AC 1746 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1746-2023 (2019-00119-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC1746-2023  

Radicación  nº. 68001-31-03-003-2019-00119-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por Bernardo de Jesús Barbosa Rey, en calidad de Presidente de  la Junta de Acción Comunal del Barrio Altos del Llanito de  Girón, para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente  a la sentencia de  31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia,  dentro de la acción de grupo que promovió en contra de  Fénix Construcciones S.A.  En Reorganización.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.-        En  la demanda se solicitó:  

1.1.-  Disponer la reparación del daño ocasionado a la  Comunidad del Barrio Altos del Llanito de Girón.  

1.2.-        Condenar  a la demandada a pagar $200.000.000, por obstruir la servidumbre que  tenían en su favor los habitantes del Barrio Altos del Llanito  de Girón, por más de cuarenta años.  

1.3.-        Condenar  en costas a la parte demandada.  

2.-          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.2.-        La  servidumbre fue obstaculizada por la accionada, quien construyó  un muro de dos metros de alto por diez metros de largo.  

2.3.-  La construcción invadió la servidumbre, la cual  comunicaba a la vía que de Girón conduce a Lebrija.  

2.4.-  La situación causó perjuicios a los miembros de la  comunidad, quienes se han visto desprovistos de las vías de  acceso al barrio.  

3.-        Por  intermedio de apoderada judicial, Fénix Construcciones S.A. En  Reorganización contestó oportunamente, se pronunció  individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó  las excepciones de mérito tituladas: «inexistencia  de la servidumbre»,  «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «inexistencia  y sobrestimación de perjuicios»,  «inexistencia  de daño», «falta de identificación plena  del lugar de afectación»  y  «falta  de cumplimiento de los requisitos de la acción de grupo».  

4.-  En  sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones de la acción  de grupo.  

5.-  Contra tal determinación se mostró inconforme la parte  accionante, quien interpuso recurso de apelación.  

6.-          En  sentencia del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia,  confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en  costas.  

6.1.-        Para  arribar a tales conclusiones, el ad  quem expuso  la concurrencia de los presupuestos procesales, la ausencia de  situaciones que invaliden la actuación y, la competencia que  le asiste para conocer del caso en virtud del artículo 51 de  la ley 472 de 1998.  

6.2.-  Recordó que la acción de grupo fue contemplada en el  artículo 88 de la Constitución Política de  Colombia y desarrollada por la ley 472 de 1998, explicando que es  principal, indemnizatoria y distinta de la acción popular.  

Rememoró  que la sentencia C-1062 de 2000, proferida por la Corte  Constitucional, condicionó la interpretación del  artículo 55 de la ley 472 de 1998, bajo el entendido de que su  ámbito de protección no excluye derechos subjetivos  originados en la constitución o en la ley.  

Enfatizó  que la acción no es pública, pues la legitimación  por activa, para incoarla, recae en las personas que han sufrido  perjuicios provenientes de la misma causa, pero puede ser interpuesta  por un solo sujeto, en nombre de por lo menos veinte personas, que  deben individualizarse en la demanda, e identificarse con  anterioridad a su admisión; sin perjuicio de que los  integrantes del grupo soliciten su exclusión, o de que los  afectados por la misma causa pidan su vinculación.  

Y,  resaltó que en su trámite deben observarse los  principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad,  economía, celeridad, eficacia e impulso oficioso.  

6.3.-   Una vez abordó el caso en concreto, especificó que el  problema jurídico, llamado a resolverse, consiste en  determinar si se probó la existencia de una servidumbre de  tránsito, en favor de los habitantes del Barrio Altos del  Llanito de Girón, sobre el predio de la Urbanización  Gran Alicante construida por la accionada.  

Para  dirimirlo, observó que el demandante tiene la carga de probar  la existencia de la servidumbre, en acatamiento del artículo  167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión  de los artículos 30, 52 y 57 de la ley 472 de 1998.  

6.4.-  En dicho laborío, es importante contemplar la clasificación  de las servidumbres en continuas y discontinuas prevista en el  artículo 881 del Código Civil, pues las primeras no  requieren de un hecho actual del hombre, mientras las segundas si lo  necesitan y se ejercen por periodos más o menos largos de  tiempo.  

