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AC1870-2023 (2023-02429-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1870-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02429-00
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga – Santander.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A., endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva contra Danilo Castillo Calderón, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» [Fl. 2, Archivo Digital: C0001CuadernoPrimeraInstanciaJ28CMPALBucaramenga.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa categoría, rehusó su conocimiento tras considerar que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…)». Como en el escrito genitor se consignó que «el lugar de notificaciones del demandado es Bucaramanga- Santander), lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», dispuso el traslado de las diligencias a esa locación [fs. 234 y 235 ibídem].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Veintiocho Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «al haberse presentado para cobro judicial el pagaré báculo de ejecución con especificación del lugar de cumplimiento de la obligación, debió haber avocado conocimiento de esta Litis la togada homóloga, bajo el respeto de las partes a elegir de manera objetiva y clara los factores de competencia que designan a un Juez de la República como competente para el trámite de un encuadernamiento». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [fls. 245 – 247 eiusdem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por «razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución», atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en la referida carta se indicó que «[e]l lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A.», sumado a que, el cuerpo del instrumento cartular báculo de la ejecución registra que el ejecutado pagará «al BANCO DAVIVIENDA S.A.; o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)» las cantidades adeudadas [fl. 6, C0001CuadernoPrimeraInstanciaJ28CMPALBucaramenga.pdf].
4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones impartidas por el otorgante, la prestación debida se debe honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el juez de esta sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.
4.2.- Así las cosas, equivocadas son las argumentaciones del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Bucaramanga – Santander, por ser aquel el domicilio del demandado, justificando que, en el documento genitor, la ejecutante indicó una dirección de notificaciones de la indicada urbe [Fl. 4, ib.], comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio del demandado, son conceptos diferentes.
El domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00).
También yerra la servidora judicial al rehusar la competencia con apoyo en que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», para atribuírsela al lugar del domicilio de la pasiva, pues tal consideración no se acompasa con la finalidad de la regla contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, cuya aplicación es taxativa en las controversias donde concurran dos fueros privativos, verbi gratia, en los procesos donde, en principio, operaría el fuero real (num. 7 art. 28 C.G.P.), pero una de las partes involucradas en la contienda sea una entidad pública, caso en el cual prevalecería el foro que atiende la especial calidad de la última, razón por la cual el juzgador competente sería el del domicilio de aquélla.
4.3.- Memórese que el factor subjetivo reclama la cualificación de alguno de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídico adjetiva, esto es que se halle revestido de cierto fuero o calidad especial, tal como acaece con las entidades mencionadas, los Estados extranjeros, los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (v.g.r. num. 6°, art. 30 C.G.P.), y los niños, niñas y adolescentes. La competencia es, en este evento, «exclusiva», porque se atribuye a ciertos funcionarios, y «excluyente» respecto de otros factores que la determinan, al punto que se proscribe la «prorrogabilidad» (num. 2 art. 16 e inc. 2 art. 139 ibidem), característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16 ibidem) (CSJ AC4131-2018, 26 sep., rad. 2018-02485-00, reiterada en CSJ AC2434-2019, 25 jun., rad. 2019-01794-00).
4.4.- Luego, la prelación se aplica únicamente en ciertos eventos, como los atrás mencionados, que no en la forma cómo equívocamente pretendió emplear esa regla la jueza Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe.
Adicionalmente, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la organización ejecutante escogió válidamente a los estrados capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario presentado para el cobro. Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad, a quienes corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga – Santander y, a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).