STC6231 2023

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STC6231-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6231-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-00025-01  

(Aprobado en  sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Juan  Ramón Barberena Hidalgo contra la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a las  Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte1  y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, honra y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite  disciplinario de radicado 76001110200020180181900 (01).  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  María Cristina y Fernando Calero Acevedo instauraron queja  disciplinaria contra el abogado tutelante, con fundamento en que,  como apoderado judicial de Yolanda Muñoz Roa, adelantó  la sucesión notarial del causante Francisco José  Acevedo Vega, desconociendo sus derechos como herederos, a sabiendas  de su existencia.  

En  sustento adujo que, si bien el investigado alegó que, al haber  estudiado e interpretado el artículo 1047 del Código  Civil, llegó a la conclusión de que como los hermanos  del causante habían fallecido con anterioridad a aquél  sus hijos no tenían derecho a heredar, lo cierto era que, con  esa conducta, el abogado dejó de considerar que, acorde con lo  previsto en el artículo 1043 del Código Civil, siempre  hay representación en la descendencia de sus hermanos, para lo  cual citó en sustento una sentencia de esta Sala de Casación  del 23 de abril de 2002, rad. 7031, reiterada en el fallo CSJ  STC10414-2015 y el fallo de la Corte Constitucional CC C-1111-2001,  incurriendo el disciplinable en «un error de indebida  interpretación». Destacó que, pese a que el  profesional del derecho dijo inicialmente que sí conocía  de la existencia de los sobrinos del causante, en los alegatos de  conclusión cambió su dicho, para indicar que supo de  ellos con posterioridad al trámite notarial, descartando, con  base en esa contradicción, el argumento de defensa de haber  actuado bajo la convicción invencible de que su conducta no  constituía falta disciplinaria y determinando que aquél  obró contrario a derecho, pues, acorde con lo previsto en los  artículos 1312 del Código Civil y 488 del Código  General del Proceso, estaba obligado a reportar el nombre y dirección  de todos los herederos interesados y no lo hizo.  

2.1.2.  El 31 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial confirmó la sanción impuesta al tutelante y  ordenó la anotación de la sanción en el Registro  Nacional de Abogados.  

2.2.  De otro lado, los quejosos también promovieron una demanda de  petición de herencia contra Yolanda Muñoz Roa, para que  se declarara su derecho a heredar al causante Francisco José  Acevedo Vega, hermano de su progenitora fallecida Lucía  Acevedo Vega2  (2018-00376), asunto en el que, el 20 de enero de 2021, el Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Cali declaró la vocación  hereditaria de los demandantes, ordenó rehacer la partición  adelantada en la Notaría Trece del Círculo de Cali y la  restitución de frutos naturales y civiles; no obstante, la  decisión fue revocada por Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 10 de febrero de  2022, por encontrar probada la excepción de «carencia de  los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de  petición de herencia», porque, en el tercer orden  hereditario, al faltar los hermanos, por su pre muerte, era la  cónyuge la única heredera, de conformidad con lo  indicado en los artículos 1047 y 1051 del Código Civil.  

2.3.  Frente a la anterior decisión, los demandantes instauraron  acción de tutela3,  negada por esta Sala en sentencia CSJ STC3510-2022 y confirmada por  la homóloga de Casación Laboral en sentencia CSJ  STL5546-2022.  

3.  El actor sostiene que puso en conocimiento de la Comisión  accionada los resultados del proceso 2018-00376 y la tutela previa,  que acreditaban que actuó conforme a derecho, en tanto los  sobrinos del causante, hijos de su hermana premuerta, no tenían  vocación hereditaria, sin embargo, no se tuvieron en cuenta.  Señala que en el proceso disciplinario no se realizó  una adecuada valoración probatoria, dado que no estaba  obligado a citar los herederos de Francisco José Acevedo Vega  «simplemente por estar excluidos», tal y como se  estableció en el referido juicio, y tampoco se efectuó  una interpretación correcta del artículo 1047 del  Código Civil, por virtud del cual «A falta de cónyuge,  llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos  aquél», máxime que fue sancionado a título  de dolo, sin que la Corporación se pronunciara sobre el  sentido de dicha normativa.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se revoque la sentencia que le  impuso sanción disciplinaria.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió su  providencia y argumentó que ante esa Corporación el  actor no alegó los hechos nuevos que aduce en sede  constitucional, referentes a las decisiones sobre la falta de  vocación hereditaria de los quejosos, aunado a que en la  decisión se abstuvieron de interpretar el artículo 1047  del Código Civil, pues no le correspondía establecer el  sentido de la norma, dado que el proceso disciplinario se sustentó  en la vulneración de los deberes deontológicos de la  Ley 1123 de 2007.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca se opuso a las pretensiones de la tutela.  

