AC 1818 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1818-2023 (2001-00779-01)

        

AC1818-2023  

Radicación  n.° 13001-22-12-001-2001-00779-01  

1.        Procedo  a  manifestar impedimento en el recurso de casación de la  referencia con fundamento en  la causal de alejamiento prevista en el numeral segundo del artículo  141 del Código General del Proceso1  y procedo a sustentar las razones que lo justifican.  

1.1.        El  mecanismo extraordinario fue instaurado por los sucesores procesales  de Lucía Alvarado Pacheco y la coadyuvante, «Concejo  Comunitario Comunidad Negra de Santa Ana – Barú»2  contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022, adicionada el 8  de noviembre siguiente, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, dentro del proceso reivindicatorio que los impugnantes  promovieron contra Pablo Obregón González, Corporación  Nacional de Turismo -entidad posteriormente sustituida por el  Ministerio de Desarrollo Económico-, Malterías de  Colombia S.A. y Bavaria S.A.  

1.2.  La razón que soporta el impedimento invocado es que la  sentencia que ahora se busca cuestionar en casación fue  dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en cumplimiento de la sentencia de revisión  SC001 de 18 de enero de 20213,  emitida por la Sala de Decisión de la que hice parte, que  desató la impugnación extraordinaria planteada por  Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo -FONADE- (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo  Territorial -ENTERRITORIO-) frente al fallo de 2 de julio de 2008,  dictado por dicho tribunal, en el reivindicatorio iniciado por Lucía  Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González y otros.  

En  la providencia de revisión, la Corte: I) Declaró  improbadas las excepciones formuladas por los opositores, y declaró  fundada la causal de revisión relativa a «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  II) En consecuencia, declaró  sin valor el  fallo dictado el 2 de julio de 2008 por el referido tribunal, en el  proceso ordinario anotado. III) Dejó sin efecto las órdenes  impartidas en la sentencia anulada, esto es: (i)   «[A]brir  un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al  inmueble “LOS PANTANOS” descrito en la parte resolutiva  de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como  copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las  siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada con  la cédula de ciudadanía número 22.758.768  expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más  6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA  identificado con la cédula de ciudadanía número  73.072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8  hectáreas»;  (ii)  «[C]ancelar  los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y  060-33538»,  y (iii) «[R]egistrar  las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-32803».  IV) Ordenó al Tribunal desatar la alzada interpuesta por el  Ministerio de Desarrollo Económico y Malterías de  Colombia S.A. contra el fallo dictado el 8 de octubre de 2001 por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. V) Compulsó  copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la  Nación, para que investigara la conducta de las partes y  funcionarios judiciales que participaron en el trámite, con  inclusión de los togados Alcides Mora Acacio y Edgar Serrano  Ledesma, quienes profirieron el fallo anulado. VI) Ordenó  oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para  que, si lo estimaba pertinente, ejerciera las funciones  constitucionalmente asignadas como Ministerio Público, ante la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, durante el trámite del juicio. VI) Ordenó  oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  para que, si a bien lo tuviera, interviniera en el proceso  declarativo.  

Para arribar a  esa conclusión, la Sala, advirtió defectos en la  sentencia censurada que comprometieron el debido proceso de los  impugnantes y dieron pie a la materialización nulidades  procesales que obligaban a invalidar la decisión. Esto, en  cuanto condenó a quien no era parte del juicio (ordenó  cancelar los folios de matrícula inmobiliaria relativos a los  predios de los recurrentes), y desconoció la competencia  funcional (porque desechó los recursos de apelación  propuestos por el Ministerio de Desarrollo Económico y  Malterías de Colombia S.A. y prefirió resolver el grado  jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, pese  a que era improcedente).  

Adicionalmente,  la Corporación hizo ver el conflicto que existía por la  yuxtaposición de la propiedad colectiva de la comunidad negra  de Barú y la titularidad estatal sobre un bien fiscal  destinado a la ejecución de planes estratégicos de  desarrollo en pro de la comunidad de esa zona, al respecto explicó  que:  

…Pese  a ello, la sentencia de segunda instancia no da cuenta de un mínimo  ejercicio de ponderación frente a tan encumbrada colisión  de derechos. En esa providencia, en realidad, no se dedicó  siquiera una línea a explicar cómo una copropiedad  plural habría mutado en el dominio emancipado que alegó  la actora, ni se justificó tampoco la extinción de los  derechos reales del Estado sobre terrenos destinados a un proyecto  beneficioso para la comunidad, en pos de favorecer un interés  económico individual.  

En  suma, el tribunal dispuso –sin mayor ilustración,  insiste la Corte– cancelar los folios de matrícula  inmobiliaria donde se encontraban registrados los títulos de  dominio enarbolados por los convocados, y además, ordenó  abrir uno nuevo, para registrar allí a la actora y a Francisco  Villarreal Herrera (“cesionario parcial” de aquella) como  únicos propietarios de «las 46 hectáreas 6.440  metros» reivindicadas, todo ello en desmedro de los derechos  preponderantes implícitamente vinculados en la discusión  procesal.  

Y  siendo ello así, sin que sea necesario establecer la  pertinencia de esas medidas, o su armonía con el ordenamiento,  lo cierto es que en la fundamentación de la decisión  judicial existen vacíos argumentativos de tal calado  –principalmente en lo que tiene que ver con la determinación  y alcances de los derechos reales enfrentados– que, por la  especial configuración de esta litis, redundan en una  arbitraria lesión al patrimonio público y,  eventualmente, a los derechos de un grupo de pobladores de la  comunidad negra de Barú…  

1.3.        De  acuerdo con lo anterior, es necesario poner de presente que a pesar  de que el recurso extraordinario de revisión propuesto contra  la sentencia de segunda instancia, dictada inicialmente en el proceso  de la referencia, no constituye instancia anterior en este proceso,  esta Corporación ha declarado fundada la causal segunda de  alejamiento cuando ha advertido que el pronunciamiento previo, ya sea  en tutela ora en revisión, implicó compromiso del  criterio del fallador, como acá se hizo evidente de los  apartes de la sentencia de revisión transcritos.  Por lo tanto, lo esbozado traduce que conocí del proceso en  instancia anterior.  

Los  precedentes de la Corporación enseñan que se configura  el motivo de impedimento que pongo de presente cuando existe  «conexidad  entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que  constituye objeto del nuevo debate»,  pues «a  los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron  en algún momento  al conocer del asunto (…)»  (AC6666, 30 sep. 2016, rad. 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010,  rad. 00974).  

2.  Así las cosas, en virtud de lo manifestado, por  Secretaría, remítanse las diligencias al Despacho del  Magistrado que sigue en turno para los fines que estime pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  resuelve:  

Primero.        Manifestar  impedimento para  conocer del presente recurso extraordinario de casación con  fundamento en la causal expuesta en la parte motiva.  

Segundo.        Por  Secretaría de la Sala, remitir el expediente al Despacho del  Magistrado que sigue en turno para los fines que estime pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Haber          conocido del proceso o realizado cualquier actuación en          instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero          permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral          precedente».  

2          Tanto          los sucesores procesales de Lucía Alvarado Pacheco, como la          coadyuvante, Concejo Comunitario Comunidad Negra de Santa Ana –          Barú están representados por el mismo apoderado          judicial.  

3          Radicado          11001-02-03-000-2009-01877-00      

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