Asistente Jurídico Inteligente
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ATC735-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC735-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00919-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 25 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por César Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia contra la Presidencia de la República, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de esa ciudad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, los solicitantes acuden al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. En síntesis, pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se:
(i) Ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo «se declare impedid[o] y que aplace las AUDIENCIAS, programadas para los día (sic) 15 de mayo de 2023 y otras en procesos de Fraude Procesal e Injuria y calumnia»; (ii) proporcione «SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, dentro de la cárcel DE PICOTA, BOGOTA. D.C., o sea movido a una Guarnición Militar, (…) y de CESAR AUGUSTO RAMIERZ VALENCIA»; y (iii) «se aceleren los procesos en contra de los Funcionarios por (…) [ellos] denunciados en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN»
3. Mediante proveído del pasado 25 de mayo de 2023 la homóloga de Casación Penal negó el amparo «respecto de la mora judicial» y declaró improcedente el auxilio «en torno a los demás aspectos invocados», decisión que fue impugnada por los gestores.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; situación que se predica igualmente respecto de la Presidencia de la República, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, entre otros.
En efecto, al estar «involucrada» la referida colegiatura, quedaba facultada la Sala de Casación Penal para conocer del resguardo en las condiciones que lo hizo; sin embargo, lo cierto es que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del citado tribunal, pues la presunta lesión de las garantías supralegales recae en:
(i) El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo por cuanto continúa conociendo de los procesos que se adelantan en contra de los actores por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal, a pesar de que a juicio de aquellos se configura causal de impedimento; y, (ii) la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de esa ciudad toda vez que presuntamente incurrió en mora judicial injustificada respecto de las denuncias efectuadas por los convocantes.
Entonces, más allá de que exista una alusión a dicha autoridad, es claro que la demanda constitucional no se cimentó en alguna actuación u omisión suya.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9 nov.).
3. Definición de la competencia
Bajo tal entendimiento, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra un fiscal relativa a su actuación al interior de un proceso penal se radica en la autoridad superior de aquella ante la que el aludido funcionario interviene la que, para el presente asunto, no es otra que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Ello, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen». Se resalta.
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela incoada por César Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS