Asistente Jurídico Inteligente
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STC6212-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6212-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00126-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jackeline Alvarado Lizarazo contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto del Circuito de la esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2019-00733-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Narró que Carolina Grimaldo Bautista promovió en su contra proceso reivindicatorio. Asignada la demanda, el Juzgado Municipal atacado -con fallo del 6 de septiembre de 2021- concedió las pretensiones. Inconforme, su apoderado presentó recurso de apelación, el cual, por error fue remitido al Consejo Seccional de Córdoba y devuelto el 20 de septiembre siguiente por falta de competencia.
2.1. Refirió que, ante el desconocimiento de la decisión adoptada frente el recurso de apelación, solicitó a su abogado la renuncia del poder, la cual fue aceptada por el Juzgado Municipal encarado el 18 de octubre de 2022. Adujo que tal situación no fue informada al superior y tampoco se le indicó a que juzgado le correspondió el conocimiento de la alzada. Por lo tanto, tras pedir información del asunto a la autoridad Municipal, esta -el 22 de febrero de 2023- le remitió el link de la causa.
2.2. Señaló que al revisar el estado del proceso le solicitó al Juzgado del Circuito acusado, el link del expediente. Sin embargo, dicha autoridad -el 2 de mayo de 2023- le indicó que había sido devuelto al despacho de origen. Resume que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta envío el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial en septiembre de 2021, y el 2 de noviembre de 2022, requieren informe del reparto, sin embargo, no remiten el auto en el que se acepta la renuncia de su apoderado; siendo repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 3 de noviembre de 2022, quien tramitó el recurso y lo declaró desierto el 17 de febrero de 2023, sin tener en cuenta que no estaba representada por apoderado dentro de la apelación de la sentencia. No obstante, haber sido sustentado el recurso por su apoderado antes de su renuncia.
3. Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, deprecó que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta abstenerse de emitir orden de desalojo. Respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de febrero de 2023, en el que se declaró desierto el recurso de apelación presentado por su apoderado, al incurrirse en defecto procedimental absoluto. Y se ordene correr traslado para sustentar el respectivo recurso de apelación o en su defecto, estudiar el recurso interpuesto por su apoderado de forma oportuna.
En adición, requirió que «se estudien las pruebas en conjunto, aplicando las reglas de la lógica y la sana critica, y verifique al momento del fallo, en conjunto con las pruebas allegadas, el SENTIDO COMUN de los interrogatorios de la parte de la demandante, donde afirma que desde los 15 años no está en posesión del inmueble, conforme al acervo probatorio que se le allego, y se abstenga de conceder extra y ultra petita a lo solicitado por la parte demandante donde no indican las normas o fundamentos de derecho que considero debe tener en cuenta el juez de segunda instancia para efectos de aplicar a los supuestos de hecho y las normas que invoca o si es del caso negar las pretensiones de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta1 informó las actuaciones surtidas en el proceso. Y pidió que se niegue la acción de tutela en lo que respecta a ese Despacho.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta2, luego de relatar las actuaciones del trámite, imploró que no se conceda el amparo, dado que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Expresó que, «estando la accionante notificada en debido tiempo de la renuncia al poder por su apoderado, incluso se manera personal, pues aparece su firma como recibido de la renuncia, no hizo diligencia alguna para designar un nuevo apoderado, lo cual es responsabilidad propia y no de los juzgados que tramitaban el proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado. Destacó que «no es cierto, como afirma la accionante, que la señora Juez Cuarta Civil del Circuito hubiere incurrido en irregularidad procesal alguna, cuando de forma diligente dio trámite a una apelación que le fue puesta en conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que, desde la admisión del recurso, realizó las advertencias a las partes sobre las oportunidades para la sustentación y las consecuencias de incumplir tal carga, decisión que fue debidamente notificada conforme al artículo 295 del C. G. del P». Por tanto, «advertida como estaba la recurrente, sin que obrara con diligencia alguna, sustrayéndose de su deber de constituir nuevo apoderado judicial que le representara en los estrados judiciales y ante la falta de sustentación de la alzada en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se imponía ser declarada desierta la apelación, tal y como efectivamente lo hizo la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia. Manifestó que las autoridades cuestionadas «actuaron al margen del procedimiento establecido, toda vez que a sabiendas que la suscrita no contaba con la representación de un apoderado judicial para sustentar el recurso de alzada interpuesto inicialmente por mi apoderado, no me requirieron para estar representada y asistida en el proceso mediante apoderado judicial escogido por la suscrita o de oficio por el despacho».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión del proveído dictado el 17 de febrero de 2023, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado oportunamente contra la providencia del 6 de septiembre de 2021, la cual fue proferida luego de haberse aceptado la renuncia de su apoderado.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:
3. En efecto, se observa que al interior del proceso reivindicatorio debatido, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta -en audiencia del 6 de septiembre de 20213- resolvió:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones impetradas por la parte demandada mediante apoderado judicial, por lo motivado. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante señora CAROLINA GRIMALDOS BAUTISTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.375.793 expedida en Cúcuta por haber adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el inmueble urbano consistente en casa de habitación ubicada en la calle 22 con avenida 8 del barrio Cuberos Niño según certificado de libertad y tradición y según catastro en la avenida 8 No. 21-119 del barrio Cuberos Niño de este municipio….
