STC6212 2023

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STC6212-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6212-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00126-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de mayo de 2023, con la cual  se negó la acción de tutela promovida por Jackeline  Alvarado Lizarazo contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y  Cuarto del Circuito de la esa ciudad. Al trámite se vinculó  a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado  2019-00733-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las  autoridades censuradas.  

2.  Narró que Carolina Grimaldo Bautista promovió en su  contra proceso reivindicatorio. Asignada la demanda, el Juzgado  Municipal atacado -con fallo del 6 de septiembre de 2021- concedió  las pretensiones. Inconforme, su apoderado presentó recurso de  apelación, el cual, por error fue remitido al Consejo  Seccional de Córdoba y devuelto el 20 de septiembre siguiente  por falta de competencia.  

2.1.  Refirió que, ante el desconocimiento de la decisión  adoptada frente el recurso de apelación, solicitó a su  abogado la renuncia del poder, la cual fue aceptada por el Juzgado  Municipal encarado el 18 de octubre de 2022. Adujo que tal situación  no fue informada al superior y tampoco se le indicó a que  juzgado le correspondió el conocimiento de la alzada. Por lo  tanto, tras pedir información del asunto a la autoridad  Municipal, esta -el 22 de febrero de 2023- le remitió el link  de la causa.  

2.2.  Señaló que al revisar el estado del proceso le solicitó  al Juzgado del Circuito acusado, el link del expediente. Sin embargo,  dicha autoridad -el 2 de mayo de 2023- le indicó que había  sido devuelto al despacho de origen. Resume que el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cúcuta envío el proceso a la Oficina  de Apoyo Judicial en septiembre de 2021, y el 2 de noviembre de 2022,  requieren informe del reparto, sin embargo, no remiten el auto en el  que se acepta la renuncia de su apoderado; siendo repartido al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 3 de noviembre  de 2022, quien tramitó el recurso y lo declaró desierto  el 17 de febrero de 2023, sin tener en cuenta que no estaba  representada por apoderado dentro de la apelación de la  sentencia. No obstante, haber sido sustentado el recurso por su  apoderado antes de su renuncia.  

3.  Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia,  deprecó que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Cúcuta abstenerse de emitir orden de desalojo. Respecto del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, solicita que se  declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de febrero  de 2023, en el que se declaró desierto el recurso de apelación  presentado por su apoderado, al incurrirse en defecto procedimental  absoluto. Y se ordene correr traslado para sustentar el respectivo  recurso de apelación o en su defecto, estudiar el recurso  interpuesto por su apoderado de forma oportuna.  

En  adición, requirió que «se  estudien las pruebas en conjunto, aplicando las reglas de la lógica  y la sana critica, y verifique al momento del fallo, en conjunto con  las pruebas allegadas, el SENTIDO COMUN de los interrogatorios de la  parte de la demandante, donde afirma que desde los 15 años no  está en posesión del inmueble, conforme al acervo  probatorio que se le allego, y se abstenga de conceder extra y ultra  petita a lo solicitado por la parte demandante donde no indican las  normas o fundamentos de derecho que considero debe tener en cuenta el  juez de segunda instancia para efectos de aplicar a los supuestos de  hecho y las normas que invoca o si es del caso negar las pretensiones  de la demanda».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta1  informó las actuaciones surtidas en el proceso. Y pidió  que se niegue la acción de tutela en lo que respecta a ese  Despacho.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta2,  luego de relatar las actuaciones del trámite, imploró  que no se conceda el amparo, dado que no ha vulnerado los derechos de  la accionante. Expresó que, «estando  la accionante notificada en debido tiempo de la renuncia al poder por  su apoderado, incluso se manera personal, pues aparece su firma como  recibido de la renuncia, no hizo diligencia alguna para designar un  nuevo apoderado, lo cual es responsabilidad propia y no de los  juzgados que tramitaban el proceso».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado.  Destacó que «no  es cierto, como afirma la accionante, que la señora Juez  Cuarta Civil del Circuito hubiere incurrido en irregularidad procesal  alguna, cuando de forma diligente dio trámite a una apelación  que le fue puesta en conocimiento, máxime si se tiene en  cuenta que, desde la admisión del recurso, realizó las  advertencias a las partes sobre las oportunidades para la  sustentación y las consecuencias de incumplir tal carga,  decisión que fue debidamente notificada conforme al artículo  295 del C. G. del P». Por  tanto,  «advertida como estaba la recurrente, sin que obrara con  diligencia alguna, sustrayéndose de su deber de constituir  nuevo apoderado judicial que le representara en los estrados  judiciales y ante la falta de sustentación de la alzada en la  oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,  se imponía ser declarada desierta la apelación, tal y  como efectivamente lo hizo la Juez Cuarta Civil del Circuito de  Cúcuta».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia. Manifestó que las autoridades cuestionadas  «actuaron  al margen del procedimiento establecido, toda vez que a sabiendas que  la suscrita no contaba con la representación de un apoderado  judicial para sustentar el recurso de alzada interpuesto inicialmente  por mi apoderado, no me requirieron para estar representada y  asistida en el proceso mediante apoderado judicial escogido por la  suscrita o de oficio por el despacho».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales  cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la libelista,  con ocasión del proveído dictado el 17 de febrero de  2023, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación  impetrado oportunamente contra la providencia del 6 de septiembre de  2021, la cual fue proferida luego de haberse aceptado la renuncia de  su apoderado.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada  por las razones que se pasan a exponer:  

