ATC762 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC762-2023

        

ATC762-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02697-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Santa Marta, en la tutela instaurada  por Alcides Rafael Osorio Torres contra la Empresa Frutera de Santa  Marta – FRUTESA S.A.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor acusó  a la accionada de quebrantar sus derechos fundamentales al trabajo,  la vida digna, el mínimo vital, la salud y  la seguridad  social. Afirmó que fue despedido por el compelido, aun cuando  estaba en estado de invalidez y no mediaba justa causa alguna. Por lo  tanto, solicitó  ordenar su reintegro y el pago de todos los derechos que le  correspondían desde el día que se le retiró del  cargo, 11 de junio de 2020.  

2. El Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá repelió  el resguardo y lo envió a la Oficina de reparto de Santa Marta  (Magdalena). Consideró que, como lo que pretendió el  gestor era conseguir su reintegro a la empresa accionada, ubicada en  otra ciudad, «es  allí en donde ocurrieron los hechos en los que se basa la  presente acción constitucional en los cuales se encuentra  directamente inmiscuida la sociedad accionada».  Así las cosas, esgrimió que era su homólogo de  dicha población el competente para conocer del amparo.  

3.  Por  su parte, una vez recibió el expediente,  el Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta  rehusó el asunto porque, a su juicio,  no era esta la municipalidad donde surtían lo efectos de la  presunta vulneración, dado que en el acápite de  notificaciones no era la que se había dispuesto como domicilio  o residencia del actor.  En  consecuencia, propuso la presente colisión y remitió el  paginario a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde  se producen los efectos de la actuación u omisión que  se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En ese sentido, se  ha aceptado que para saber cuál es la dependencia que debe  ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la  elección que libremente haga el interesado al radicar su  reclamo ante cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que  el escogido «queda  investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego»  (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp.  2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).  

En el caso bajo  examen, el accionante aspira a que Empresa  Frutera de Santa Marta – FRUTESA S.A.  proceda a reintegrarlo y  pague todas las acreencias laborales adeudadas desde que fue  despedido.  

Para ello, escogió  la unidad judicial de Bogotá D.C., donde se sitúa su  domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil  acceso a la administración de justicia y se extienden las  consecuencias del trámite censurado.  

Véase que  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado por esta corporación:  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Remitir  la  acción de tutela de la referencia al Juzgado Veinticuatro (24)  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para que asuma su conocimiento.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a  Juzgado Séptimo  (7) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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