TERCERO: ORDENAR a la señora JACKELINE ALVARADO LIZARAZO, que en el término de QUINCE (15) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya a la demandante CAROLINA GRIMALDOS BAUTISTA, el bien inmueble señalado en el numeral anterior. Advertir a la parte demandada, que, si no restituye el inmueble de manera voluntaria se realizará su lanzamiento físico y el de todas las personas que de ella dependan o deriven derechos, diligencia para la cual se fijará fecha o se comisionará, de ser solicitado por la parte demandante.
3.1. Frente a tal determinación, el apoderado de la aquí accionante formuló recurso de apelación. Para ello, precisó de manera breve los reparos concretos y manifestó que los ampliaría dentro del término otorgado por la ley.
3.2. Seguidamente, el 10 de octubre de 2022, la accionante solicitó la renuncia del apoderado. Frente a ello, el Juzgado Municipal cuestionado -con auto del 18 de octubre siguiente4- dispuso lo que viene.
Teniendo en cuenta que a la renuncia de poder presentada por el Dr. JOSMANN ALEXIS QUINTERO PEREZ apoderado judicial de la parte demandada, se acompaña la comunicación enviada a su poderdante en ese sentido, esta pone fin al poder otorgado en los términos establecidos en el artículo 76 del CGP….
se dispone REQUERIR a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de esta ciudad a fin de que se sirva informar el diligenciamiento dado al oficio N° 1269 del 17 de septiembre de 2021, y se sirva informar el juzgado superior jerárquico al cual correspondió el trámite del recurso de apelación.
3.3. Repartido el asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta -con auto del 2 de diciembre de la misma calenda5, resolvió admitir «el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, en el proceso VERBAL REIVINDICATORIO instaurado por CAROLINA GRIMALDOS BAUTISTA contra JACKELINE ALVARADO LIZARAZO». Además, advirtió «a la recurrente, que en conformidad con el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022, a partir de la ejecutoria de este auto, empieza a correr el término de traslado para presentar la sustentación del recurso, so pena de ser declarado desierto… Se requiere a las partes, para que se hagan llegar los memoriales relativos a la sustentación».
3.4. Finalmente, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto, el 17 de febrero de 20236, se declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la determinación del 6 de septiembre de 2021. Determinación que no fue recurrida.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el medio legal que tenía a su alcance. Esto es, la interposición del recurso de reposición contra el proveído dictado el 17 de febrero de 2023, mecanismo viable para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, que no es de recibo lo alegado respecto a la ausencia de apoderado, pues la renuncia de este se materializó el 18 de octubre de 2022, situación que conocía la actora, sumado a que en auto del 2 de diciembre siguiente, el Juzgado del Circuito enjuiciado le informó que a partir de la ejecutoria del mismo se comenzaría a correr el término de traslado para la sustentación del recurso, lo cual denota una actitud negligente por parte de la actora en constituir un nuevo apoderado a fin de que ejerciera su representación en el trámite reivindicatorio.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 12. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA.pdf
2 Folio 3-4. Anexo 14. RESPUESTA JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA.pdf
3 Folio 1-4. Anexo 016ActaAudiencia2019-733.pdf. Carpeta PROCESO REIVINDICATORIO RAD. 2019-0733-00 (JUZG. 2 CIVIL MPAL CUCUTA)
4 Folio 1. Anexo 023AutoResuelveRenunciaRequiereApoyoJudicial.pdf. Carpeta PROCESO REIVINDICATORIO RAD. 2019-0733-00 (JUZG. 2 CIVIL MPAL CUCUTA)
5 Folio 1-2. Anexo 004autoadmiterecurso002-2019-733-01.pdf. Subcarpeta 037Expediente2019-733. Carpeta PROCESO REIVINDICATORIO RAD. 2019-0733-00 (JUZG. 2 CIVIL MPAL CUCUTA)
6 Folio 1-2. Anexo 005autodeclaradesierto002-2019-733-01.pdf. Subcarpeta 037Expediente2019-733. Carpeta PROCESO REIVINDICATORIO RAD. 2019-0733-00 (JUZG. 2 CIVIL MPAL CUCUTA)