STC6190 2023

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STC6190-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6190-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00251-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  y  “B”1  contra el Juzgado  de Familia,  la Superintendencia  de Sociedades  y la Alcaldía  Municipal,  trámite al cual fue vinculado “C”,  como interviniente  en el ejecutivo por alimentos rad. n.° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor de edad  involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

2.        En  sustento de sus inconformidades expusieron, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que ante el juzgado cuestionado se promueve proceso ejecutivo en  contra de “C” (rad. n.° 0), en el que «se  solicita alimentos para los menores “D” Y  “B”»,  el cual cuenta con liquidación aprobada por valor de  $112´914.038.  

2.2.  Dicen que «[d]e  manera intempestiva el señor “C”, viéndose  acorralado con tantas obligaciones procedió a formular proceso  de insolvencia ante la superintendencia de sociedades la cual le fue  admitida (…); en el resumen de proyecto y graduación  de créditos se reconoció el crédito del proceso  de alimentos para que sea pagado, pero (…) finalmente  resolvió remitir el proceso por competencia a la Alcaldía  Municipal», entidad que avocó  conocimiento y «donde han transcurrido 9 meses en  donde hasta el momento no [se] han pronunciado»,  desconociendo que «los créditos de alimentos  son de primera generación (…).  Ese cáncer de la mora (sic) por parte de la Alcaldía  tiene perjudicados notablemente a los menores pues ante la situación  crítica de no resolverse el problema (…) están  aguantando física hambre, porque su progenitora es una persona  mayor de edad con bastantes problemas económicos»  (subrayado del texto).  

2.3.  Por lo demás, afirman que «dentro  del proceso cursante en la superintendencia de sociedades existe un  dinero en cuantía de ($128.660.000) (…), por ese  motivo el día 23 de enero del año hogaño se le  solicit[ó] al Juzgado de Familia la entrega del dinero  que embarg[ó] la superintendencia de Sociedades,  lamentablemente no han respondido la solicitud».  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene al juzgado querellado «la  entrega del dinero embargado por la superintendencia de sociedades  (…) y, subsidiariamente, «[s]e  ordene a la alcaldía Municipal (…) si es que es  competente (…) destrabar el trámite del proceso  como primera medida se ordene el pago de la liquidación que se  encuentra en firme por el juzgado de familia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades, a través de la Directora de          Procesos de Intervención Judicial, alegó carecer de          legitimación por pasiva, pues «la          accionante pretende que se adelanten actuaciones que conocen el          Juzgado del Circuito de Familia y la Alcaldía Municipal,          relacionadas con el trámite de un crédito de          alimentos»          y lo que se encuentra a su cargo es «un          proceso de intervención judicial por captación, bajo          la medida de toma de posesión, sobre Constructora “E”          y “C”          », sin que el mismo contemple «una          etapa para el pago de acreencias u obligaciones distintas a las          devoluciones a los afectados por las operaciones de captación».  

Asimismo  indicó que, si bien existen títulos de depósito  judicial, «aquellos  dineros deben destinarse al pago de las devoluciones a los afectados  por las operaciones de captación o recaudo no autorizado de  dineros del público»  y explicó que aunque inicialmente conoció del proceso  de reorganización empresarial adelantado por “C”,  el mismo fue remitido a la Alcaldía porque la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir  un conflicto negativo de competencia, «halló  demostrado que las causas de la situación de insolvencia de  “Constructora E” se enmarcaba en el supuesto 4 del  artículo 12 de la Ley 66 de 1968. Por ello, a pesar de  encontrarse demostrada la situación de insolvencia, la  alcaldía municipal era la competente para conocer las  solicitudes de acuerdo con lo establecido en el artículo 125  de la Ley 388 de 19971».  

            

2. El          Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas          al interior del asunto rad. n.° 0, aclaró que la relación          de depósitos judiciales que obra a          folio 191 «equivocadamente          se anexó a este expediente»          y resaltó que «mediante          auto de fecha 24 de mayo del año en curso, una vez revisado          el proceso se procedió a indicar que la alimentaria “B”          ya es mayor de edad, por lo que debe asumir el proceso en el estado          que se encuentra, ordenando su notificación y otras          disposiciones».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues «la  autoridad judicial demandada, dentro del término para oponerse  a esta acción constitucional, superó la mora señalada  en el escrito de resguardo que circundaba sobre la no solución  del pedimento de 23 de enero de 2023, a través del cual la  promotora pidió la entrega de los dineros consignados en la  disputa coercitiva seguida (…).  Son así las cosas porque el juzgado de conocimiento, conforme  puede comprobarse en el expediente, el 24 de mayo de 2023 zanjó  aquella petición de suministro de depósitos judiciales,  oportunidad en la que no accedió a ese anhelo»;  igualmente, agregó que «no  es procedente ordenar cuestión alguna contra la alcaldía  ni demás entes convocados, habida cuenta de que, (…)  le  corresponde a la accionante insistir en el cumplimiento de su anhelo  ante el juzgado de familia accionado, que es el actual director del  proceso cuestionado, ello, a través de las solicitudes  formales o mecanismos ordinarios de defensa procedentes».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo accionante insistiendo en que «el  proceso ejecutivo de alimentos (…)  cursa  (…)  desde  el año 2018 y hasta el día de hoy ellos no han podido  acceder a los alimentos que en derecho les corresponde por la  multiplicidad de problemas que ha tenido su padre el señor  “C”, estamos frente a un perjuicio irremediable»  y precisó que «el  problema jurídico se centra en que el juzgado de Familia  siendo competente no ha entregado los títulos judiciales que  en derecho corresponden (…),  se  debió analizar el auto con fecha del 24 de mayo (…)  [que] niega  la solicitud de entrega de títulos judiciales porque “B”  cumplió la mayoría de edad pero nada dice del menor  (…),  en segundo lugar el Juzgado de familia deja a disposición del  agente especial de “Constructora E” la suspensión  del proceso de alimentos, por considerar que él es el  competente, criterio equivocado al tenor del art. 77 de la ley 1116  de 2006, ningún proceso de alimentos puede ser suspendido, por  analogía se debe aplicar al presente asunto».  

