrida en alzada por el promotor.  

2.3. El 21 de  octubre de 2022 el Tribunal enjuiciado confirmó el fallo  recurrido, al tiempo que, adicionó a lo resuelto «conde[nar]  en abstracto al pago de alimentos al señor Jorge Iván  Valencia Torres en favor de la señora María Elsy…,  de “alimentos” definidos en el… numeral 4° del  artículo 411 del Código Civil».  

2.4. Contra la  referida decisión, el actor formuló recurso de  casación; recepcionadas las diligencias en esta Corte, el 1°  de febrero de 2023 se admitió tal impugnación  extraordinaria, empero, con proveído de 5 de mayo siguiente,  se declaró desierto, habida cuenta que, no se presentó  la demanda de sustentación.  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la sentencia de  21 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal, pues, a su parecer,  existió una indebida valoración probatoria, toda vez  que, «versa  en la apreciación exclusiva de las declaraciones efectuadas…  de los testigos presentados por la parte demandante»,  además, «omiti[ó]  considerar actuaciones procesales que podrían influir en su  decisión, en especial la contestación de la demanda  efectuada a mutuo propio… y dentro del término procesal  establecido en la norma, que en caso de haberse valorado podría  haber variado la sentencia confirmatoria de segunda instancia»,  toda vez que allí rehusó la convivencia reclamada, en  la medida en que tenía otra convivencia con Adriana Flórez  y luego con Manuela Granada, personas de las que pretendió su  testimonio, pero no fueron decretados.  

2.6. Anotó  que, si bien no presentó la contestación de la demanda  a través de apoderado, fue por falta de recursos para sufragar  los honorarios profesionales, razón por la que con  posterioridad pretendió amparo de pobreza, no obstante, los  falladores no atendieron esa situación particular, desechando  sus argumentos iniciales, lo que conllevó al quebranto de sus  garantías.  

2.7. Agregó  que se vulnero el principio de «no  reforma en peor»,  comoquiera que, el Tribunal adicionó el fallo disponiendo una  condena en abstracto de pago de alimentos a su cargo y a favor de  María Elsy, situación que, además de que no  contempló el a  quo, no  fue objeto de alzada, pues el actuó como apelante único.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, remitió link  para la consulta del expediente criticado.  

2.  Susana  Patricia Cruz Torres, quien  indicó  actuar como  apoderada judicial de María  Elsy Sosa Pineda,  allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el  presente trámite constitucional, por lo que su manifestación  no se tiene en cuenta.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados,  extracta la Corte que el actor cuestionó la providencia  calendada 21 de octubre de 2022, que confirmó el fallo dictado  el 10 de diciembre de 2020, adicionando una condena en abstracto al  pago de alimentos a su cargo y a favor de María Elsy Sosa  Pineda.  

Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que  la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó  el gestor, atinente a que el ad  quem querellado  valoró erradamente el caudal probatorio acopiado, así  como el quebranto a la «no  reformatio in pejus»,  tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia  criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo  3341  del Código General del Proceso, mecanismo  al que, si bien acudió, se declaró desierto ante la  falta de presentación de la demanda, conforme se verificó  en el registro de actuaciones.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de aprovechamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone la referida disposición que «[t]ratándose          de asuntos relativos al estado civil sólo serán          susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación          o reclamación de estado y la          declaración de uniones maritales de hecho»          (resaltado ajeno al texto).      

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