3.  En efecto, se observa que al interior del proceso reivindicatorio  debatido, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta -en  audiencia del 6 de septiembre de 20213-  resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR imprósperas las excepciones impetradas por la parte  demandada mediante apoderado judicial, por lo motivado. SEGUNDO: Como  consecuencia de la anterior, DECLARAR que pertenece en dominio pleno  y absoluto a la demandante señora CAROLINA GRIMALDOS BAUTISTA,  identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.375.793  expedida en Cúcuta por haber adquirido por PRESCRIPCIÓN  EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el inmueble urbano consistente  en casa de habitación ubicada en la calle 22 con avenida 8 del  barrio Cuberos Niño según certificado de libertad y  tradición y según catastro en la avenida 8 No. 21-119  del barrio Cuberos Niño de este municipio….  

TERCERO:  ORDENAR a la señora JACKELINE ALVARADO LIZARAZO, que en el  término de QUINCE (15) días, contados a partir de la  ejecutoria de este fallo, restituya a la demandante CAROLINA  GRIMALDOS BAUTISTA, el bien inmueble señalado en el numeral  anterior. Advertir a la parte demandada, que, si no restituye el  inmueble de manera voluntaria se realizará su lanzamiento  físico y el de todas las personas que de ella dependan o  deriven derechos, diligencia para la cual se fijará fecha o se  comisionará, de ser solicitado por la parte demandante.  

3.1.  Frente a tal determinación, el apoderado de la aquí  accionante formuló recurso de apelación. Para ello,  precisó de manera breve los reparos concretos y manifestó  que los ampliaría dentro del término otorgado por la  ley.  

3.2.  Seguidamente, el 10 de octubre de 2022, la accionante solicitó  la renuncia del apoderado. Frente a ello, el Juzgado Municipal  cuestionado -con auto del 18 de octubre siguiente4-  dispuso lo que viene.  

Teniendo  en cuenta que a la renuncia de poder presentada por el Dr. JOSMANN  ALEXIS QUINTERO PEREZ apoderado judicial de la parte demandada, se  acompaña la comunicación enviada a su poderdante en ese  sentido, esta pone fin al poder otorgado en los términos  establecidos en el artículo 76 del CGP….  

se  dispone REQUERIR a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de esta ciudad a fin  de que se sirva informar el diligenciamiento dado al oficio N°  1269 del 17 de septiembre de 2021, y se sirva informar el juzgado  superior jerárquico al cual correspondió el trámite  del recurso de apelación.  

3.3.  Repartido el asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  -con auto del 2 de diciembre de la misma calenda5,  resolvió admitir «el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra  la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, proferida por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, en el proceso VERBAL  REIVINDICATORIO instaurado por CAROLINA GRIMALDOS BAUTISTA contra  JACKELINE ALVARADO LIZARAZO». Además,  advirtió «a  la recurrente, que en conformidad con el Art. 12 de la Ley 2213 de  2022, a partir de la ejecutoria de este auto, empieza a correr el  término de traslado para presentar la sustentación del  recurso, so pena de ser declarado desierto… Se requiere a las  partes, para que se hagan llegar los memoriales relativos a la  sustentación».  

3.4.  Finalmente, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el mencionado  auto, el 17 de febrero de 20236,  se declaró desierto el recurso de apelación impetrado  contra la determinación del 6 de septiembre de 2021.  Determinación que no fue recurrida.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  el medio legal que tenía a su alcance. Esto es, la  interposición del recurso de reposición contra el  proveído dictado el 17 de febrero de 2023, mecanismo viable  para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, que no es de  recibo lo alegado respecto a la ausencia de apoderado, pues la  renuncia de este se materializó el 18 de octubre de 2022,  situación que conocía la actora, sumado a que en auto  del 2 de diciembre siguiente, el Juzgado del Circuito enjuiciado le  informó que a partir de la ejecutoria del mismo se comenzaría  a correr el término de traslado para la sustentación  del recurso, lo cual denota una actitud negligente por parte de la  actora en constituir un nuevo apoderado a fin de que ejerciera su  representación en el trámite reivindicatorio.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche  enfilado dado el carácter residual de este resguardo que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite. De otro modo, se convertiría  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5. Anexo 12. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE          CUCUTA.pdf  

2          Folio 3-4. Anexo 14. RESPUESTA JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE          CUCUTA.pdf  

3          Folio          1-4. Anexo 016ActaAudiencia2019-733.pdf. Carpeta PROCESO          REIVINDICATORIO RAD. 2019-0733-00 (JUZG. 2 CIVIL MPAL CUCUTA)  

4          Folio          1. Anexo 023AutoResuelveRenunciaRequiereApoyoJudicial.pdf. Carpeta          PROCESO REIVINDICATORIO RAD. 2019-0733-00 (JUZG. 2 CIVIL MPAL          CUCUTA)  

5          Folio          1-2. Anexo 004autoadmiterecurso002-2019-733-01.pdf. Subcarpeta          037Expediente2019-733. Carpeta PROCESO REIVINDICATORIO RAD.          2019-0733-00 (JUZG. 2 CIVIL MPAL CUCUTA)  

6          Folio 1-2. Anexo 005autodeclaradesierto002-2019-733-01.pdf.          Subcarpeta 037Expediente2019-733. Carpeta PROCESO REIVINDICATORIO          RAD. 2019-0733-00 (JUZG. 2 CIVIL MPAL CUCUTA)      

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