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STC6190-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6190-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00251-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “A” y “B”1 contra el Juzgado de Familia, la Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía Municipal, trámite al cual fue vinculado “C”, como interviniente en el ejecutivo por alimentos rad. n.° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
2. En sustento de sus inconformidades expusieron, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que ante el juzgado cuestionado se promueve proceso ejecutivo en contra de “C” (rad. n.° 0), en el que «se solicita alimentos para los menores “D” Y “B”», el cual cuenta con liquidación aprobada por valor de $112´914.038.
2.2. Dicen que «[d]e manera intempestiva el señor “C”, viéndose acorralado con tantas obligaciones procedió a formular proceso de insolvencia ante la superintendencia de sociedades la cual le fue admitida (…); en el resumen de proyecto y graduación de créditos se reconoció el crédito del proceso de alimentos para que sea pagado, pero (…) finalmente resolvió remitir el proceso por competencia a la Alcaldía Municipal», entidad que avocó conocimiento y «donde han transcurrido 9 meses en donde hasta el momento no [se] han pronunciado», desconociendo que «los créditos de alimentos son de primera generación (…). Ese cáncer de la mora (sic) por parte de la Alcaldía tiene perjudicados notablemente a los menores pues ante la situación crítica de no resolverse el problema (…) están aguantando física hambre, porque su progenitora es una persona mayor de edad con bastantes problemas económicos» (subrayado del texto).
2.3. Por lo demás, afirman que «dentro del proceso cursante en la superintendencia de sociedades existe un dinero en cuantía de ($128.660.000) (…), por ese motivo el día 23 de enero del año hogaño se le solicit[ó] al Juzgado de Familia la entrega del dinero que embarg[ó] la superintendencia de Sociedades, lamentablemente no han respondido la solicitud».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene al juzgado querellado «la entrega del dinero embargado por la superintendencia de sociedades (…) y, subsidiariamente, «[s]e ordene a la alcaldía Municipal (…) si es que es competente (…) destrabar el trámite del proceso como primera medida se ordene el pago de la liquidación que se encuentra en firme por el juzgado de familia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Directora de Procesos de Intervención Judicial, alegó carecer de legitimación por pasiva, pues «la accionante pretende que se adelanten actuaciones que conocen el Juzgado del Circuito de Familia y la Alcaldía Municipal, relacionadas con el trámite de un crédito de alimentos» y lo que se encuentra a su cargo es «un proceso de intervención judicial por captación, bajo la medida de toma de posesión, sobre Constructora “E” y “C” », sin que el mismo contemple «una etapa para el pago de acreencias u obligaciones distintas a las devoluciones a los afectados por las operaciones de captación».
Asimismo indicó que, si bien existen títulos de depósito judicial, «aquellos dineros deben destinarse al pago de las devoluciones a los afectados por las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público» y explicó que aunque inicialmente conoció del proceso de reorganización empresarial adelantado por “C”, el mismo fue remitido a la Alcaldía porque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir un conflicto negativo de competencia, «halló demostrado que las causas de la situación de insolvencia de “Constructora E” se enmarcaba en el supuesto 4 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. Por ello, a pesar de encontrarse demostrada la situación de insolvencia, la alcaldía municipal era la competente para conocer las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 388 de 19971».
2. El Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto rad. n.° 0, aclaró que la relación de depósitos judiciales que obra a folio 191 «equivocadamente se anexó a este expediente» y resaltó que «mediante auto de fecha 24 de mayo del año en curso, una vez revisado el proceso se procedió a indicar que la alimentaria “B” ya es mayor de edad, por lo que debe asumir el proceso en el estado que se encuentra, ordenando su notificación y otras disposiciones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues «la autoridad judicial demandada, dentro del término para oponerse a esta acción constitucional, superó la mora señalada en el escrito de resguardo que circundaba sobre la no solución del pedimento de 23 de enero de 2023, a través del cual la promotora pidió la entrega de los dineros consignados en la disputa coercitiva seguida (…). Son así las cosas porque el juzgado de conocimiento, conforme puede comprobarse en el expediente, el 24 de mayo de 2023 zanjó aquella petición de suministro de depósitos judiciales, oportunidad en la que no accedió a ese anhelo»; igualmente, agregó que «no es procedente ordenar cuestión alguna contra la alcaldía ni demás entes convocados, habida cuenta de que, (…) le corresponde a la accionante insistir en el cumplimiento de su anhelo ante el juzgado de familia accionado, que es el actual director del proceso cuestionado, ello, a través de las solicitudes formales o mecanismos ordinarios de defensa procedentes».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo accionante insistiendo en que «el proceso ejecutivo de alimentos (…) cursa (…) desde el año 2018 y hasta el día de hoy ellos no han podido acceder a los alimentos que en derecho les corresponde por la multiplicidad de problemas que ha tenido su padre el señor “C”, estamos frente a un perjuicio irremediable» y precisó que «el problema jurídico se centra en que el juzgado de Familia siendo competente no ha entregado los títulos judiciales que en derecho corresponden (…), se debió analizar el auto con fecha del 24 de mayo (…) [que] niega la solicitud de entrega de títulos judiciales porque “B” cumplió la mayoría de edad pero nada dice del menor (…), en segundo lugar el Juzgado de familia deja a disposición del agente especial de “Constructora E” la suspensión del proceso de alimentos, por considerar que él es el competente, criterio equivocado al tenor del art. 77 de la ley 1116 de 2006, ningún proceso de alimentos puede ser suspendido, por analogía se debe aplicar al presente asunto».