3.  Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia dieron cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite  de la tutela 2022-00844.  

4.  María Cristina y Fernando Calero Acevedo señalaron que  el actor pretende agotar esta sede como una instancia adicional para  reabrir el debate ya concluido.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que los  planteamientos del actor se fundaban en la discrepancia de criterios  interpretativos, lo cual no habilitaba la procedencia de la tutela;  igualmente, la Sala destacó que ni en el recurso de apelación,  ni en escrito posterior, el disciplinado hizo alusión al  proceso verbal surtido por los quejosos o a la tutela 2022-00844.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien argumentó que sus alegaciones  no se centraban en meras discrepancias, toda vez que lo planteado era  de naturaleza constitucional, por la indebida aplicación de la  causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, lo cual  tenía soporte en las sentencias proferidas en el proceso  2018-00376 y en la tutela 2022-00844, que sí fueron allegadas  al proceso disciplinario, razón por la que la Comisión  convocada debía estudiar la premoriencia de la totalidad de  los hermanos del causante, a efectos de desvirtuar la posibilidad de  los quejosos de heredar por representación y, por tanto, de la  falta a él imputada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con las sentencias de instancia proferidas en el  trámite disciplinario 2018-01819, mediante las cuales fue  sancionado.  

2.  Centrado el análisis en la decisión proferida por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de agosto de  2022, que fue la que zanjó el asunto, confirmando la sanción  impuesta por el a  quo,  se observa que, al relatar las actuaciones procesales surtidas,  precisó que, en la versión libre, el investigado  informó que sí sabía que el causante tuvo  hermanos y tenía sobrinos, los cuales no consideró en  la partición, tras analizar e interpretar el artículo  1047 del Código Civil.  

En  cuanto a lo referido por el apelante, sobre la indebida valoración  probatoria, la Comisión encontró que cada elemento  obrante en el plenario fue analizado y apreciado bajo las reglas de  la sana critica, sin que las declaraciones de los quejosos  constituyeran «plena prueba» para endilgar la  responsabilidad disciplinaria, como lo alegó el recurrente.  

En  ese sentido, señaló que entre las pruebas tenidas en  cuenta se encontraban la escritura pública 1015 del 30 de  abril de 2018, que registró la sucesión notarial  realizada, la inspección judicial al proceso verbal de  petición de herencia con radicado 2018-00376; el auto del 9 de  abril de 2019, por medio del cual se reconoció personería  jurídica al disciplinable en ese trámite, y la  contestación de la demanda presentada con las excepciones el  28 de mayo de 2019; aunado a que se valoraron los argumentos  expuestos en  la versión libre del disciplinable, en la  ampliación de la queja y los interrogatorios de las partes.  

Destacó  que el disciplinable tuvo la oportunidad procesal y libertad  probatoria para aportar y controvertir las pruebas que fueron  conducentes y pertinentes para demostrar los hechos reprochados, esto  es, que el investigado «conoció la existencia de los que  podían ser herederos determinados o indeterminados por  representación de los hermanos del causante, previo al trámite  de sucesión», frente a lo cual él mismo, en la  versión libre, manifestó que no tuvo en cuenta a los  quejosos, «porque sencillamente su señora madre estaba  excluida como también estaban los otros tres sobrinos, hijos  del hermano». Resaltó, igualmente, que el investigado  era un jurista con amplia experiencia en esos asuntos, de manera que,  al realizar la sucesión notarial y tener conocimientos de los  parientes del causante -sobrinos-, debió, al menos, exponer  «los posibles herederos», de conformidad con lo  contemplado en el Decreto 902 de 1998, modificado por los artículos  1 y 2 del Decreto 1729 de 1989, que le imponía la carga de  afirmar que no conocía otros interesados con igual o mejor  derecho, legatarios o acreedores adicionales y por virtud del cual la  ocultación de herederos era sancionable.  

