AC 1899 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1899-2023 (2023-02542-00)

        

AC1899-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-02542-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Cali y Séptimo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, Grupo Jurídico DEUDU S.A.S., formuló  coercitivo contra Juliette Rodríguez Vallejo, para lo cual  aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó  la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación,  el cual coincidía con el del domicilio de la ejecutada, esto  es, en la Capital del Valle del Cauca.  

2.-  Esa autoridad lo  rechazó y dispuso su envío  a los pares en Bogotá dada la elección de la ejecutante  y conforme al tenor literal del pagaré, según el cual,  consagraba a esa ciudad como lugar de satisfacción de la  prestación.  

3.-  El destinatario se  rehusó a asumirlo tras considerar que se radicó el  libelo en Cali por corresponder al domicilio de la obligada.  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que la dirima.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n los procesos contenciosos,  salvo disposición en contrario, es competente el Juez del  domicilio del demandado» y añade  que si «son varios los demandados  o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a  elección del demandante».  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en  AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En el caso particular, si bien el acreedor manifestó que era  su elección adelantar el litigio en el lugar pactado para el  cumplimiento de la obligación conforme al numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto  es que lo hizo bajo el equívoco de que ese sitio correspondía  a la ciudad de Cali, como lo señaló expresamente, lo  que por demás concordaba con el domicilio de la demandada en  esa misma urbe.  

No  obstante, como lo resaltó la primera autoridad, en el pagaré  se consignó sin dubitación que el lugar de cumplimiento  de la prestación sería Bogotá, lo que en  principio le daría la razón a abstenerse de  adelantarlo.  

Sin  embargo, basta con realizar una lectura integral del libelo y sus  anexos para dejar al descubierto que la inequívoca intención  de la acreedora era que el coactivo se rituara en la ciudad de Cali,  donde se radicó la demanda y de todas formas coincide con uno  de los factores atribuibles de competencia. No sobra advertir que el  desatino de la acreedora no luce del todo descabellado ya que, según  los documentos de solicitud de productos y diligenciamiento de los  compromisos crediticios, fue en aquella urbe donde se contrajo la  prestación y conserva su vecindad la deudora.  

En otros  términos, la equivocación en la manifestación de  la libelista no resulta suficiente para desvirtuar su verdadera  elección en cuanto al lugar en que quiso adelantar el litigio,  que fue donde lo incoo desde un comienzo estando facultada para  hacerlo, muy a pesar de que el contenido del cartular discrepara de  su apreciación sobre el lugar donde debía  materializarse el pago.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse  del conocimiento de las actuaciones porque a pesar de lo razonable de  su interpretación, le restó peso al querer incito de la  promotora, por lo que se le retornarán, para que le imparta el  trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali es el competente  para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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