También,  debe atenderse que el artículo 939 del Código Civil,  subrogado por el artículo 9 de la ley 95 de 1890, dispone que  las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes sólo  pueden adquirirse mediante título, ya que el goce inmemorial  no basta para constituirlas, y no pueden ser adquiridas por  prescripción.  

6.5.-  Entonces, coligió que el accionante no demostró la  constitución de una servidumbre en favor de los habitantes del  barrio, pues no obra prueba del título de adquisición,  el cual se necesitaba, por cuanto la servidumbre de tránsito  es discontinua, de modo que no se constituye a partir de los actos de  mera tolerancia del dueño, que tampoco fundamentan su  prescripción.  

También,  coincidió con él a  quo,  en sostener que los habitantes del barrio pueden transitar por varias  vías de acceso, peatonales y vehiculares, ya que así lo  informó la Secretaría de Planeación del  Municipio de Girón, y no interesa que éstas no sean  contiguas a la vía nacional que de Girón conduce a  Lebrija.  

6.6.-  Comentó que el título de la servidumbre puede suplirse  con el reconocimiento del dueño del predio sirviente, según  lo dispone el artículo 940 del Código Civil, pero esta  posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite la existencia  del título, y la circunstancia que impide su presentación,  lo cual fue un asunto que no fue discutido en el asunto sometido a su  examen.  

6.7.-  Por último, ilustró que no condenaba en costas al  apelante vencido, toda vez que el artículo 65 de la ley 472 de  1998 condicionó su imposición a la prosperidad de las  pretensiones de la demanda.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  accionante Bernardo de Jesús Barbosa Rey formuló  demanda de casación en contra de la sentencia proferida el 31  de octubre de 2022.  

En  dicho escrito, manifestó «SUSTENTO  EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE  SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE B/GA DEL 31  DE OCTUBRE DE 2022… POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 4º  NUMERAL D Y M DE LA LEY 472 DE 1998 Y OTROS EN CONCORDANCIA CON EL  ART.24 DE SUPRESION DE CALLES Y CARRERAS, CAMINOS PARA SALIR Y ENTRAR  DEL ARTICULO 24 Y 88 DE LA C.N. ACCIONES COLECTIVAS DE UN GRUPO EN  FAVOR DE COMUNIDAD»  (folio  1).  

Luego,  dentro del acápite que denominó «aspectos  que brillaron de manera diamantina»,  (folio 3), manifestó que las servidumbres constituyen ley, no  requieren de título, ni de registro, pues se constituyen por  la costumbre y,  se «adquieren  por norma de carácter sustancial»,  «por  el tiempo de más de cuarenta años reglamentado en los  artículos 905, 906, 907, 908 y 909 del Código Civil  Colombiano».  

Comentó  que se causaron daños a la comunidad, debido a la obstrucción  a la salida de personas y vehículos, los cuales se concretan  en la devaluación comercial de las viviendas, que tasa en  $200.000.000; luego, expresó que, el objetivo de la acción  de grupo consiste en que un número plural de personas demande  la indemnización de perjuicios provenientes de una misma  causa.  

En  torno a la causa de los perjuicios reclamados, expuso que, la  construcción del muro atribuido a la accionada ha impedido la  circulación de personas y vehículos por los vías  del barrio; y, apuntó que la afectación fue comprobada  con fotografías, grabaciones y la aceptación de la  demandada.  

Con  posterioridad, al referirse a las leyes inaplicadas, por parte del  juzgado y del Tribunal, relacionó: «CAUSALES  DE CASACION No. 1, 2, 3 Y ARTICULO 336 DEL C.G.P.»,  refiriendo  «-  LA VIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA JURIDICA SUSTANCIAL. – LA VIOLACION  INDIRECTA DE LEY SUSTANCIAL. – NO ESTAR LA SENTENCIA EN  CONSONANCIA, CON LOS HECHOS, PRETENSIONES Y LAS PRUEBAS DE LA  DEMANDA. – CONTENER LA SENTENCIA DECISIONES QUE HAGAN MAS  GRAVOSA LA SITUACION DEL APELANTE UNICO»,  anotando a renglón seguido que «AL  NO VERIFICAR EN ESTA ACCION DE GRUPO EL TRIBUNAL SALA CIVIL DE  B/MANGA DE MANERA OMITIVA LA SOLICITUD PEDIDA DEL TRASLADO ESPECIAL  DEL PRONUNCIAMIENTO REITERO PEDIDO Y SOLICITADO DE LA PROCURADURIA  GENERAL DE LA NACIÓN»  (folio 4).  