Finalmente, destacó que «[n]o es dable que el Honorable tribunal niegue la acción de tutela por considerar que la misma solamente se dirigía contra la mora del juzgado de familia en resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales, no tiene sentido que en el momento que se interpuso la acción tutela se haya dirigido contra una providencia que no existía, pues es menester recordar y sacar a relucir que el Juzgado de Familia resolvió la solicitud cuando le lleg[ó] la presente acción de tutela e itero que se debió analizar si ese auto vulnera los derechos fundamentales de mis defendidas, pero el tribunal nada dijo al respecto y el auto del juzgado de familia quedó ejecutoriado porque no se interpuso el único recurso legal (reposición), es decir que actualmente no se cuenta con ningún recurso legal para que esta decisión sea ajustada a estricto derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro del coercitivo rad. n.° 0, la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales invocadas al no resolver oportunamente la solicitud de entrega del dinero embargado por la superintendencia de sociedades que reposa en el Banco Agrario por prelación de crédito para garantizar la obligación alimentaria que allí se reclama.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al juzgado convocado en relación a la falta de resolución de la solicitud de entrega de depósitos judiciales, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del 24 de mayo del año en curso.
Ciertamente, en aquel proveído, además de advertir que «la alimentaria “B”, a la fecha ya adquirió la mayoría de edad, razón por la cual debe de asumir el proceso en el estado en que se encuentra», resolvió -preliminarmente, para definir la situación de la obligación de alimentos a su cargo, dentro del asunto concursal involucrado-, «2.- Se agrega al proceso la copia (…) del auto emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente No. 00, mediante el cual dicho ente declaró la perdida de competencia para continuar conociendo el proceso de reorganización de la persona natural comerciante señor “C”, en los términos de la Ley 1116 de 2006, disponiendo su remisión a la Alcaldía para que se tramite la toma de posesión de la sociedad “Constructora E”, de la cual el señor “C” fungía como representante legal. 3.- Se agrega a los autos (…), lo manifestado por el agente especial de la sociedad “Constructora E”, dentro del proceso de toma de posesión de la referida sociedad, dispuesto mediante la Resolución No. 0 de julio de 2022. (…). 3.- Se dispone oficiar al (…) agente especial (…), para que informe a este despacho si en virtud de la toma de posesión de la sociedad (…), el presente proceso ejecutivo de alimentos queda suspendido y si debe remitirse al proceso que conoce la Alcaldía, junto con los títulos judiciales que se encuentran consignados» y, en consecuencia, «4.- Frente a la solicitud de entrega de dineros que promueve la ejecutante a través de apoderada judicial, deberá estarse a lo aquí resuelto»; proveído debidamente notificado en estado del 25 de mayo siguiente.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho3, ello no implica una decisión favorable a lo pedido.
4. Consideración adicional.
Con todo, cabe agregar que los argumentos expuestos al impugnar el fallo de primera instancia, alusivos a que el tribunal a quo «debió analizar el auto con fecha del 24 de mayo» emitido en el curso de este trámite, tampoco pueden ser acogidos, comoquiera que la acción deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues tal como lo reconoce la propia apoderada de las accionantes -que representa igualmente sus derechos en el ejecutivo objeto de queja-, desperdició la oportunidad de refutar lo decidido a través del recurso ordinario de reposición, el cual, se mostraba idóneo para controvertir la situación que ahora expone.
Entonces, si la tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea, esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., rad. 2022-01290-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por el extremo actor, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pues aportó poder para acudir directamente a este trámite y no a través de su progenitora.
3 «(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).