ATC761 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC761-2023

        

ATC761-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02606-00   

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Catorce Civil Municipal de Barranquilla y Tercero Civil  Municipal de Valledupar  pertenecientes, el primero, al Distrito Judicial de Barranquilla, y  el segundo al de Valledupar, en la acción de tutela instaurada  por el Grupo Administrativo Kamel SAS Grakamel SAS contra la Cámara  de Comercio de Valledupar para el Valle del rio Cesar.  

ANTECEDENTES  

            

2.        El  Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, en providencia de 16  de junio de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo,  porque consideró que los hechos que motivaron la presentación  de la acción «ocurren  y producen sus efectos en una jurisdicción donde este Despacho  no tiene competencia»,  por  lo que consideró que su conocimiento debía corresponder  al Juzgado  del Municipio de Valledupar, «en  razón a que, es en esa territorialidad, donde ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la acción  constitucional».  

3.        Tras  recibir el asunto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar,  en auto de 30 de junio de 2023 manifestó que no le asistía  razón al remitente para abstenerse de asumir el conocimiento  de la acción de tutela, debido a que, también es  competente para conocer de este trámite,  «pues  en la parte introductoria del escrito de tutela, así como en  los anexos allegados con esta, la accionante refiere como su  domicilio la ciudad de Barranquilla, Atlántico, de lo que se  deduce que es allá donde se surten los efectos de la presunta  vulneración de derechos»,   y, además, «eligió  presentar la acción de tutela en el municipio donde se  encuentra radicada, es en aquel donde debe tramitarse la acción».  

En consecuencia,  ordenó remitir la actuación a esta Corporación  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos Distritos Judiciales, esto es, Barranquilla y Valledupar,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        Conforme  a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su  finalidad, la siguiente,  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022).  

De  igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones,  que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022), entre otros.  

3.  En  este asunto, se constata que la entidad solicitante eligió los  despachos judiciales de Barranquilla para radicar la demanda  constitucional, por ser el lugar de su domicilio, por lo que, como  antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla es el  competente para conocer de la acción de tutela promovida por  el Grupo Administrativo Kamel SAS Grakamel SAS contra la Cámara  de Comercio de Valledupar para el Valle del rio Cesar.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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