En  ese mismo capítulo aludió a «derechos  e intereses colectivos protegidos, amparados y garantizados por la  Ley 472 de 1998, NUMERAL 4 INCISO D Y M»  (folio  4 demanda de casación),  relacionados con «El  goce del espacio público y la utilización y defensa de  los bienes de uso público…  »,    y «la  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo  urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes»   (folio  4),  y posteriormente transcribió el texto del artículo  88 de la Constitución Política de Colombia.  

Por  último, en sección que denominó «pretensiones»,  (folio 5 de la demanda de casación),  solicitó que «SE  CASE LA SENTENCIA, PARA QUE SE INVALIDE O SE DECLARE LA NULIDAD»   de la sentencia del Tribunal,  y «SE  INDEMNICE Y REPARE A LA COMUNIDAD ALTOS DEL LLANITO DE GIRÓN  (S/DER), POR DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS…, CONFORME AL DERECHO DE  SERVIDUMBRE DE TRANSITO, COSTUMBRE LEYEN, QUE TENIA ESTA COMUNIDAD  POR MAS DE CUARENTA (40) AÑOS DE TRANSITO Y ADQUIRIDA Y  CONSTITUIDA CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOCOMOCIÓN Y  SERVIDUMBRE DE TRANSITO DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL  QUEDANDO COLAPSADA, ENCERRADA Y EMBOTELLADA».  

III.          CONSIDERACIONES  

1.-  El  recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida (art. 333 del Código General del  Proceso).  

Esa  naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual  se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de  observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art.  344, 346 y 347 ibidem).  

La  admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se  efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y  de los hechos materia del litigio, a la formulación «por  separado»  de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación,  «en  forma clara, precisa y completa»  (numeral  2º del artículo 344 del Código General del  Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como  mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia  (AC340-2021)1.  

2.-  En el caso que ocupa la atención de la corporación, a  simple vista, se observa que el censor no cumplió con los  requisitos establecidos en el artículo 344 del Código  General del Proceso para presentar la demanda de casación por  las razones que a continuación se compendian:  

2.1.-  Para comenzar, se observa que no elaboró “una  síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos  materia del litigio”,  tal como lo exige el numeral 1º de la norma en cita,  es decir,  un resumen que incluyera las súplicas y fundamentos fácticos  de la demanda; la contestación del libelo; el fallo de primera  instancia; y, la sentencia atacada, con recapitulación de los  argumentos esgrimidos para adoptarla. En su lugar, se circunscribió  a referirse, de manera desordenada e incompleta, a la admisión  de la demanda y algunas posturas de los actos de postulación.  

2.2.-        Así  mismo,  no satisfizó el requisito previsto en el numeral 2º  del canon citado,  el cual determina que la demanda de casación  debe contener «la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación,  en forma clara, precisa y completa»,   pues de manera general,  se advierte que citó de manera  textual y reiterada las causales 1º, 2º, 3º y 4º   contempladas en el artículo 336 del Código General del  Proceso,  pero no surtió el ataque con apego a las reglas  legalmente establecidas para sustentar cada uno de esos motivos de  casación,  tal como se explicará en las siguientes  líneas.  

3.-   En lo atinente a  la causal primera, el recurrente alegó la violación de  algunas normas constitucionales, específicamente, los  artículos 24 y 88 de la Constitución Política de  Colombia, y de un precepto legal que no fue debidamente identificado,  pues utilizó la expresión «NUMERAL  D Y M DE LA LEY 472 DE 1998»,  sin  especificar  en qué artículos estaban incorporados los numerales  cuya infracción denunció.  

Con  posterioridad, cuestionó al tribunal por quebrantar los  artículos 905, 906, 907, 908 y 909 del Código Civil,  aduciendo que la constitución de las servidumbres no requiere  de título ni de registro, y que, en el caso concreto, su  adquisición se produjo por haber sido utilizadas por más  de cuarenta años.  

Por  último, se advierte que el censor predicó el quebranto  de la «Ley  472 de 1998, NUMERAL 4 INCISO D Y M»,  pues  se desconocieron los intereses relativos a «El  goce del espacio público y la utilización y defensa de  los bienes de uso público…  »,  y «la  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo  urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes».  