Finalmente,  destacó que «[n]o  es dable que el Honorable tribunal niegue la acción de tutela  por considerar que la misma solamente se dirigía contra la  mora del juzgado de familia en resolver la solicitud de entrega de  títulos judiciales, no tiene sentido que en el momento que se  interpuso la acción tutela se haya dirigido contra una  providencia que no existía, pues es menester recordar y sacar  a relucir que el Juzgado de Familia resolvió la solicitud  cuando le lleg[ó]  la presente acción de tutela e itero que se debió  analizar si ese auto vulnera los derechos fundamentales de mis  defendidas, pero el tribunal nada dijo al respecto y el auto del  juzgado de familia quedó ejecutoriado porque no se interpuso  el único recurso legal (reposición), es decir que  actualmente no se cuenta con ningún recurso legal para que  esta decisión sea ajustada a estricto derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del coercitivo rad. n.°  0, la autoridad judicial accionada  lesionó las garantías fundamentales invocadas  al  no  resolver oportunamente la solicitud de entrega  del dinero embargado por la superintendencia de sociedades que reposa  en el Banco Agrario por prelación de crédito para  garantizar la obligación alimentaria que  allí se reclama.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al juzgado convocado en  relación a la falta de resolución de la solicitud de  entrega de depósitos judiciales,  fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda por auto del 24 de mayo del año en curso.  

Ciertamente,  en aquel proveído, además de advertir que «la  alimentaria “B”, a la fecha ya adquirió la mayoría  de edad, razón por la cual debe de asumir el proceso en el  estado en que se encuentra»,  resolvió -preliminarmente,  para definir la situación de la obligación de alimentos  a su cargo, dentro del asunto concursal  involucrado-, «2.-  Se agrega al proceso la copia (…)  del auto emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del  expediente No. 00, mediante el cual dicho ente declaró la  perdida de competencia para continuar conociendo el proceso de  reorganización de la persona natural comerciante señor  “C”, en los términos de la Ley 1116 de 2006,  disponiendo su remisión a la Alcaldía para que se  tramite la toma de posesión de la sociedad “Constructora  E”, de la cual el señor “C” fungía  como representante legal. 3.- Se agrega a los autos (…),  lo manifestado por el agente especial de la sociedad “Constructora  E”, dentro del proceso de toma de posesión de la  referida sociedad, dispuesto mediante la Resolución No. 0 de  julio de 2022. (…).  3.- Se dispone oficiar al (…)  agente  especial (…),  para que informe a este despacho si en virtud de la toma de posesión  de la sociedad (…),  el presente proceso ejecutivo de alimentos queda suspendido y si debe  remitirse al proceso que conoce la Alcaldía, junto con los  títulos judiciales que se encuentran consignados»  y, en consecuencia, «4.-  Frente a la solicitud de entrega de dineros que promueve la  ejecutante a través de apoderada judicial, deberá  estarse a lo aquí resuelto»;  proveído  debidamente notificado en estado del 25 de mayo siguiente.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable,  al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado,  figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

Y  es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse  sobre las peticiones que los interesados efectúen en los  litigios sometidos a su resolución, en la medida que,  sustraerse de esa obligación configura una vía de  hecho3,  ello no implica una decisión favorable a lo pedido.            

4. Consideración          adicional.  

Con  todo, cabe agregar que los argumentos expuestos al impugnar el fallo  de primera instancia, alusivos a que el tribunal a  quo «debió  analizar el auto con fecha del 24 de mayo»  emitido en el curso de este trámite, tampoco  pueden ser acogidos, comoquiera  que la acción deviene improcedente al no satisfacer el  esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria,  pues  tal como lo reconoce la propia apoderada de las accionantes -que  representa igualmente sus derechos en el ejecutivo objeto de queja-,  desperdició  la oportunidad de refutar lo decidido a  través del recurso ordinario de reposición, el cual, se  mostraba idóneo para controvertir la situación que  ahora expone.  

Entonces,  si la tutelante no aprovechó los instrumentos de  defensa  establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los  fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada,  no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución  a la problemática que plantea, esto, por  cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la  naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución  y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las [resoluciones]  de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario  que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

4.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías  superiores invocadas por el extremo actor, fueron superadas durante  el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pues aportó poder para acudir directamente          a este trámite y no a través de su progenitora.  

3          «(…) tal          comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,          ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse          afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado          (…) por consiguiente, el censor          de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de          orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los          memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los          procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el          funcionario está incurriendo en vía de hecho»          (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23          de mayo de 2013, 00058-01).      

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