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ATC740-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC740-2023
Radicación: 11001-02-03-000-2023-00509-02
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Se resuelve la solicitud formulada por Eduardo Gutiérrez Angulo.
ANTECEDENTES
1.- Mediante providencia de 27 de abril pasado (STC3873-2023), esta Sala concedió la salvaguarda de Brisa Liliana de Angulo Losada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos el concepto de 2 de septiembre de 2022 (CSJ CP147-2022) y le ordenó emitir uno nuevo acorde con las consideraciones allí expuestas.
2.- La destinataria de la orden constitucional recurrió el veredicto.
3.- En sede de impugnación la homóloga en lo laboral declaró la nulidad del fallo antes mencionado, por falta de enteramiento de Eduardo Gutiérrez Angulo y de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Colombia en proveído de 31 de mayo pasado (CSJ ATL132-2023).
4.- Reiniciado el trámite, Eduardo Gutiérrez Angulo solicitó «poner en su consideración la posibilidad de declararse impedido de conocer de la acción de tutela de la referencia, junto con los demás magistrados que fallaron la tutela que fue objeto de anulación, en aras de mantener la imparcialidad» y encasilla tal petición en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que, en materia de tutela, «en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declarase impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)».
Quiere decir lo anterior que los intervinientes en esta clase de asuntos no cuentan con la posibilidad de discutir sobre la existencia de motivos que justifiquen la separación del juez constitucional en el impulso. No obstante, es perentorio que el mismo funcionario lo advierta si se dan los supuestos que expresamente contemplan las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2.- Desde esa perspectiva, es del caso precisar que no se advierten razones que impidan a la Sala sentenciar nuevamente esta causa, sin que lo sea, como lo sugiere el libelista, el hecho mismo de haber participado en el veredicto que anuló la Sala homóloga laboral y que, ahora, debe ser reemplazado, como pasa a exponerse.
2.1.- Los funcionarios judiciales, por motivos de impedimento, solo pueden separarse del conocimiento de los asuntos a su cargo cuando se encuentran en las circunstancias que el legislador ha previsto para el efecto. Ello, a fin de garantizar el principio de imparcialidad y, a la vez, que aquellos no se desprendan de los pleitos por cualquier causa.
Bajo esa mirada, lo primero que debe advertirse es que la norma aplicable en la materia es el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, y no el Código General del Proceso. De manera que no puede afirmarse que, en el caso, es causal de impedimento el numeral segundo del canon 140 del estatuto adjetivo, consistente en «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes» dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
2.2.- En segunda medida, si se analizan las causales consagradas en el estatuto procesal penal, el resultado es el mismo, toda vez que el hecho de que el juzgador le corresponda renovar una actuación, tras haberse anulado, bien por él o por otra autoridad judicial que funja como superior funcional, no ha sido contemplado como motivo de impedimento ni encaja en el supuesto consagrado en el numeral 4° de ese estatuto, que es la hipótesis más semejante a la alegada por el peticionario.
Sobre esto último, obsérvese que a voces de esa disposición legal es causal de impedimento que el fallador «(…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo intérprete del Código de Procedimiento Penal, ha puntualizado que dicho evento se estructura cuando el servidor judicial de que se trate ha dado su opinión sobre la controversia objeto de juzgamiento, la cual debe ser sustancial, vinculante y ha debido emitirse por fuera del proceso.
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material de debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación (CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23840, reiterada, entre otras providencias, en CSJ SP022-2021, se enfatiza).
Por lo que
(…) manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones, tampoco lo configura, pues ‘ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que la ley autoriza ni la lógica jurídica (AP 21 feb. 2012, rad. 38375, AP1619-2021).
A la luz de tales lineamientos, fíjese que en el caso no puede afirmarse, en estrictez, que los suscritos funcionarios han emitido opinión sobre el conflicto objeto de la acción constitucional, debido a que la resolución por medio de la cual la pugna fue zanjada no existe en el mundo jurídico, al haber sido dejada sin vigor por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Es que, en un escenario judicial, la forma en que los juzgadores dan conceptos es a través de las decisiones que expiden. Así que, si aquí, la sentencia STC3873 de 27 de abril de 2023 fue anulada, no puede afirmarse que quienes la suscribieron han «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Pero si en gracia de discusión se admitiera que sí se dio, porque, de todos modos, la invalidez de esa directriz no quita el hecho de que en esa ocasión se desató de fondo la controversia, lo cierto es que tampoco podría afirmarse que la citada causal de impedimento se configura.
Nótese que bajo ese entendido, hay que decir que no se cumple con el supuesto de que la opinión haya sido emitida por fuera del proceso, por cuanto la sentencia anulada se expidió en cumplimiento de las funciones asignadas a esta Corte Y, ahora, en el mismo ejercicio de esa competencia, le corresponde a los Magistrados que la integran, obedecer el mandato de la Sala de Casación Laboral (ATL132-2023), convalidar el vicio en que se incurrió al no notificar a Eduardo Gutiérrez Angulo, y a la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Colombia, y reanudar la actuación con la participación de dichos sujetos.
En ese orden, se destaca que esta Magistratura está facultada para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala homóloga penal1, que la Sala Laboral en estos procedimientos funge como su superior funcional2, y que, anulado lo actuado a partir de la sentencia de 27 de abril de 2023, esta Corte, como a quo constitucional, le compete conjurar el vicio en que, inicialmente, se incurrió, y sentenciar otra vez la causa, con respeto al debido proceso de quienes tienen interés en ella.
Por eso, en el interlocutorio ATL132-2023 la Sala Laboral indicó, entre otros aspectos:
(…) se aclara que lo que se pretende con la declaratoria de la nulidad es garantizar el derecho al debido proceso de las partes, que no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia; pues es deber de las autoridades judiciales, asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la acción, permitiendo así que los intervinientes puedan ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación.
Es decir, en todo caso, las valoraciones plasmadas en el veredicto dejado sin efectos no impiden que los suscritos lo emitan nuevamente, por cuanto aquellas fueron realizadas en el ejercicio de sus atribuciones legales, correspondiéndole ahora, con ocasión de ellas, expedir uno nuevo, previa convocatoria de todos los llamados a intervenir en el juicio.
2.3.- Total, como se dijo al inicio de estas consideraciones, no hay motivos que afecten la imparcialidad con la que se debe atender esta querella. Por un lado, la causal sugerida por el peticionario es inaplicable al asunto, y la circunstancia según la cual, tras la anulación del fallo STC3873-2023, corresponde dictar el que lo reemplace, no encaja en las hipótesis establecidas en el precepto 56 del Código de Procedimiento Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de recusación elevada por Eduardo Gutiérrez Angulo, en atención a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Declarar que en los suscritos no concurre causal de impedimento alguno para conocer de este asunto.
Tercero: Por Secretaría, notifíquese esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así lo prevé el numeral 7° del artículo 2.2.3.2.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al señalar: “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el” reglamento interno de cada Corporación
2 De conformidad con el artículo 44 del Reglamento de la Corporación, Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002,“[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.