3.1.-        Entre  las características del recurso de casación,  dada su  naturaleza extraordinaria, se encuentra el ser dispositivo y rogado,   de donde surge que le corresponde al casacionista, cuando ataca con  base en la causal 1º:  identificar cuales normas sustanciales  fueron infringidas;  determinar si tal violación ocurrió  por falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida; y, de explicar,  para el caso concreto,  porque razón el tribunal incurrió en esos conceptos de  transgresión respecto de las normas  involucradas; laborío  en que debe circunscribirse a abordar cuestiones de naturaleza  jurídica, sin inmiscuirse dentro de la valoración  probatoria realizada por el ad  quem.  

3.2.-        De  acuerdo a esa precisión, se concluye que a pesar de afirmar el  quebranto de la ley 472 de 1998, no identificó cual  disposición de esa obra legislativa fue infringida por el  tribunal en la sentencia opugnada; debe precisarse que los numerales  son acápites o segmentos en que está organizada una  regla legal, pero la singularización de los mismos se hace con  base en el artículo en el cual se hallan compendiados.  

En  ausencia de la identificación del artículo, la  acusación está indefectiblemente mal planteada, ya que  el carácter rogado del recurso le exige al censor indicar la  norma infringida, lo cual no se cumple cuando se ataca un numeral,  literal o parágrafo sin especificar el precepto al que  pertenece; falencias que no puede enmendar la corporación, so  pena de desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso.  

3.3.-  Por otro lado,  se advierte que el recurrente finca su ataque en  normas que no tienen la naturaleza de sustanciales,  siendo menester  recordar que en esta categoría se encajan las disposiciones  que tienen la entidad de crear,  modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas;  por  lo tanto, no pueden confundirse con «los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria (auto 5 de  agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011,  exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»2.  

3.3.1.-   Con relación a las normas constitucionales,  se recuerda que  ocupan un lugar de superioridad en la jerarquía normativa,  en  la medida en que por antonomasia es norma de normas,  tal como lo  consagra su propio artículo 4º y, por ende, se encuentran  en la cúspide del ordenamiento patrio,  situación que  impone la necesidad de que todo el cuerpo positivo de nuestra  legislación tenga por objeto desarrollar sus preceptos, o por  lo menos, no contravenir su esencia,  cuando el asunto verse sobre  temas ajenos a los allí enunciados.  

Ahora  bien, al margen de la importancia de las disposiciones de la Carta  Política, su adscripción a tal compendio no le otorga  per  se  el carácter de norma jurídica sustancial, ya que  incorpora disposiciones de diversa índole, que no se limitan a  la enunciación de la carta de derechos, pues también  comprende, a manera de ejemplo, la mención de principios  constitucionales, la regulación general de la estructura del  Estado, normas de naturaleza procedimental, entre otras.  

Así  mismo, cumple recalcar que «en  casos muy puntuales algún canon superior podría tener  los visos que se exigen para calificarlo como sustancial, ese simple  hecho no basta para que se abra la senda de su estudio dentro del  recurso de casación, en la medida en que, si el asunto en  litigio se encuentra desarrollado en alguna disposición del  ordenamiento, debe invocarse también la norma de linaje  sustancial de este, ya que no puede señalarse como huérfana  la supralegal»   (AC2868-2022,  Exp. 2017-00281-00).  

En  efecto, por ser la Carta Magna, la piedra angular del Estado, en  pluralidad de disposiciones se contrae a mencionar criterios  generales de naturaleza programática, que deben ser  desarrolladas a través de regulaciones de relaciones jurídicas  y concretas realizadas en normas jurídicas de inferior  jerarquía, que por su especificidad o detalle no suelen ser  materia de regulación por parte del constituyente.  

Bajo  esos derroteros,  se recuerda que el artículo 88 de la  Constitución Política no tiene la connotación de  norma sustancial,  por cuanto el mismo se contrae a establecer las  acciones para proteger los derechos colectivos,  y los de un numero  plural de personas que experimentan perjuicios a raíz de una  misma causa,  pero no consignan la regulación detallada de  esos medios de protección que,  por mandato constitucional fue  diferido al legislador y desarrollada en la ley 472 de 1998,  y  tampoco crea, modifica o extingue relaciones jurídicas  concretas.  

