AC 1866 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1866-2023 (2023-02151-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1866-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02151-00  

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de  dos mil veintitrés (2023)  

Procede la  Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación  de la demanda de revisión que presentó María  Gladys González Arroyave frente a la sentencia de 19 de agosto  de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en el marco del juicio  reivindicatorio promovido por Jesús Alberto Patiño Usme  contra la aquí actora.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Mediante  sentencia de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bello accedió al petitum,  en consecuencia, conminó a la pasiva «la  restitución del bien deprecado»,  y la condenó «al  pago de frutos civiles por valor de $38’647.554,oo».  

2.- El  extremo demandado apeló la anterior determinación y en  fallo de 19 de agosto de 2022, el ad  quem la  confirmó en su integridad.  

3.- Con soporte  en la causal octava del artículo 355 del Código General  del Proceso, la recurrente adujo que la providencia confutada «no  se pronuncia sobre la REFORMA DE LA DEMANDA; el suscrito le señalo  (sic)  al juez superior las anomalías en los escritos de apelación  (ver documento ver página web del tribunal y copia del estado  de notificación, hecho que según la jurisprudencia  patria encajan perfectamente en la causal 8 de NULIDAD consagrada en  el artículo 355 del código general del proceso»;  de ahí que, es «ella  la directamente perjudicada con el error del tribunal al no tomar en  cuenta en su decisión la reforma de la demanda» [fl.  4, archivo digital: C0001Demanda.pdf].  

Añadió  que «si el  tribunal de Medellín hubiese tomado en cuenta el inmueble  perseguido en la reforma de la demanda, necesariamente y  obligatoriamente habría tenido que declarar probada la  excepción por la falta de identidad uno de los elementos  axiológicos de la acción reivindicatoria» [fl.  5 ib.].  

4.-  En proveído del pasado  9 de junio, este  despacho inadmitió el libelo inaugural a fin de que la  impugnante lo enmendara, entre otros aspectos,  en el sentido  de precisar, de conformidad con el numeral 4° del artículo  357 del C.G.P., concordante con el numeral 5°, canon 82 ib., «las  situaciones concretas que, a juicio de la recurrente, tuvieron lugar  en el proceso en que se dictó el veredicto y constituyen  «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  que no era susceptible de recurso», propósito para el  cual, debe hacer evidente la causal de nulidad que se generó  en el fallo y que no era susceptible de recurso, como los hechos  concretos que le sirven de fundamento y, la incidencia de su  materialización en la decisión cuya revisión  pretende»;  además, debía ajustar el poder anexado, para que allí  se indicara la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de  revisión, el que también debía adjuntarse con el  lleno de las exigencias contempladas en el inciso 2° del artículo  74 eiusdem,  o el 5º de la Ley 2213 de 2022.  

5.-  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el  apoderado de la inconforme allegó escrito que denominó  «demanda  de revisión condensada»  y aportó nuevo mandato especial y, en relación con la  causal invocada, indicó que «(…)  la irregularidad se trató de una Motivación  deficiente,  de la sentencia de segunda instancia que se hizo evidente, cuando el  fallador de segunda instancia omite analizar la reforma de demanda  respecto de los hechos primero y cuarto; aspectos Fácticos  recaudados en el transcurso del proceso que constituyen no una  nulidad procesal sino nulidad constitucional que viola el debido  proceso, irregularidad surgida a partir del fallo de segunda  instancia que por un lado viola el debido proceso al no analizar su  motivación los hechos de la reforma de demanda por una parte y  por la otra es que y al no tener más recursos procesales  también se viola el derecho de defensa».  

II. CONSIDERACIONES  

1.- Según  lo dispuesto en el artículo 357  del Código General del Proceso, una de las menciones que debe  contener la demanda a través de la cual se interponga el  recurso de revisión, es la relacionada con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho  requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en  precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de  los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben  ajustarse «de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente»  (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio  reiterado en CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00 y CSJ  AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).  

Se ha explicado  igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter  restringido del remedio en comento, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega»  (CSJ  AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ  AC1255-2021, 13 abr., 2018-03640-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr.,  2022-00586-00).  

2.-  Uno de los eventos que hace  viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el  numeral 8º del  artículo 355 del actual  ordenamiento procesal civil y consiste en «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los  eventos previstos en la codificación procesal civil vigente.    

2.1.- Esta  Corporación, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido  en que: «[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (…),  lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que –a más de estar  expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente  en la sentencia y no antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)»  -negrilla  para destacar- (CSJ  SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, criterio reiterado en CSJ  AC2027-2020, 31 ag., rad. 2018-03158-00, CSJ SC3892-2020, 19 oct.,  rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ  AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).    

Ejemplo de  irregularidades en que puede incurrir el enjuiciador al tiempo de  proferir el veredicto con entidad para generar la nulidad, son  «proferir  sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento,  transacción o perención; o condenar en ella a quien no  ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando  suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).  También  proferir la decisión «con  menor número de magistrados o adoptada con un número de  votos diversos al previsto por la ley (…)  o si al resolver  la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo,  y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a  pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando  el procedimiento así lo exija” (CSJ SC, 29 ago. 2008.  Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun., reiterada en CSJ AC786-2021, 8 mar., rad.  2021-00440-00).  

2.2.-  Referente a otros vicios constitutivos de nulidad pasibles de  invocarse en la causal octava, la Sala ha acogido el relacionado con  la motivación de la sentencia, al señalar que son  susceptibles de revisión aquellas que tengan «deficiencias  graves de motivación»,  aclarando que la gravedad en este supuesto,  

(…)  no sólo  comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar  la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo  explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de  elementales reglas del sentido común y contraría,  abiertamente, la razón. La motivación así sea  lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no  estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan  entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la  irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del  soporte para sentenciar, sin ningún análisis o  exposición de las más mínimas reflexiones con  miras a resolver la contienda.  

