AC 1871 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1871-2023 (2023-02435-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1871-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02435-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Palmira, Valle del Cauca y Ochenta y Uno Civil  Municipal, convertido transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  El Fondo Nacional del Ahorro “Carlos  Lleras Restrepo”  demandó a María del Pilar Domínguez Barajas, con  el propósito de obtener el cobro de la obligación  contenida en el pagaré otorgado por la convocada  y  hacer efectiva la garantía real constituida sobre un inmueble  localizado en el municipio de Palmira, Valle del Cauca.  

2.-  En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la  competencia en los jueces de la precitada latitud, por la naturaleza  de la acción, «la  ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones al  momento de presentación de la demanda (…)»  (Archivo  digital: C0001CuadernoPrimeraInstanciaJ81CMPALBogotá.pdf).  

3.-  El  Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad rechazó el  litigio (10 nov. 2022), con sustento en que «la  parte demandante es una entidad pública y/o empresa industrial  y comercial del Estado», cuyo  domicilio se encuentra radicado en la capital de la República;  en  consecuencia,  dispuso su remisión a los despachos  de esta urbe  (Folios  201 a 204, idem).  

4.-  Al recibir las diligencias, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal,  convertido transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple capitalino, se negó a  impartirle trámite (31 mar. 2023), argumentando, con apoyo en  las providencias AC2327-2022 y AC4915-2022 de esta Sala, que la  entidad acreedora «tiene  una sucursal en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, según  se desprende de la información publicada en la página  de internet de esa entidad pública del orden nacional  descentralizado por servicio», amén  de que «de  los anexos de la demanda se extrae que en esa localidad se crearon y  suscribieron el título valor y la escritura pública que  contiene la garantía real, a l[o]  que se aúna que el organismo estatal decidió ejercer la  acción ejecutiva en aquella ciudad».  

Basado en ello,  suscitó conflicto negativo de competencia y puso a disposición  de esta Corporación el paginario (Folios  210 a 212 ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte  es superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que,  en el presente caso, por razón de la distribución  geográfica,  concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica  exclusividad: el real y el personal, a  que se contraen los numerales séptimo y décimo del  artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten  derechos reales, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de  la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad.  2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre  otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC1167-2019,  29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad.  2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).  

2.3.-  La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura  frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían  los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.-  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

4.-  Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es  parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o  pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia  instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí  sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, criterio reiterado en CSJ  AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ AC4494-2022, 5 oct.,  rad. 2022-03238-00).  

5.-  No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º  del citado precepto 28 de la codificación instrumental que  asigna la competencia al fallador del «domicilio  de la respectiva entidad»,  haciendo una interpretación integradora de la normativa  regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso,  en algunos casos, de la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem,  conforme a la cual «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»  (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, CSJ AC010-2022, 17 en.,  rad. 2021-04723).  

De esa manera, el  ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el  organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa  de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría  habilitado para concurrir en el lugar de su sede principal o el de la  sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del  litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo,  le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador  no lo circunscribió al domicilio principal del órgano  beneficiario.  

A  voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

6.-  En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo  Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  orden nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (artículo 1º),  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el  juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá.  

Auscultados los  anexos de la demanda ejecutiva, se observa que el título valor  presentado para el cobro, fue suscrito en Palmira, Valle del Cauca,  comprometiéndose la deudora a cancelar a favor de la  institución la cifra allí incorporada,  y  el  fundo objeto de la garantía real, se encuentra situado en la  misma circunscripción territorial, donde también  concurre la vecindad de la obligada (Folios  13 a 46, C0001CuadernoPrimeraInstanciaJ81CMPALBogotá.pdf).  

Esto es así,  en tanto, en la regla quinta del artículo 28 del Código  General del Proceso el legislador fijó literalmente el extremo  litigioso que torna aplicable tal regla al señalar que opera  en «los  procesos contra una persona jurídica»  y ésta tiene sucursales o agencias, y esta expresión  “contra”,  en su sentido natural y obvio refiere a cuando es demandada, no  cuando se trata de la convocante, de suerte que en asuntos donde el  Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable ese  mandato, amén que conforme a las previsiones del artículo  27 del Código Civil «Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu»,  además, el mandato 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal».  

Siendo, así  las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de  la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra  un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor  fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la  ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad  principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de  Bogotá.  

7.-  Como colofón, al tenor de las previsiones legales el Juzgado  Ochenta y Uno Civil Municipal, convertido transitoriamente en Sesenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente  juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá  el expediente para que adelante su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal, convertido  transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Palmira, Valle del Cauca, y a la entidad promotora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los          fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene          la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia          (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          https://www.sucursales24.com.co/palmira/fondo-nacional-del-ahorro

      

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