Y,  aunque el artículo 24 de la Constitución Política,  se subsume dentro de la definición de norma sustancial, bajo  la forma de declaración de un derecho,  por cuanto acopia las  facultades de los colombianos a transitar, permanecer y domiciliarse  en el territorio patrio,  no es menos cierto es que su ejercicio  puede incidir o determinar relaciones de mayor especificidad,  e  incluso de muy diversa estipe,  cuya regulación se encuentra  en normas jurídicas de carácter legal,  que debieron de  invocarse para dotar al ataque de concreción.  

3.3.2.-  Aunado a lo anterior, se avista que el recurrente finca su ataque en  preceptos legales, que no tienen la naturaleza de norma jurídica  sustancial, tales como los artículos 906 y 909 del Código  Civil. Nótese que el primero se refiere a una determinada  modalidad de tasación de los perjuicios  por la imposición de la servidumbre de tránsito,  mientras el segundo se contrae a definir la medianería.  

3.4.-        Así  mismo, se tiene que el recurrente anunció la violación  de normas sustanciales, pero no mencionó cual era la relación  de estas con el caso resuelto en la sentencia impugnada.  

Resáltase  que para surtir la debida acusación de un cargo por la causal  1ª de casación, no basta con citar aleatoriamente normas  jurídicas, por más sustanciales que estas sean, pues se  requiere que éstas tengan una relación intrínseca  con la resolución de la cuestión definida en la  sentencia controvertida, pues de lo contrario, la censura devendría  desenfocada por referirse a asuntos que no fueron tratados en la  litis y no debían ser materia de pronunciamiento en instancia.  

En  este punto, se reitera que la eliminación de la obligación  de integrar una proposición jurídica completa dispuesta  en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y reiterada en el  parágrafo primero del artículo 344 del Código  General del Proceso, no autoriza la citación indiscriminada de  normas sustanciales, pues la admisibilidad del ruego penderá  de la invocación de alguna que haya sido determinante en la  decisión fustigada.  

Retomando  el caso de marras,  se invocaron los artículos   905, 907 y 908 del Código Civil,  normas sustanciales, que en  su orden refieren al derecho de solicitar imposición de  servidumbre de tránsito radicado en cabeza del dueño de  predio desprovisto de toda comunicación con el camino, la  facultad del titular del predio sirviente de implorar la extinción  del gravamen cuando pruebe que no es indispensable para el acceso del  predio dominante, y el derecho del comprador o adjudicatario de  solicitar la deducción del gravamen cuando quede separado de  la vía.  

Sin  embargo, no se advierte que esas normas tengan relación con el  caso sometido al examen de la administración de justicia, pues  lo reclamado fue la indemnización de perjuicios derivada de la  obstaculización de la servidumbre, no su adquisición,  imposición, modificación o extinción.  

3.5.-        Como  nota transversal a este cúmulo de falencias,  se debe recordar  que tratándose de las causales 1º y 2ª de casación,   es decir de la violación directa o indirecta de la ley  sustancial,   el censor tiene el compromiso de plantear una acusación  simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada,  en la que explique con suficiencia cuál fue el error en que  incurrió el ad  quem al  aplicar, interpretar o inaplicar determinada norma sustancial, y no  simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una  perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio.  

En  efecto, la corporación al referirse al recurso de casación  apuntó que, «El  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»   3.  

Sin  embargo,  él casacionista no cumplió con dicho laborío,   por cuanto abdicó todo intento de analizar,  si quiera de  referir, los argumentos que tuvo el tribunal para adoptar la decisión  de la cual disiente;   por sustracción de materia dejó  de explicarle a la corporación, las razones para considerar  que aquellas son contrarias al ordenamiento jurídico,  y de  ponerle de presente la manera en que materializaron el quebranto de  la ley sustancial,  ora,  por falta de aplicación,  errónea  interpretación u aplicación indebida.  

Por  el contrario, se redujo a expresar un concepto vago sobre el modo de  adquirir la servidumbre de tránsito, desconociendo por  completo el conjunto de reglas previstas para formular un ataque en  casación por la causal 1º, el cual no puede ser subsanado  por la corporación, pues de hacerlo desconocería el  carácter dispositivo y rogado que le incumbe a este recurso  extraordinario.  