La  Comisión precisó que, incluso en la versión del  encartado, este sostuvo que conoció un testamento revocado,  «que su misma cliente le dijo que había dos hermanos ya  fallecidos, y aun así, cuando participó tanto la señora  Yolanda Muñoz Roa en conjunto con su abogado Barberena del  trámite notarial, se manifestó bajo la gravedad de  juramento no conocer ni saber de la existencia de otros herederos, a  sabiendas que este comportamiento afectaría la recta y real  realización de la justicia», pues era su deber mencionar  los quejosos, así no se conocieran personalmente. Esto es, la  Corporación accionada expuso que la naturaleza del proceso era  «la conducta del abogado en relación a la falta  endilgada», dado que a la jurisdicción disciplinaria no  le correspondía analizar «la interpretación de lo  que pretende significar el disciplinable por la expresión  legal “A falta de”», contenida en la norma en  comento. Sobre el particular, el Colegiado indicó que los  elementos fácticos de la responsabilidad disciplinaria  endilgada se concretaban en el actuar contrario a derecho del  abogado, consistente en la declaración rendida ante el notario  sobre que su cliente era la existencia de una única heredera,  lo cual quedó plasmado en el trámite notarial, sin  siquiera mencionar a los quejosos -sobrinos del causante-, soslayando  sus derechos.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó  y decidió el asunto, bajo argumentos que no lucen  irrazonables, pues la sanción al disciplinado no se concretó  en determinar si los quejosos sí tenían o no el derecho  a heredar, cuestión que era ajena a ese trámite, sino  en su actuar contrario a la normativa aplicable, por virtud de la  cual debía reportar todos los posibles interesados en el  asunto, para no soslayar su derecho a defender su condición  frente a la herencia que era objeto de partición y para que  esa controversia se definiera en el escenario pertinente, por la  autoridad competente, información que éste omitió  en el trámite notarial.4  

Téngase  en cuenta que el análisis que en su momento realizó la  Sala sobre el fallo no recayó sobre la conducta del apoderado  y el cumplimiento de sus deberes, aspecto que fue analizado por la  Comisión accionada. Por lo demás, en la sentencia CSJ  STC3510-2022, criterio que aquí se reitera, el análisis  que realiza el juez constitucional sobre una providencia judicial,  como lo fue el caso analizado, no implica una revisión  oficiosa del asunto, como si fuera un juez de instancia. En ese  sentido, ha sostenido la Sala que «la  razonabilidad  es  cuestión ancha. En gracia de discusión, podría  también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto a lo  decidido por la autoridad natural»,  no obstante, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir como autoridad de  instancia, para establecer cuáles de los planteamientos  valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes  resultan ser los más acertados, y menos para ordenar una  determinada apreciación o valoración de los elementos  demostrativos de la conducta del profesional del derecho que dieron  lugar a la sanción cuestionada  (CSJ STC5232-20233).  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante          CSJ ATC590-2023 se negó el impedimento manifestado en el          asunto, en virtud de la vinculación de esta Sala y lo          resuelto en CSJ STC3510-2022.  

2          Radicado          76001311000920180037602.  

3          Radicado 11001020300020220084400.  

4          Por lo demás,          se anota lo decidido de fondo en el proceso ordinario (2018-00376)          sobre la vocación hereditaria de aquellos y la tutela a la          que alude el promotor no fue expuesto en el trámite          disciplinario, pues el correo del 27 de julio de 2022, con el que el          interesado pretendió informar lo decidido, no fue radicado en          la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que conocía          del asunto,          incuria que también inviabiliza la tutela.  

      

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