De  modo que la motivación puede tildarse de  «deficiente»,  cuando «los  argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más  se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que  les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no  puede lógicamente suponerse, no está implícito  ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible  establecer una conexión racional y unívoca con lo  decidido»… (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241  01). (CSJ  SC12948-2016, 15 sep., rad. 2012-01064-00).  

En  pronunciamiento reciente se precisaron los contornos del preanotado  vicio, haciendo énfasis  en que la anomalía en la motivación del fallo judicial  acusado, no puede ser de cualquier naturaleza, sino restringida a una  «falta  absoluta de motivación»;  esto es, «la  carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisión de tales características “(…)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las más preciosas garantías individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales»  (CSJ  SC1075-2022, 22 abr., rad. 2018-01513-00).    

3.-  Por lo que a este asunto concierne, se observa que la recurrente  alega en su escrito subsanatorio que «(…)  la irregularidad se trató de una Motivación  deficiente,  de la sentencia de segunda instancia que se hizo evidente, cuando el  fallador de segunda instancia omite analizar la reforma de demanda  respecto de los hechos primero y cuarto; aspectos Fácticos  recaudados en el transcurso del proceso que constituyen no una  nulidad procesal sino nulidad constitucional que viola el debido  proceso, irregularidad surgida a partir del fallo de segunda  instancia que por un lado viola el debido proceso al no analizar su  motivación los hechos de la reforma de demanda por una parte y  por la otra es que y al no tener más recursos procesales  también se viola el derecho de defensa»  [fl.  5, archivo digital: 11001020300020230215100-0010Memorial.pdf].  

3.1-  Sin embargo, pese a haber sido requerida para que hiciera «evidente  la causal de nulidad que se generó en el fallo y que no era  susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de  fundamento y, la incidencia de su materialización en la  decisión cuya revisión pretende»,  en verdad, no fue enmendada tal falencia de su escrito inaugural,  lo cual, era indispensable, ya  que, ha adverado esta Corporación, la causal octava del  artículo 355 de la ley adjetiva, guarda  relación con los supuestos descritos, y no propiamente con la  simetría entre los argumentos de la autoridad judicial y los  elementos de juicio recaudados en el decurso de la actuación,  que sería un vicio de juzgamiento, más no causa de  anulación.  

Siendo  ello así, en contravía con esas directrices, y so  pretexto de una inadecuada valoración probatoria (Motivación  deficiente),  el libelo introductor y su escrito subsanatorio se orientaron a  cuestionar que el juzgador de segundo nivel, «no  se pronunció sobre la REFORMA DE LA DEMANDA»,  pero amén de que la censora reprochó lo anterior en su  alzada, ante esta sede refutó el alcance que ese iudex  le atribuyó a los distintos medios suasorios recaudados en el  decurso ordinario, sin edificar alguna causal nulitativa en que haya  incurrido el fallador al proferir la sentencia que dirimió la  litis  en segundo grado.  

3.2.- De suerte que se pone en  evidencia que la censora faltó a su deber de señalar la  causal de nulidad configurada en el veredicto, porque el ordenamiento  jurídico no tiene previsto las que denominó «nulidad  constitucional»  o afectación al «derecho  al debido proceso», lo  que respaldó en reproches alusivos a aspectos de valoración  probatoria y de análisis jurídico que no se enmarcan en  las hipótesis generadoras de la causal invocada, sino que se  circunscriben a estructurar yerros in  iudicando para cuyo propósito  no fue instituida la súplica extraordinaria de revisión.  

Por  consiguiente, resultaba imperativo que la recurrente vinculara sus  reparos a alguno de los eventos que el legislador ha reconocido como  constitutivas de nulidad, o a aquel que aceptó la  jurisprudencia de la Sala como vicio de invalidez del fallo -falta  absoluta de motivación-.  En ese sentido, debió tener en cuenta que  

La  nulidad causada en la sentencia “no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia”.   Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar  ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en  sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde  aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la  sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al  valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla  de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada  torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen  la revisión por la causal invocada»  (CSJ SC9228-2017,  29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC5329-2017,  22 ago, rad. 2017-01292-00, citadas en CSJ AC786-2021,  8 mar., rad. 2021-00440-00).  

4.-  Si lo anterior pudiere soslayarse, se debe relievar que la gestora  tampoco atendió el auto inadmisorio en torno a los yerros que  contenía el poder anexado; dado que si bien se aportó  uno nuevo, incluyendo «la  fecha de ejecutoria de la providencia objeto de revisión»  [fl.  1, ib],  no ocurrió lo mismo, respecto de las exigencias allí  relacionadas, en tanto, carece  de presentación personal «ante  juez, oficina judicial de apoyo o notario»,  requisito indispensable a voces del inciso 2° del artículo  74 de la Ley 1564 de 2012; o en defecto de lo anterior, tampoco fue  presentado en la forma que contempla el canon 5º de la Ley 2213  de 2022, es decir, a través de mensaje de datos con la sola  antefirma.  

5.-  Lo discurrido permite predicar que las deficiencias advertidas no  fueron superadas y, por contera, ha de ser rechazado el pliego  inaugural (inc. 2°, art. 358, C.G.P.)  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la demanda de revisión  presentada por María Gladys  González Arroyave frente a la sentencia de fecha y procedencia  anotadas.  

SEGUNDO:  No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados  en medio digital.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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