4.-  El recurrente también invocó la causal 2ª,   correspondiente a la violación indirecta de la ley sustancial,   pero tampoco planteó el cargo en debida forma,  ya que,  amén  de la defectuosa citación de las normas sustanciales,  y de la  falta de planteamiento de una acusación simétrica y  envolvente,  a que se hizo referencia en los acápites  anteriores,  los cuales no serán repetidos en esta sección  por economía discursiva, salta de bulto que no acató  las directrices previstas en el literal a) del numeral 1º del  artículo 344 del Código General del Proceso para  dirigir un ataque por esta senda,  atinente a la forma de argumentar  la ocurrencia de un error de hecho o de derecho.  

Debe  recordarse que la infracción de la vía indirecta se  produce por deficiencias en la actividad de apreciación  probatoria radicada en cabeza del tribunal, la cual debe tener como  consecuencia la comisión de un error de hecho o de derecho,  que tenga trascendencia en el sentido de la decisión adoptada,  el cual variaría si no se hubiera incurrido en tales  desatinos.  

El  legislador ha regulado la manera de alegar tales fallas, al  establecer que la invocación del error de hecho, demanda  explicarlo con precisión y claridad, mencionar su contenido e  identificar el medio de prueba sobre el cual recae;   y,  disponer  que la formulación de un error de derecho exige indicar la  norma probatoria que fue quebrantada,  y la manera en que el dislate  condujo a la violación de las normas sustanciales.  

Carga  que no contempló el recurrente, quien se limitó a  mencionar el texto de la causal en el acápite de normas  violadas, pero, prescindiendo de la alegación de errores de  hecho o de derecho, a partir de los cuales pudiera abordarse el  estudio de admisibilidad del cargo, tan es así que en su  libelo no abordó ninguna crítica respecto de la  actividad de ponderación probatoria que le asiste al  sentenciador.  

5.-  La censura también involucra a la causal 3ª, que como es  sabido, remite a la incongruencia,  pero es notorio que se limitó  a invocar el texto legal que la contempla,  sin entrar a formular una  acusación que dé cuenta de la manera en que la  sentencia desatendió las reglas de consonancia previstas en la  legislación procesal civil.  

Esta  causal de casación tiene lugar, por regla general, cuando la  sentencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones  de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o  que el juez podía reconocer de oficio.  

Por  consiguiente, su planteamiento demanda que el opugnante reconstruya,  para el caso en concreto, el marco integrado por las pretensiones,  los fundamentos de hecho en que se apoyan y las defensas del  demandado, e ilustre a la corporación sobre la manera en que  el sentenciador se alejó de ese riguroso cuadro fáctico,  para entrar a proveer sobre una cuestión ajena al mismo o  sobre un punto que no le correspondía dirimir oficiosamente.  

Así  las cosas, como se anunció, el recurrente dejó de  precisar cuáles eran los marcos sobre los cuales debía  discurrir la labor decisoria del colegiado, por consiguiente, la sala  carece del insumo requerido para entrar a definir si la sentencia fue  inconsonante, lo cual no puede sortearse de oficio debido a la  naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario.  

6.-  Atinente a la causal 4ª, se tiene, que al igual de lo acontecido  con los otros motivos de casación, el recurrente se contrajo a  transcribir la hipótesis legal, sin entrar a plantear una  acusación aterrizada al caso en concreto.  

La  causal de casación fincada en la transgresión del  principio de no  reformatio in pejus  respecto del apelante único, se presenta cuando la sentencia  contiene decisiones que hacen más gravosa la situación  de la parte que apeló, siempre que la otra no haya apelado ni  adherido a la apelación.  

En  este asunto, el recurrente no manifiesta de qué manera la  sentencia del tribunal le causó mayor perjuicio que la del  juzgado, e incluso no mencionó la calidad de apelante único,  que en efecto tuvo respecto de la decisión del a  quo.  

Con  todo, la causal no tendría buen suceso, pues la decisión  atacada es una sentencia confirmatoria, cuyo mantenimiento no  perjudica la situación del apelante,  ni agrava el detrimento  que hubiere podido experimentar con esta.  

7.-        Lo  expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, máxime  cuando no se encuentra circunstancia excepcional que imponga su  selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo  336, in fine, del Código General del Proceso).  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil y Agraria, declara inadmisible  la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la  recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el  expediente al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –  Familia,  para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC340-2021.  «mixtura          (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan          estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible,          deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la          sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento          de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión),          intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación          defectos que no conducen al quiebre del fallo)».  

2          Reiterada en AC-4591 de 2018.  

3          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).      

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